AC051-2016 (2015-02913-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC051-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02913-00  

  

Bogotá  D. C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

1.  ANTECEDENTES  

  

1.1.  En el libelo radicado en el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de  Bogotá el 13 de abril de 2015 (fl.24) la actora pide la  custodia de su hija Ashley Aymara Bustos Medina. Dijo que en una  audiencia de conciliación ella y Diego Armando Bustos Álvarez,  progenitor de la menor, acordaron la custodia en cabeza de Luz Marina  Álvarez Durán, abuela de la misma, y que el juez de  familia, a quien lo dirige, es el competente por “la  vecindad de los interesados”  (fls.17-23).  

1.2.  En la contestación los opositores acotaron: como el 14 de  enero de 2015 la familia paterna, por motivos laborales, se trasladó  a vivir a Ipiales, hecho informado a la demandante, en la citación  de 28 de enero de 2015 ésta ya sabía que la menor  estaba en esa ciudad (fl.65). Al tiempo propusieron la excepción  de falta de competencia, porque la niña está  domiciliada en ese Municipio (fl.69).  

  

1.3. En proveído  del anterior 3 de septiembre el Juzgado Quince de Familia de Oralidad  de Bogotá se abstuvo de considerar la excepción, pues  la ley no la autoriza en estos procesos. Con todo, se declaró  incompetente porque las piezas recién identificadas señalan  que el domicilio de la menor es Ipiales. Envió entonces el  cartulario a los funcionarios de este lugar (fl.79).  

  

1.4. El Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Ipiales el pasado 6 de noviembre de  igual modo repudió el asunto. Apuntó que como la parte  demandada no interpuso recurso de reposición contra la  admisión y en este trámite no cabe proponer excepciones  previas, aquel otro servidor debía continuarlo, pues al no  haberse recurrido el auto, en él quedó radicada la  atribución  (fls.81-85).  

  

1.5. Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

2.1. Cuando  se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a  esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos  28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el  7º de la 1285 de 2009.  

  

2.2. El  artículo 21 de la Ley Procesal Civil enseña que el juez  que inicie la actuación conservará su competencia.  

  

«(…)  Al juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido  cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de  hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor  territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes  en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las  determinantes de la competencia prácticamente para todo el  curso del negocio’”1.  

  

2.3.  Si el principio de la perpetuatio  jurisdictionis  se quiebra cuando  el extremo opositor, en las oportunidades procesales legalmente  establecidas, alega la falta de competencia,  porque ésta,  conforme al factor territorial y al ordenamiento, está  radicada en otro juez, en presencia de un proceso judicial donde  interactúe  el interés superior de los niños, cual acontece en esta  ocasión,  tal principio con mucha más razón tendrá que  ceder, así sea que la aducción de la carencia de  atribuciones no se haga por medio del control procesal que en  términos generales correspondería.  

  

Desde luego, si,  de acuerdo con la Carta Política, los derechos de los niños  prevalecen sobre los derechos de los demás (art. 44), y si los  aspectos atinentes a la custodia, al cuidado personal y a la  regulación de visitas de ellos tienen que ver con las  prerrogativas de todo niño, niña y adolescente a su  bienestar, salud y calidad de vida, inexcusable se impone sostener  que el juez, en situaciones como la descrita en este caso, deberá  viabilizar la realización material de tal interés,  antes que preferir la forma mediante la cual se le hizo saber y  demostró que otro es el competente, con mayor razón si  tales enteramiento y alegación tuvieron lugar, como acá,  dentro del término que el extremo opositor tuvo para contestar  la demanda.  

  

La Sala ha  señalado:  

  

«La  aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis],  sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por  el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente  excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los  casos en que el interés superior de éstos se vea  seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio  resulta forzado, como así lo reconoció la Corte (…).  

  

«En otras  palabras, en los eventos en que, excluyendo las causales de cambio de  radicación del artículo 30, numeral 8° del Código  General del Proceso, se obstaculiza el derecho fundamental al libre  acceso de los niños, niñas y adolescentes a la  administración de justicia, cuyo restablecimiento, frente a  los principios de protección integral, interés superior  y prevalencia, consagrados en los artículos 44 de la  Constitución Política y 7° de la Ley 1098 de 2009,  debe prodigarse de manera inmediata»2.  

  

2.4.  En la contestación del libelo, los accionados cuestionaron la  competencia exteriorizada por el Juzgado  Quince (15) de Familia de Oralidad de Bogotá, pues, dijeron,  por razones laborales desde el 14 de enero de 2015 ellos y la menor  están domiciliados en Ipiales, hecho conocido desde entonces  por la demandante. Tal situación, al tiempo, los llevó  proponer la excepción previa de falta de competencia (fl.69).  

  

2.5.  Frente a ello la accionante se limitó a guardar silencio,  actitud que de igual modo asumió en el traslado dado en la  providencia del pasado 27 de noviembre (fl.4). Es más, ni  siquiera justificó porqué demandó en Bogotá  el 13 de abril de 2015 (fl.14), si para entonces ya sabía, de  acuerdo con lo referido en el párrafo anterior, que desde el  14 de enero de 2015 el extremo opositor se había domiciliado  en Ipiales.  

  

2.6.  Se  asignará entonces  el  asunto a la autoridad judicial del citado Municipio,  porque,  con independencia de la forma mediante la cual se alegó la  carencia de competencia del primero de los funcionarios involucrados,  en oportuno momento procesal la contraparte mostró ser vecina  de ese lugar desde antes de que se promoviera esta acción, y  esencialmente  por el interés superior de la menor.  

  

3.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

Primero:  Declarar que el  Juzgado  Primero (1°)  Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales es  el competente para conocer del proceso en referencia.  

  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado  Quince (15) de Familia de Oralidad de Bogotá,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

  

Notifíquese  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ SC. Auto de 1°          de octubre de 2012, Radicación #1349, reiterando Autos de 26          de agosto de 2009, Radicación #00516, y de 15 de noviembre de          2011, Radicación #02281; y reiterado en Auto de 6          de octubre de 2014, Radicación #2014-02065-00.  

2          CSJ SC. Auto          AC-2123 de          29 de abril de          2014, Radicación #11001-02-03-000-2014-00723-00.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *