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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC6813-2016
Radicación n.º 05001-22-10-000-2016-00284-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la consulta del auto de 9 de septiembre de 2016, por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el incidente de desacato formulado por William de Jesús López Jaramillo contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 25 de septiembre de 2015 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó el derecho fundamental de petición del accionante, ordenando al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que:
(…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, le responda de fondo, clara, completa y concretamente la solicitud que le formuló William de Jesús López Jaramillo en agosto 10 del 2015 y se la comunique a la dirección que éste suministró para recibir notificaciones o, en caso de no ser competente para resolverla, dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 del 2015, esto es, remitiendo la petición al competente y enviando copia del oficio remisorio al peticionario (fl. 25 vto., cdno. 1).
2. El 28 de julio de 2016, William de Jesús López Jaramillo radicó ante el a-quo constitucional escrito en el que indicó que la entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, por lo que presentaba solicitud de incidente de desacato (fl. 1, cdno. 1).
3. El 1º de agosto de 2016 el Tribunal ordenó requerir a Elsa Noguera, Ministra Vivienda, Ciudad y Territorio con el fin de que informará por qué no había dado cumplimiento al fallo de tutela, y a su superior jerárquico, el Presidente de la República de Colombia, Dr. Juan Manuel Santos, para que hiciera cumplir lo ordenado en dicha decisión y abriera el correspondiente proceso disciplinario (fl. 4, cdno. 1).
4. La Presidencia de la República solicitó la exclusión del Presidente de este trámite, pues conforme con lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000, la facultad para adelantar investigaciones disciplinarias por el eventual incumplimiento de fallos de tutela derivados de las acciones u omisiones en las que pueda incurrir un funcionario, le compete a la Procuraduría General de la Nación. Además le remitió un oficio a la Ministra accionada solicitándole que dispusiera lo necesario para el cumplimiento de la decisión judicial.
5. El 11 de agosto de 2016 la colegiatura de primer grado dio apertura al incidente contra Elsa Noguera de la Espriella, Ministra Vivienda, Ciudad y Territorio, ordenando su notificación y el traslado de rigor (fl. 13, cdno. 1).
7. Con auto de 24 de agosto de 2016 fueron decretadas las pruebas; y el 2 de septiembre siguiente el Tribunal se comunicó con el accionante con el fin de indagar si había sido notificado de la respuesta por parte del Ministerio, quien manifestó que no recibió la misma.
8. Mediante proveído de 9 de septiembre de 2016 el Tribunal Superior de Medellín sancionó con arresto domiciliario de cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Elsa Noguera de la Espriella, Ministra Vivienda, Ciudad y Territorio, por el incumplimiento de la mentada orden constitucional. El expediente fue remitido a esta Corte para que fuera consultada la decisión adoptada.
9. Mediante memorial allegado a esta sede, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta tras indicar que la respuesta de fondo al derecho de petición, fue enviada el 5 de agosto de 2015, 10 de agosto y 16 de septiembre de 2016, «de las cuales la última si llegó al accionante el 22 de septiembre de 2016, como consta en el comprobante de entrega», por lo que existía un hecho superado (fl. 2, cdno. Corte). Allegó las pruebas documentales dando cuenta del cumplimiento de la orden impartida.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. De otra parte, es menester indicar que aun cuando el efecto propio del desacato es la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es lo cierto, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo predicado por la Corte Constitucional, que:
(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (Resaltado fuera de texto) (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…” (ver, entre otras, providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00) (ATC, 24 may. de 2013, rad. 2012-00193-01).
3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el sub examine el accionado atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa decisión se ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que:
(…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, le responda de fondo, clara, completa y concretamente la solicitud que le formuló William de Jesús López Jaramillo en agosto 10 del 2015 y se la comunique a la dirección que éste suministró para recibir notificaciones o, en caso de no ser competente para resolverla, dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 del 2015, esto es, remitiendo la petición al competente y enviando copia del oficio remisorio al peticionario (fl. 25 vto., cdno. 1).
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural, decaería la aspiración de la promotora del presente incidente.
En efecto, de la revisión del expediente contentivo del incidente de desacato, concretamente de las pruebas allegadas a esta sede, se desprende que Elsa Noguera, Ministra Vivienda, Ciudad y Territorio, atendió lo determinado por la jurisdicción constitucional en el presente caso, puesto que contestó el derecho de petición elevado por el accionante.
Al respecto, se observa que la petición fue contestada de fondo, indicándole que su hogar no se encontraba postulado en las convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda, e informándole los requisitos necesarios para el efecto, los órdenes de priorización para población desplazada y el proceso de registro en las bases de datos de los hogares o potenciales beneficiarios, entre otros.
Además, se advierte que si bien algunas de las comunicaciones enviadas al promotor fueron devueltas al remitente, la última de ellas, de 16 de septiembre de 2016, fue recibida en el lugar de destino el 22 siguiente, tal como consta en la guía No. 945970738 de la empresa Servientrega S.A. (fl. 20, cdno. Corte).
Así las cosas, si bien el Tribunal Constitucional de primera instancia impuso sanciones por desacato, sobre la base de que en el trámite incidental Elsa Noguera, Ministra Vivienda, Ciudad y Territorio, no acreditó haber dado cumplimiento al fallo de tutela, lo cierto es que de los elementos de convicción allegados con posterioridad a dicha providencia se concluye que el funcionario accionado atendió la orden constitucional aludida.
Sobre el particular, esta Corte ha indicado que:
(…) si bien al momento de decidir el incidente en comento el juez a quo constitucional actuó con apego en la realidad procesal preponderante, lo cierto es que, en las actuales circunstancias no se justifica la vigencia de las sanciones impuestas en el marco del incidente de desacato, pues del material probatorio allegado por la entidad querellada con posterioridad a la providencia sancionatoria, se colige que efectivamente se tomaron las medidas respectivas y acertadas encaminadas a dar cumplimiento al prenotado fallo de tutela (CSJ STC, 31 may. 2013, rad. 2012-00073-01, reiterado en ATC475-2015, 4 feb. 2015, rad.1999-00026-02).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto de 9 de septiembre de 2016, por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el incidente de desacato formulado por William de Jesús López Jaramillo contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y en su lugar, DECLARAR NO PROBADO el desacato endilgado a este.
SEGUNDO. ABSTENERSE, por tanto, de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ORDENAR la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA