Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1052-2016
Radicación n.° 13001-22-21-000-2015-00129-02
(Aprobado en sesión del tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial, por Rafael Gómez Caraballo contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de Bolívar.
ANTECEDENTES
1.El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a «[p]articipar en la conformación, ejercicio y control del poder político», a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad disciplinaria accionada, al suspenderlo por el término de dos meses en el ejercicio de sus funciones públicas como Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Lima (Bolívar), dentro del proceso disciplinario que se siguió en su contra.
Solicita entonces, que se «suspen[dan] los efectos de dicha sanción, para que (…) pueda continuar, sin interrupciones, con sus funciones de Alcalde (…), hasta tanto se dicte sentencia en el proceso contencioso administrativo (…), que promoverá (…)», y, que además, se «comuni[que] al Señor Gobernador del Departamento de Bolívar y al Procurador Regional de Bolívar, que RAFAEL GÓMEZ CARABALLO debe continuar sin interrupciones como alcalde de Santa Rosa de Lima» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que la Procuraduría Provincial de Cartagena no lo halló culpable de la falta disciplinaria por la que fue acusado, esto es, «desconocer (…) los principios contractuales de transparencia y selección objetiva, toda vez que participó en la actividad pre y contractual, al justificar por contratación directa (…) [una] obra pública de pavimentación (…) con la asociación de Municipios del Caribe AREMCA», la Procuraduría Regional de Bolívar mediante la Resolución No. 007 del 10 de septiembre pasado, resolvió revocar la anterior determinación y en su lugar «lo sancionó con suspensión del cargo [de Alcalde Municipal de Santa Rosa de Lima (Bolívar)] por dos meses, al concluir que la celebración de un contrato para una obra entre un municipio y una asociación de municipio[s], debe licitarse».
Indica que, aunque «[a]ntes de la ejecutoria del acto sancionatorio» solicitó la aclaración de la decisión, pues existía una «diferencia interpretativa» en cuanto al literal c) del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, que fue modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, el Juez disciplinario convocado no lo ha notificado aún de la nueva decisión y, «al parecer (…) ha solicitado el cumplimiento de la sanción».
Señala que el anterior proveído, no solo interpreta erróneamente la citada norma, sino que desconoce «la línea de precedente aplicada a casos análogos», razón por la cual se le vulneran los derechos fundamentales invocados y además le causa un perjuicio irremediable, toda vez que le impide cumplir el periodo constitucional para el que fue elegido (fls. 6 a 24, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a.El Profesional Universitario de la Procuraduría Regional de Bolívar, puntualizó que no ha lesionado las prerrogativas superiores invocadas por el interesado, pues ha resuelto cada una de sus peticiones; demás, que para cuestionar los actos administrativos que le resultan lesivos dispone de las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fls. 114 a 116, íd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de la subsidiaridad, pues «para cuestionar los argumentos de los actos administrativos ahora estudiados (…) existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos previstos en la ley ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que permiten el reconocimiento de los derechos que alega el solicitante» (fls. 177 a 185, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor de tutela (fls. 192 a 198, cit.).
CONSIDERACIONES
1.Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2.De cara a los argumentos planteados por el inconforme en el libelo genitor de tutela y la impugnación, se advierte que lo concretamente pretendido por éste, es que se ordene la «suspensión» de la Resolución No. 007 del 10 de septiembre pasado, por medio de la cual la Procuraduría Regional de Bolívar, dispuso, entre otros, «REVOCAR en su integridad el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Cartagena de fecha 30 de Julio de 2015 (…); [d]eclarar probado y no desvirtuado el único cargo formulado al señor RAFAEL GÓMEZ CARABALLO, en su condición de Alcalde Municipal de Santa Rosa (Bolívar) (…); [c]omo consecuencia de lo declarado (…) sancionar a RAFAEL GÓMEZ CARABALLO (…) en su condición de Alcalde Municipal de Santa Rosa (…) con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS MESES» (fls. 63 a 97, íd.), pues en sentir de éste, dicha determinación le impide culminar el periodo constitucional para el que fue elegido, circunstancia que le causa un perjuicio irremediable.
-
Bajo ese escenario, advierte la Corte que la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, pues no solo el actor no demostró la configuración del perjuicio irremediable alegado, sino que la decisión cuestionada, se itera, la que dispuso la suspensión del cargo que detentaba por el término de 2 meses, no constituye en sí misma un detrimento de esa naturaleza, pues conforme lo ha indicado de vieja data, esta Colegiatura
«para efectos de evidenciar el probable daño con la particularizada connotación (irremediable), la sanción de destitución [o de suspensión] no cuenta, porque ella es, en efecto, una de las consecuencias impuestas por el legislador cuando de averiguaciones disciplinarias se trata. La jurisprudencia constitucional en esta dirección tiene sentado que ‘si se han llevado a cabo las actuaciones procesales prescritas por la ley con el lleno de las garantías y requisitos constitucionales y legales, y se ha impuesto la…legalmente prevista para quienes incurran en faltas disciplinarias’, ‘la imposición de una sanción disciplinaria’, en sí misma considerada, ‘no configura un perjuicio irremediable’, como que ‘se trata de una afectación legítima de los derechos del funcionario público objeto de la medida, y no de la generación de un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional’ (T-1093 de 2004)» (CSJ STC. 5 jul. 2011, Rad. 2011-00622-01; reiterada en STC. 13 sep. 2012, Rad. 2012-00003-01).
4.Así mismo téngase en cuenta, que el período para el cual el interesado fue electo como Alcalde del citado municipio, esto es, desde el 1º de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, ya feneció, al punto que en la actualidad se encuentra posesionado en el aludido cargo el señor José Luis Altamar Rodríguez, quien fue elegido en las elecciones del 25 de octubre pasado, por lo que mal podría pretenderse desconocer dichas elecciones para que se pudiera acceder a las pretensiones incoadas por el aquí inconforme (fl. 3, cdno. 2).
5.Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del amparo respecto de la puntual temática, observa la Sala que también se incumple con el requisito de la subsidiaridad, toda vez que el suplicante tiene a su disposición otro medio de defensa eficaz e idóneo a través del cual puede procurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la protección de los derechos fundamentales que estiman transgredidos, por cuanto la Resolución No. 007 del 10 de septiembre anterior proferida por la Procuraduría Regional de Bolívar, constituye un acto administrativo cuya legalidad puede ser demandada en acción nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél, configurándose entonces la causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En relación con lo anteriormente expuesto, la Sala ha explicado que
«la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (CSJ, 8 nov. 2012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01, STC15617-2014 y STC4699-2015).
6.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA