Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC865-2016
Radicación n. 11001 02 03 000 2015 01740 00
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ANTECEDENTES
1. La empresa actora, a través de apoderado, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución singular, se libre mandamiento de apremio para que la pasiva cancele a la demandante “sesenta y dos millones ochocientos sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos con diez centavos M/L ($62.869.844.10), correspondiente al pagaré No 3503945200000494800”, más los intereses moratorios causados y corrientes a la tasa máxima permitida por la ley.
Como sustento fáctico señaló que el convocado se constituyó en deudor de una entidad bancaria mediante el título valor mencionado de fecha 23 de noviembre de 2007.
Dijo que el plazo convenido se encuentra vencido y el Banco en cuyo favor se constituyó el pagaré, lo endosó a REFINANCIA SAS. Igualmente señaló, que la obligación contenida en el documento, al no pagarse ni realizar abonos a capital o intereses se torna clara, expresa y actualmente exigible.
3. El negocio correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta, quien por auto de 21 de abril de 2015 (folio 16) rechazó la demanda, remitiendo el expediente a los jueces municipales de Funza, Cundinamarca.
Al efecto, consideró: “visto el informe y analizada la demanda observa el Despacho que el señor DIEGO ARMANDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ tiene su lugar de residencia en la carrera 2Oc No 12-15 Bloque 3 Barrio Caldera de Funza 1., es decir, que corresponde éste proceso al Juez de esa municipalidad, de conformidad con el art. 23 numeral 1º del CPC (…)”. (Folio 16).
4. El órgano de la judicatura de destino también se declaró sin facultad para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 10 de julio de 2015 (folio 24) al expresar:
“De la revisión del expediente se advierte que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) pues así se infiere de lo manifestado por el apoderado judicial de la parte ejecutante, tanto en el encabezamiento de la demanda como en el acápite de “competencia y cuantía”, lo cual es suficiente para fijar la competencia en la señora Juez remitente.
Considero, que carece de respaldo probatorio el argumento de la señora Juez Décima Civil Municipal de Santa Marta cuando afirma que el lugar de residencia determina la competencia cuando en realidad lo es el domicilio de la parte pasiva, que para nuestro caso es la ciudad de Santa Marta, en consecuencia, no puede confundirse el domicilio, con el lugar de notificaciones, diferencia ésta que está ampliamente esclarecida por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia”.
5. El asunto, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, transcurriendo en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, Cundinamarca y Santa Marta, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el precepto 7º de la ley 1285 de 2009.
2. La selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el estudio de una causa litigiosa, surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos y la cuantía o naturaleza del asunto. En ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que determinado funcionario conozca del proceso, la selección pertinente, se establecerá en principio, por el domicilio del demandado (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por línea general, el demandante debe seguir al accionado hasta su vecindad (actor sequitur forum rei), regla que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C. al disponer: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
Entonces, síguese, que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”. (CSJ SC Auto de Nov. 20 de 2000, radicación n. 0057).
4.1 En este orden de ideas, cuando en el debate aparece involucrado un título valor, por principio general, ha de insistirse, será competente el fallador del domicilio del obligado, o sea, contra quien se dirigió la demanda, sin ninguna otra consideración, como aquí, porque, cual lo esgrimiera el Juez con asiento en la municipalidad del Departamento de Cundinamarca, el hecho de que el convocado reciba notificaciones en esa localidad, ello no incide en la fijación del lugar para la tramitación del libelo.
4.2 En el asunto bajo litis se observa que tanto en el poder como en el escrito genitor se escogió al Juez Municipal—Reparto del Distrito de Santa Marta como el competente para el adelantamiento del trámite, previo a lo cual se manifestó (folio 1), que el domicilio del convocado se halla en esa ciudad, pese a que las notificaciones las recibiría en Funza, en la dirección ahí especificada (folio 3).
5. De tal suerte, el mero señalamiento en la demanda del lugar de notificación, en este caso un lugar y ciudad diferente, no transmuta tampoco, el domicilio del extremo pasivo, razón por la que sin dubitación alguna se observa que incurrió en yerro el juzgador con asiento en Santa Marta, toda vez que desatendió que el ejecutante escogió el Despacho ubicado en esa localidad, con sujeción al factor territorial, fundado en el domicilio del demandado como fuero general.
Recuérdese que, por así establecerlo el precepto 75 ibídem, los datos sobre tal aspecto deben ser suministrados por el actor, y ello le impone al funcionario judicial «la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor» (CSJ SC Auto de Sept. 5 de septiembre de 2007, radicación n. 01242-00). (Resaltado no original).
6. Habida cuenta de lo dicho y en consideración a que es tema pacifico que la determinación de la competencia territorial de un juez para conocer de un cobro compulsivo de obligaciones que incorporen los requisitos del artículo 488 del CPC, radica en el lugar del domicilio del extremo acusado —entendiendo por aquél la previsión del artículo 76 del Código Civil— que en este asunto resulta ser la municipalidad referida, según refulge del mismo texto de la demanda, se dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta, y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en Cundinamarca, quien provocó el conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta, es el competente para conocer del proceso ejecutivo de la referencia promovido por REFINANCIA SAS.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Civil Municipal de Funza.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada