Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1342-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00178-00
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la acción de tutela instaurada por Álvaro Martínez Hernández en frente de la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1.- El censor insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El día 22 de julio de 2013, denunció penalmente a Ramón Antonio Vélez Contreras en su condición de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, habida cuenta que aquel «profirió “de oficio” sentencia de nulidad absoluta [dentro] del proceso de impugnación de acta de asamblea de socios» que otrora promovió, radicado 2006-00235.
2.2.- Empero, mediante decisión de 30 de octubre de 2015, la fiscalía enjuiciada ordenó su «archivo» con sustento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, señalando existir «atipicidad objetiva».
Aduce que tal proveído es anómalo por cuanto «se dio a pesar de existir hechos jurídicamente relevantes y elementos materiales probatorios que permitían a la […] Fiscal 4 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia inferir razonablemente que el […] Juez 7 Civil del Circuito de Cúcuta, para la época de los hechos, […] es autor del delito de prevaricato por acción, teniendo en cuenta la condición de funcionario público, la existencia de precedente jurisprudencial (sentencia C-378-2008), la obligación como funcionario público de respetar y acatar la Constitución Política, las constancias de la Cámara de Comercio de Cúcuta sobre la ampliación del término de duración de la sociedad, vale decir, que todo ello le indicaba a la fiscalía la existencia de evidencia física de la comisión del hecho descrito por la ley penal como delito, así como su autor, lo que llevaba a concluir que no se daba la atipicidad objetiva».
2.3.- Frente a esa determinación interpuso «recurso de reposición», acaeciendo que a través de pronunciamiento de 23 de diciembre ulterior se adujo que contra la misma «no procede recurso alguno».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, invalidar la resolución de «archivo» adoptada.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La fiscalía delegada recriminada puso de presente, resumidamente, que por resolución de 30 de octubre de la pasada anualidad «dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad objetiva de conformidad a lo señalado por el artículo 79 de la [L]ey 906 de 2004, teniendo como argumento para ello, el hecho que del análisis de la denuncia y los documentos allegados no se advirtió vulneración o trasgresión de la normatividad penal». A la par, acotó que ante el «recurso de reposición» interpuesto «le advirtió al quejoso que contra la orden de archivo no procede recurso alguno, motivo por el cual […] se abstuvo de emitir pronunciamiento […] frente al recurso de reposición impetrado equívocamente».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Analizado el escrito genitor, surge que el peticionario depreca que se invalide el pronunciamiento de 30 de octubre de 2015, mediante el cual la fiscalía delegada recriminada archivó su denuncia contra el otrora Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta.
3.- Obran como acreditaciones, las siguientes:
3.1.- Decisión de 30 de octubre de la pasada anualidad, mediante la cual la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia archivó la «denuncia» que planteó el quejoso.
Ello, cardinalmente, dado que del «análisis de la denuncia y los documentos allegados no se advierte vulneración o trasgresión de la normatividad penal, al contrario, lo que se vislumbra es que el funcionario denunciado dentro del curso del proceso abreviado de[l querellante] contra la Sociedad Inversiones Asociados y Cía. Ltda., procedió a dar aplicación a los numerales 1o y 2o del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que carecía de competencia y jurisdicción para seguir conociendo del asunto sometido a su conocimiento; facultad esta que se encuentra prevista en la ley procesal civil incluso de manera oficiosa, m[a]s no por desconocimiento o capricho como se pretende hacer ver en la denuncia».
Por tanto, relevó que «no existen motivos o circunstancias que permitan la caracterización como delito de prevaricato por acción», la conducta recriminada, por lo cual «se impone ordenar el archivo de las presentes diligencias, de acuerdo a lo normado por el artículo 79 de la [L]ey 906 de 2004, por atipicidad objetiva de la conducta examinada» (fls. 44 a 52).
3.2.- Medio impugnativo horizontal enfilado por el accionante en punto de la postura ut supra (fls. 53 a 55).
