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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC051-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02913-00
Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016).
1. ANTECEDENTES
1.1. En el libelo radicado en el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Bogotá el 13 de abril de 2015 (fl.24) la actora pide la custodia de su hija Ashley Aymara Bustos Medina. Dijo que en una audiencia de conciliación ella y Diego Armando Bustos Álvarez, progenitor de la menor, acordaron la custodia en cabeza de Luz Marina Álvarez Durán, abuela de la misma, y que el juez de familia, a quien lo dirige, es el competente por “la vecindad de los interesados” (fls.17-23).
1.2. En la contestación los opositores acotaron: como el 14 de enero de 2015 la familia paterna, por motivos laborales, se trasladó a vivir a Ipiales, hecho informado a la demandante, en la citación de 28 de enero de 2015 ésta ya sabía que la menor estaba en esa ciudad (fl.65). Al tiempo propusieron la excepción de falta de competencia, porque la niña está domiciliada en ese Municipio (fl.69).
1.3. En proveído del anterior 3 de septiembre el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Bogotá se abstuvo de considerar la excepción, pues la ley no la autoriza en estos procesos. Con todo, se declaró incompetente porque las piezas recién identificadas señalan que el domicilio de la menor es Ipiales. Envió entonces el cartulario a los funcionarios de este lugar (fl.79).
1.4. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales el pasado 6 de noviembre de igual modo repudió el asunto. Apuntó que como la parte demandada no interpuso recurso de reposición contra la admisión y en este trámite no cabe proponer excepciones previas, aquel otro servidor debía continuarlo, pues al no haberse recurrido el auto, en él quedó radicada la atribución (fls.81-85).
1.5. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El artículo 21 de la Ley Procesal Civil enseña que el juez que inicie la actuación conservará su competencia.
«(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio’”1.
2.3. Si el principio de la perpetuatio jurisdictionis se quiebra cuando el extremo opositor, en las oportunidades procesales legalmente establecidas, alega la falta de competencia, porque ésta, conforme al factor territorial y al ordenamiento, está radicada en otro juez, en presencia de un proceso judicial donde interactúe el interés superior de los niños, cual acontece en esta ocasión, tal principio con mucha más razón tendrá que ceder, así sea que la aducción de la carencia de atribuciones no se haga por medio del control procesal que en términos generales correspondería.
Desde luego, si, de acuerdo con la Carta Política, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás (art. 44), y si los aspectos atinentes a la custodia, al cuidado personal y a la regulación de visitas de ellos tienen que ver con las prerrogativas de todo niño, niña y adolescente a su bienestar, salud y calidad de vida, inexcusable se impone sostener que el juez, en situaciones como la descrita en este caso, deberá viabilizar la realización material de tal interés, antes que preferir la forma mediante la cual se le hizo saber y demostró que otro es el competente, con mayor razón si tales enteramiento y alegación tuvieron lugar, como acá, dentro del término que el extremo opositor tuvo para contestar la demanda.
La Sala ha señalado:
«La aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte (…).
«En otras palabras, en los eventos en que, excluyendo las causales de cambio de radicación del artículo 30, numeral 8° del Código General del Proceso, se obstaculiza el derecho fundamental al libre acceso de los niños, niñas y adolescentes a la administración de justicia, cuyo restablecimiento, frente a los principios de protección integral, interés superior y prevalencia, consagrados en los artículos 44 de la Constitución Política y 7° de la Ley 1098 de 2009, debe prodigarse de manera inmediata»2.
2.4. En la contestación del libelo, los accionados cuestionaron la competencia exteriorizada por el Juzgado Quince (15) de Familia de Oralidad de Bogotá, pues, dijeron, por razones laborales desde el 14 de enero de 2015 ellos y la menor están domiciliados en Ipiales, hecho conocido desde entonces por la demandante. Tal situación, al tiempo, los llevó proponer la excepción previa de falta de competencia (fl.69).
2.5. Frente a ello la accionante se limitó a guardar silencio, actitud que de igual modo asumió en el traslado dado en la providencia del pasado 27 de noviembre (fl.4). Es más, ni siquiera justificó porqué demandó en Bogotá el 13 de abril de 2015 (fl.14), si para entonces ya sabía, de acuerdo con lo referido en el párrafo anterior, que desde el 14 de enero de 2015 el extremo opositor se había domiciliado en Ipiales.
2.6. Se asignará entonces el asunto a la autoridad judicial del citado Municipio, porque, con independencia de la forma mediante la cual se alegó la carencia de competencia del primero de los funcionarios involucrados, en oportuno momento procesal la contraparte mostró ser vecina de ese lugar desde antes de que se promoviera esta acción, y esencialmente por el interés superior de la menor.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero (1°) Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales es el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Quince (15) de Familia de Oralidad de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ SC. Auto de 1° de octubre de 2012, Radicación #1349, reiterando Autos de 26 de agosto de 2009, Radicación #00516, y de 15 de noviembre de 2011, Radicación #02281; y reiterado en Auto de 6 de octubre de 2014, Radicación #2014-02065-00.
2 CSJ SC. Auto AC-2123 de 29 de abril de 2014, Radicación #11001-02-03-000-2014-00723-00.