CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC368-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02753-01

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por José Lorenzo González Beltrán contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito y la Inspección Once D Distrital de Policía de la localidad de Suba, todos de Bogotá, con ocasión del compulsivo hipotecario impulsado por Cementos Boyacá S.A. frente a Édgar, Wilson Alirio, León Ramiro Mateus Romero y Olga María Díaz de Mateus.

  1. ANTECEDENTES

1.El accionante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades atacadas.

2.Como fundamento de su reparo, manifiesta que dentro del asunto reprochado se decretó la entrega del predio hipotecado a los demandados, bien embargado y secuestrado desde el 2 de mayo de 2006, diligencia, última, atendida por Plinio Mauricio Bohórquez García.

Relata que la inspección acusada, comisionada para la aprehensión decretada, “(…) incurrió en un sinnúmero de arbitrariedades e ilegalidades (…)”, pues el 3 de septiembre de 2015 acató su deber desconociendo:

  1. Las manifestaciones del actor, relativas a estar viviendo en el inmueble desde hace más de ocho (8) años;

  1. La inviabilidad del encargo, por cuanto correspondía entregarle el terreno a su cuñado, Plinio Mauricio Bohórquez García, quien figuró como “poseedor” cuando se efectuó el secuestro y no al extremo pasivo del litigio.

Asevera que la comisión se suspendió y se fijó nueva fecha, advirtiéndose que en esa data se realizaría el “(…) desalojo en compañía de la fuerza pública si fuere necesario, dejando las cosas en la calle y bajo la responsabilidad de sus propietarios (…)” (fls. 8 al 12, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, anular la actuación surtida por la inspección convocada (fl. 15 ídem).

    1. Respuesta de los accionados

a)La Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno, expuso que la inspección denunciada no lesionó los derechos del solicitante, pues atendió su cometido en los términos de la comisión y teniendo en cuenta la inexistencia de oposiciones en el asunto reprochado (fls. 33 al 41, cdno. 1).

b)El Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, adujo haber remitido el expediente a los estrados de ejecución el 8 de octubre de 2015, por lo cual señaló atenerse a lo obrante en el plenario. Agregó que si bien se evidenciaba que el quejoso cuestionaba la entrega del inmueble hipotecado, no se comprendía el “querer” de éste con la interposición de esta acción (fls. 53 al 55, ídem).

c)El estrado de ejecución aseveró estarse a lo resuelto en esta jurisdicción (fl. 76, ídem).

    1. La sentencia impugnada

El Tribunal negó la salvaguarda por no hallar irregularidad en la gestión de los convocados, además acotó:

(…) el accionante, quien asegura ejercer posesión sobre el bien objeto de entrega, no desplegó ningún mecanismo para demostrar su dicho, sin que pueda servir de argumento el hecho de que parte del inmueble fue dado en arrendamiento a su cuñado, Plinio Bohórquez, o que su desacuerdo en el resultado del proceso le permita acudir a este mecanismo constitucional para revivir actuaciones que se encuentran en firme y ejecutoriadas (…)” (fls. 62 al 67, cdno. 1).

    1. La impugnación

El tutelante impugnó el fallo memorado con apoyo en argumentos similares a los expuestos en el escrito genitor. Adicionalmente, destacó:

(…) Se podría pensar que no se ha vulnerado derecho alguno, pero mal podría ordenar entregarse el inmueble al apoderado de los demandados por parte del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto que ellos no atendieron la diligencia de secuestro efectuada el día 02 de mayo de 2006, es decir, la orden de entrega debe hacerla el Juzgado Comitente al señor Plinio Mauricio Bohórquez García, persona a quien legal y constitucionalmente se le debe hacer la entrega (…)” (fls. 78 al 81, cdno. 1).

2.CONSIDERACIONES

1.Revisado el reparo, se encuentra que el petente cuestiona la entrega adelantada por la inspección accionada dentro del compulsivo hipotecario impulsado por Cementos Boyacá S.A. frente a Édgar, Wilson Alirio, León Ramiro Mateus Romero y Olga María Díaz de Mateus, por cuanto, en su sentir, los juzgados convocados debieron disponer entregar el predio en disputa a su “cuñado” Plinio Mauricio Bohórquez García, quien atendió el secuestro en el trámite censurado y no a los demandados.

2.Expuestas así las cosas, se concluye la improcedencia del resguardo por ausencia de legitimación del promotor para rebatir cuestiones atinentes al decurso referido, por cuanto en éste aquél no fungió como parte de alguno de los extremos procesales o tercero debidamente reconocido.

En torno a la gestión cumplida en el trámite de una acción judicial o en lo concerniente a providencias dictadas dentro de ésta, la Corte ha estimado:

(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.

Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)1.

3.Se destaca que si la pretensión del accionante se orientaba a obtener la salvaguarda de las garantías de Plinio Mauricio Bohórquez García, de igual modo carece de legitimación para el efecto, pues no cuenta con poder especial para representarlo y tampoco aseveró incoar esta demanda como agente oficioso de aquél.

Este mecanismo extraordinario es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Constitución Nacional con el propósito de que cada persona por sí misma, mediante apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías fundamentales, si éstas resultan vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares.

Cuando se ejerce por representante, apoderado o agente oficioso es imperativo, en esos últimos eventos, anexar el respectivo poder y acreditar la calidad de abogado titulado, o manifestar la circunstancia que le impide al agenciado promover su propia defensa.

Sobre el particular, esta Corporación siguiendo la doctrina constitucional ha dicho:

(…) Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (…)”.

En punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma ‘dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:

(i)Por sí mismo, pues no se requiere abogado.

(ii)A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas.

(iii)Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea.

(iv)Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…)’.

Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)2.

4.Finalmente, cumple indicar que si bien el quejoso adujo ante la inspectora comisionada “(…) lleva[r] más de ocho años (…)” en el predio materia de la diligencia y haber “(…) vivi[do allí] inicialmente su cuñado Plinio Mauricio Bohórquez García (…)”, no le expuso a aquélla o al juez comitente la alegada calidad de poseedor de Bohórquez García y derivar de la misma algún derecho, así como tampoco manifestó ser constitutivo de irregularidad entregar el predio a los demandados y no a su familiar.

Tales omisiones refuerzan el fracaso de esta solicitud por desconocer el principio de subsidiariedad, el cual impone el agotamiento de las herramientas de defensa al alcance de los interesados, previo ejercicio de la acción constitucional.

5.En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

3.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

1 Sentencia de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.

2CSJ STC. Sentencia de 13 de diciembre de 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.

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