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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1053-2016 Radicación n° 11001-22-03-000-2015-02472-02
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por la Federación Colombiana de Transporte Urbano – Fecoltran, contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber negado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo que el Banco Popular S.A. y Jorge Alberto Cárdenas promovieron en contra de Blanca Olivia León Vda. de García.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «reconstru[ir] de inmediato» el expediente contentivo de la referida ejecución, «de acuerdo a la anotación número diez (10)» del folio de matrícula del inmueble materia de garantía, «en la cual se especifica embargo proveniente del Juzgado noveno civil del circuito de la [c]iudad de Bogotá mediante el oficio número 344» (fl. 17, cdno. 1).
2.En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que pese a que es propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 5OC-338791 desde el 7 de septiembre de 1981, fecha en la cual se registró la escritura pública de compraventa, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá dentro del litigio referido en líneas anteriores, «un año y medio después de realizar [el negocio] (…) [y] sin evidenciar que el inmueble había cambiado de propietario», decretó su embargo.
Indica que aunque con posterioridad solicitó «el oficio de desembargo», pues celebró una promesa de compraventa respecto del aludido predio, el Despacho judicial citado le informó que «no se encuentran registros del proceso indicado en la anotación número diez (10)» del referido folio de matrícula, situación que también puso en conocimiento de la Oficina de Archivo Central, «ya que físicamente el expediente no se localiza y no se encuentra registro de actuaciones del mismo».
Señala que pese a que no está legitimada para pedir la reconstrucción del expediente, pues no es parte dentro del proceso, la existencia de la mencionada cautela le causa un perjuicio irremediable, razón por la cual acude a este mecanismo excepcional (fls. 14 a 19, ídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta capital indicó, que
«ante es[e] despacho se presentó solicitud vinculada con la medida cautelar a que se alude en el correspondiente petitorio, a la que se dio respuesta oportuna indicándole al solicitante que, por lo menos en es[e] despacho no se encontró información relacionada con el expediente del que emanó la cautela cuyo levantamiento se requiere; sin embargo, se dispuso oficiar a las oficinas de archivo para que informaran de la ubicación [de] tal plenario, y de ser infructuoso tal pedido, aún se indicó al interesado, la posibilidad de la reconstrucción del informativo. Ello desde el pasado 15 de junio de 2015, sin que hasta la fecha el interesado haya realizado gestión alguna de las indicada, para lograr el fin perseguido» (fl. 29, íd.).
A su vez, el Director Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la custodia y cuidado de procesos judiciales anteriores a la expedición de la Constitución de 1991, como el que alude el escrito de tutela, se encuentra a cargo del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia (fl. 36, Cit.).
Por su parte la apoderada general del Banco Popular S.A., en su calidad de vinculado, adujo que una vez revisadas sus bases de datos no encontró registro de la señora Blanca Olivia León Vda. de García como cliente de la entidad, razón por la cual, tampoco se tiene noticia del proceso ejecutivo memorado (fls. 57 a 60, ibídem).
Finalmente, el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, aunque tardíamente, alego su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones del amparo de manera alguna van dirigidas en su nombre (fls. 84 a 86, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de la subsidiaridad, toda vez que la parte interesada «no ha agotado todos los instrumentos que el orden jurídico le ofrece, pues extraviado el expediente dentro del que se dispuso la cautela, puede solicitar la reconstrucción del mismo conforme lo permite el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo por supuesto la carga que la ley le impone en esta clase de trámites» (fls. 75 a 82, íd.).
LA IMPUGNACIÓN
La Federación accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor de tutela (fls. 95 a 99, ídem).
CONSIDERACIONES
1.Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2.En el presente asunto se observa, que la pretensión de la parte aquí interesada sin duda va en encaminada a que se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, que «reconstruya de inmediato el expediente del proceso ejecutivo» que el Banco Popular S.A. y Jorge Alberto Cárdenas promovieron en contra de Blanca Olivia León Vda. de García, pues en su sentir, como el expediente se encuentra extraviado, se hace necesaria su reconstrucción con el fin de decretar la cancelación del embargo que fue ordenado respecto del bien con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-338791, pues la ejecutada ya no es su propietaria.
3.Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas respecto a la presunta omisión endilgada al aludido Despacho Judicial, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la parte accionante resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio ésta no ha hecho uso de las herramientas que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las documentales adosadas y el informe del Juez convocado, la Federación Colombiana de Transporte Urbano –Fecoltran, no ha elevado ante la autoridad judicial accionada la petición tendiente a que se reconstruya el expediente contentivo del citado litigio, con el fin de obtener la cancelación de las cautelas vigentes, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, y en la actualidad con base en el numeral 1º del artículo 126 del Código General del Proceso, vigente, que admite la reconstrucción de los legajos y cancelación de medidas cautelares, inclusive de oficio.
Así las cosas, es evidente que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183; reiterada en STC4702-2015).
De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en STC5006-2014, STC4702-2015).
4.Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la gestora del amparo, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2015).
5.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA