AC865-2016 (2015-01740-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil              

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

AC865-2016  

Radicación  n. 11001 02 03 000 2015 01740 00  

  

  

Bogotá,  D. C.,  veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis  (2016).  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La empresa actora, a través de apoderado, demandó, para  que mediante los trámites propios del proceso de ejecución  singular, se libre mandamiento de apremio para que la pasiva cancele  a la demandante “sesenta  y dos millones ochocientos sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y  cuatro pesos con diez centavos M/L ($62.869.844.10), correspondiente  al pagaré No 3503945200000494800”,  más los intereses moratorios causados y corrientes a la tasa  máxima permitida por la ley.  

  

Como  sustento fáctico señaló que el convocado se  constituyó en deudor de una entidad bancaria mediante el  título valor mencionado de fecha 23 de noviembre de 2007.  

Dijo  que el plazo convenido se encuentra vencido y el Banco en cuyo favor  se constituyó el pagaré, lo endosó a REFINANCIA  SAS. Igualmente señaló, que la obligación  contenida en el documento, al no pagarse ni realizar abonos a capital  o intereses se torna clara, expresa y actualmente exigible.  

  

3.  El negocio correspondió por reparto al Juzgado Décimo  Civil Municipal de Santa Marta, quien por auto de 21 de abril de 2015  (folio 16) rechazó la demanda, remitiendo el expediente a los  jueces municipales de Funza, Cundinamarca.  

  

Al  efecto, consideró: “visto  el informe y analizada la demanda observa el Despacho que el señor  DIEGO ARMANDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ tiene su lugar de  residencia en la carrera 2Oc No 12-15 Bloque 3 Barrio Caldera de  Funza 1., es decir, que corresponde éste proceso al Juez de  esa municipalidad, de conformidad con el art. 23 numeral 1º del  CPC (…)”.  (Folio 16).  

  

4.  El órgano de la judicatura de destino también se  declaró sin facultad para asumir el adelantamiento del caso,  proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge  de lo dispuesto en el proveído de 10 de julio de 2015 (folio  24) al expresar:  

  

“De  la revisión del expediente se advierte que el demandado tiene  su domicilio en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) pues así  se infiere de lo manifestado por el apoderado judicial de la parte  ejecutante, tanto en el encabezamiento de la demanda como en el  acápite de “competencia y cuantía”, lo cual  es suficiente para fijar la competencia en la señora Juez  remitente.  

  

Considero,  que carece de respaldo probatorio el argumento de la señora  Juez Décima Civil Municipal de Santa Marta cuando afirma que  el lugar de residencia determina la competencia cuando en realidad lo  es el domicilio de la parte pasiva, que para nuestro caso es la  ciudad de Santa Marta, en consecuencia, no puede confundirse el  domicilio, con el lugar de notificaciones, diferencia ésta que  está ampliamente esclarecida por la jurisprudencia de la H.  Corte Suprema de Justicia”.  

  

5.  El asunto, en esta Corporación, cumplió con los  trámites previstos en la normatividad vigente dado que se  surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental  civil, transcurriendo en silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito  judicial, Cundinamarca y Santa Marta, la Corte es la competente para  definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la  ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia,  reformado como quedó por el precepto 7º de la ley 1285 de  2009.  

  

2.  La selección del juez a quien, previa autorización  legal, le corresponde asumir el estudio de una causa litigiosa, surge  como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o  aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la  persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su  domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos y la cuantía  o naturaleza del asunto. En ciertas ocasiones aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros.  

  

3.  Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que  determinado funcionario conozca del proceso, la selección  pertinente, se establecerá en principio, por el domicilio del  demandado (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la  jurisprudencia coinciden en que, por línea general, el  demandante debe seguir al accionado hasta su vecindad (actor sequitur  forum rei), regla que patentiza con claridad incontrovertible el  numeral 1° del artículo 23  del C. de P. C. al disponer:  «En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

  

  

Entonces,  síguese, que es el primero y no el segundo el que define la  competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación  alguna debe regirse la competencia por aquél también.  Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados  pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no  es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en  su acepción más amplia, como la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con  el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este  solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su  domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el  fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’   (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna”.  (CSJ SC Auto de Nov. 20 de 2000, radicación n. 0057).  

  

4.1  En este orden de ideas, cuando en el debate aparece involucrado un  título valor, por principio general, ha de insistirse, será  competente el fallador del domicilio del obligado, o sea, contra  quien  se dirigió la demanda, sin ninguna otra consideración,  como aquí, porque, cual lo esgrimiera el Juez con asiento en  la municipalidad del Departamento de Cundinamarca, el hecho de que el  convocado reciba notificaciones en esa localidad, ello no incide en  la fijación del lugar para la tramitación del libelo.  

  

4.2  En el asunto bajo litis se observa que tanto en el poder como en el  escrito genitor se escogió al Juez Municipal—Reparto del  Distrito de Santa Marta como el competente para el adelantamiento del  trámite, previo a lo cual se manifestó (folio 1), que  el domicilio del convocado se halla en esa ciudad, pese a que las  notificaciones las recibiría en Funza, en la dirección  ahí especificada (folio 3).  

  

5.  De tal suerte, el mero señalamiento en la demanda del lugar de  notificación, en este caso un lugar y ciudad diferente, no  transmuta tampoco, el domicilio del extremo pasivo, razón por  la que sin dubitación alguna se observa que incurrió en  yerro el juzgador con asiento en Santa Marta, toda vez que desatendió  que el ejecutante escogió el Despacho ubicado en esa  localidad, con sujeción al factor territorial, fundado en el  domicilio del demandado como fuero general.  

  

Recuérdese  que, por así establecerlo el  precepto 75 ibídem,  los datos sobre tal aspecto deben ser suministrados por el actor, y  ello le impone al funcionario judicial «la  insoslayable tarea de atender la información que sobre el  particular le brinde el promotor del escrito introductor»  (CSJ SC Auto de Sept. 5 de septiembre de 2007, radicación n.  01242-00). (Resaltado no original).  

  

6.  Habida cuenta de lo dicho y en consideración a que es tema  pacifico que la determinación de la competencia territorial de  un juez para conocer de un cobro compulsivo de obligaciones que  incorporen los requisitos del artículo 488 del CPC, radica en  el lugar del domicilio del extremo acusado —entendiendo por  aquél la previsión del artículo 76 del Código  Civil— que en este asunto resulta ser la municipalidad   referida, según refulge del mismo texto de la demanda, se  dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado  Décimo Civil Municipal de Santa Marta, y se comunicará  lo aquí resuelto a su homólogo en Cundinamarca, quien  provocó el conflicto.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el Despacho,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  DECLARAR que  el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta, es el  competente para conocer del proceso ejecutivo de la referencia  promovido por REFINANCIA SAS.  

  

Segundo.-  DISPONER,  en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al  que se le asignó su conocimiento, debiendo también  comunicarse esta decisión al Juzgado Civil Municipal de Funza.  

  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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