3.3.- Proveído de 23 de diciembre posterior, que puso de presente que «contra la orden de archivo no procede recurso alguno, motivo por el cual [la] delegada [acusada] se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno frente al recurso de reposición impetrado equívocamente por el [tutelista], por sustracción de materia».
Con todo, realzó que «el denunciante no aporta elementos nuevos que permitan adoptar una decisión distinta a la ya tomada, ya que en su escrito […] se limitó a señalar su inconformidad frente a la decisión adoptada por e[s]e despacho y a enunciar una serie de hechos que en su sentir las instancias correspondientes no le dieron un valor probatorio de acuerde a sus intereses» (fls. 57 a 60).
4.- Atinente con la precisa solicitud aquí formulada, emerge que no puede ser acogida dado el temperamento subsidiario que detenta esta senda constitucional, el cual implica que quien acude a este medio de resguardo «debe recorrer y extinguir primero las vías naturales que se imponen para cada tipo de pretensión, y ello ante los funcionarios competentes» (CSJ STC, 20 may. 2013, rad. 00048-01).
4.1.- En este orden de ideas, advierte la Sala que la petición de amparo resulta improcedente por falta del requisito de residualidad, pues si el reclamante busca la revocatoria de la determinación proferida por la fiscalía delegada acusada, datada 30 de octubre de 2015, que ordenó el archivo de la denuncia penal que formuló, tal situación, como jurisprudencialmente se ha establecido, «está prevista en el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, normatividad llamada a regular el trámite si se tiene en cuenta ese medio judicial al cual puede acudir, desde luego, cumpliéndose las exigencias que allí se precisan en procura que se reanude la indagación» (CSJ STC2957-2015, 16 jul. 2015, rad. 00869-00).
Esto es, el actor tiene a su alcance la potestad de arrimar elementos adicionales, ante las autoridades competentes -lo cual no ha hecho según así puso de presente la fiscalía querellada tanto en determinación de 23 de diciembre de 2015, como en la contestación que efectuó-, a fin de que la «denuncia penal» elevada se desarchive y de esa manera la actuación prosiga, ello en aras de que las prerrogativas de que aquí se duelen sean salvaguardadas.
4.2.- Esta Corporación al abordar un asunto análogo al ahora auscultado, tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC14489-2015, 22 oct. 2015, rad. 02419-00, que «es preciso anotar que si el actor considera tener nuevos elementos de juicio puede solicitar la reanudación de la indagación preliminar de la denuncia formulada contra el magistrado […] y, en el evento de que su petición no sea atendida, cuenta con la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías e incluso, impugnar el pronunciamiento de éste en caso de ser adverso a sus pretensiones.
4.3.- Del mismo modo, en CSJ STC16193-2015, 25 nov. 2015, rad. 02806-00, reiterada en CSJ STC150-2016, 20 ene. 2016, rad. 2015-02737-00, sostuvo lo siguiente:
En el caso que es objeto de estudio, se advierte igualmente que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, para propender por la protección de sus derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios.
En efecto, para remediar las presuntas vulneraciones e irregularidades que asevera se presentaron por parte de las autoridades accionadas, el peticionario puede reclamar directamente, ante los funcionarios competentes el desarchivo de las indagaciones referenciadas bajo los parámetros establecidos en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y, en el evento de obtener una respuesta desfavorable, debe acudir ante el juez de control de garantías y señalar la necesidad de continuar con la indagación, no sin antes allegar nuevos elementos probatorios o evidencias que den curso a la misma.
No obstante, se encuentra, que el tutelante no ha presentado los argumentos en los que funda la acción excepcional, ante los funcionarios correspondientes, de ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es al interior del asunto que el promotor de la tutela tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía expone y no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión del juez natural, máxime cuando en las decisiones aquí cuestionadas proferidas por las autoridades demandadas se indicó la ausencia de la configuración del delito endilgado que hiciera necesario iniciar la actuación penal, razón por la cual se dispuso su archivo, donde igualmente se indicó al tutelante que tales decisiones son de forma provisional, como quiera que al surgir nuevas evidencias se ordenará de inmediato su reapertura, conforme lo establece el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA