ATC6813-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

ATC6813-2016  

Radicación  n.º 05001-22-10-000-2016-00284-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Decide  la Corte la consulta del auto de 9  de septiembre de 2016, por medio del cual la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió  el incidente de desacato formulado por William de Jesús López  Jaramillo contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Mediante  fallo proferido el 25 de septiembre de 2015 la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó  el derecho fundamental de petición del accionante, ordenando  al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,  que:  

  

(…)  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de la notificación del fallo, le responda de fondo, clara,  completa y concretamente la solicitud que le formuló William  de Jesús López Jaramillo en agosto 10 del 2015 y se la  comunique a la dirección que éste suministró  para recibir notificaciones o, en caso de no ser competente para  resolverla, dé cumplimiento a lo establecido en el artículo  21 de la Ley 1755 del 2015, esto es, remitiendo la petición al  competente y enviando copia del oficio remisorio al peticionario (fl.  25 vto., cdno. 1).  

  

2.  El 28 de julio de 2016, William de Jesús López  Jaramillo  radicó ante el a-quo  constitucional  escrito en el que indicó que la entidad accionada no  ha dado cumplimiento al fallo de tutela,  por lo que presentaba solicitud de incidente de desacato (fl. 1,  cdno. 1).  

  

3.  El 1º de agosto de 2016 el  Tribunal ordenó requerir  a Elsa Noguera, Ministra Vivienda, Ciudad y Territorio con el fin de  que  informará por qué no había dado cumplimiento al  fallo de tutela,  y a su superior jerárquico, el Presidente de la República  de Colombia, Dr. Juan  Manuel Santos, para que hiciera cumplir lo ordenado en dicha decisión  y abriera el correspondiente proceso disciplinario (fl. 4, cdno. 1).  

  

4. La Presidencia  de la República solicitó la exclusión del  Presidente de este trámite, pues conforme con lo dispuesto en  el Decreto 262 de 2000, la facultad para adelantar investigaciones  disciplinarias por el eventual incumplimiento de fallos de tutela  derivados de las acciones u omisiones en las que pueda incurrir un  funcionario, le compete a la Procuraduría General de la  Nación. Además le remitió un oficio a la  Ministra accionada solicitándole que dispusiera lo necesario  para el cumplimiento de la decisión judicial.  

  

5. El 11 de agosto  de 2016 la colegiatura de primer grado dio  apertura al incidente contra Elsa  Noguera de la Espriella, Ministra Vivienda, Ciudad y Territorio,  ordenando su notificación y el traslado de rigor (fl. 13,  cdno. 1).  

  

  

7.  Con auto de 24 de agosto de 2016 fueron decretadas las pruebas; y el  2 de septiembre siguiente el Tribunal se comunicó con el  accionante con el fin de indagar si había sido notificado de  la respuesta por parte del Ministerio, quien manifestó que no  recibió la misma.  

  

8.  Mediante proveído de 9 de septiembre de 2016 el Tribunal  Superior de Medellín sancionó con arresto domiciliario  de cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos  legales mensuales vigentes a Elsa  Noguera de la Espriella, Ministra Vivienda, Ciudad y Territorio,  por el incumplimiento de la mentada orden constitucional. El  expediente fue remitido a esta Corte para que fuera consultada la  decisión adoptada.  

  

9.  Mediante  memorial allegado a esta sede,  el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,  solicitó  la revocatoria de la sanción impuesta tras indicar que la  respuesta de fondo al derecho de petición, fue enviada el 5 de  agosto de 2015, 10 de agosto y 16 de septiembre de 2016, «de  las cuales la última si llegó al accionante el 22 de  septiembre de 2016, como consta en el comprobante de entrega»,  por lo que existía un hecho superado (fl. 2, cdno. Corte).  Allegó las pruebas documentales dando cuenta del cumplimiento  de la orden impartida.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591  de 1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia»  (CSJ  ATC, 13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  

  

2.  De otra parte, es  menester indicar que aun  cuando el efecto propio del desacato es la sanción prevista en  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es lo cierto, tal  como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo  predicado por la Corte Constitucional, que:  

  

(…)  se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

  

La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

  

En  caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando.  (Resaltado  fuera de texto)  (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003)…”  (ver, entre otras,  providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de  julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00) (ATC,  24 may. de 2013, rad. 2012-00193-01).  

  

3.  Con  base en las anteriores premisas, para establecer si en el sub  examine  el accionado atendió la orden constitucional y comoquiera que  el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

  

En  esa decisión se ordenó al  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,  que:  

  

(…)  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de la notificación del fallo, le responda de fondo, clara,  completa y concretamente la solicitud que le formuló William  de Jesús López Jaramillo en agosto 10 del 2015 y se la  comunique a la dirección que éste suministró  para recibir notificaciones o, en caso de no ser competente para  resolverla, dé cumplimiento a lo establecido en el artículo  21 de la Ley 1755 del 2015, esto es, remitiendo la petición al  competente y enviando copia del oficio remisorio al peticionario (fl.  25 vto., cdno. 1).  

  

4.  A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que  esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se  sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta  positiva, como es apenas natural, decaería la aspiración  de la promotora del presente incidente.  

  

En  efecto, de la revisión del expediente contentivo del incidente  de desacato, concretamente de las pruebas allegadas a esta sede, se  desprende que  Elsa Noguera, Ministra Vivienda, Ciudad y Territorio,  atendió  lo determinado por la jurisdicción constitucional en el  presente caso, puesto que contestó el derecho de petición  elevado por el accionante.  

  

Al  respecto, se observa que la petición fue contestada de fondo,  indicándole que su hogar no se encontraba postulado en las  convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda, e  informándole los requisitos necesarios para el efecto, los  órdenes de priorización para población  desplazada y el proceso de registro en las bases de datos de los  hogares o potenciales beneficiarios, entre otros.  

  

Además,  se advierte que si bien algunas de las comunicaciones enviadas al  promotor fueron devueltas al remitente, la última de ellas, de  16 de septiembre de 2016, fue recibida en el lugar de destino el 22  siguiente, tal como consta en la guía No. 945970738 de la  empresa Servientrega S.A. (fl. 20, cdno. Corte).  

  

Así  las cosas, si bien el Tribunal Constitucional de primera instancia  impuso sanciones por desacato, sobre la base de que en el trámite  incidental Elsa  Noguera, Ministra Vivienda, Ciudad y Territorio,  no acreditó haber dado cumplimiento al fallo de tutela, lo  cierto es que de los elementos de convicción allegados con  posterioridad a dicha providencia se concluye que el funcionario  accionado atendió la orden constitucional aludida.  

  

Sobre  el particular, esta Corte ha indicado que:  

  

(…)  si bien al momento de decidir el incidente en comento el juez a quo  constitucional actuó con apego en la realidad procesal  preponderante, lo cierto es que, en las actuales circunstancias no se  justifica la vigencia de las sanciones impuestas en el marco del  incidente de desacato, pues del material probatorio allegado por la  entidad querellada con posterioridad a la providencia sancionatoria,  se colige que efectivamente se tomaron las medidas respectivas y  acertadas encaminadas a dar cumplimiento al prenotado fallo de tutela  (CSJ STC, 31 may.  2013, rad. 2012-00073-01, reiterado en ATC475-2015, 4 feb. 2015,  rad.1999-00026-02).  

  

  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.  REVOCAR  el  auto de  9  de septiembre de 2016,  por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín resolvió el incidente de  desacato formulado por  William de Jesús López Jaramillo contra el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio,  y en su lugar, DECLARAR  NO  PROBADO el desacato endilgado a este.  

  

SEGUNDO.  ABSTENERSE,  por tanto,  de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

TERCERO.  ORDENAR  la devolución de las diligencias al despacho de origen.  

  

Notifíquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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