ATC6748-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

ATC6748-2016  

Radicación  n.° 54001-22-21-000-2016-00073-01  

  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Este  despacho se pronuncia sobre la viabilidad de reservar los datos que  permitan la identificación e individualización del  accionante en la sentencia de tutela n.º STC8722-2016 conforme  lo manifestado por la Relatoría de Tutelas y Sala Plena en  escrito precedente.  

  

Revisada  la decisión antes mencionada se encuentra que el actor en  tutela solicitó la protección de los derechos a la  salud y vida digna, los cuales consideró vulnerados por la  falta de autorización para entregarle el medicamento «LEVITRA  20 mg»,  ordenado por su médico tratante. Los derechos fueron  protegidos por el juez de primera instancia y confirmados por esta  sala de casación en la sentencia mencionada.  

  

  

  

Si  bien es cierto, los artículos 74 y 228 de la Constitución  Política disponen que «Todas  las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos  salvo los casos que establezca la ley», y,  que las  actuaciones  judiciales de la Administración de Justicia «(…)  serán públicas y permanentes con las excepciones (…)»    previstas  en la ley. Que, el artículo 64 de la Ley 270 de 1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia, prescribe que  «Las  decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas  abiertas al público que existan en cada corporación  para tal efecto o en las secretarías de los demás  despachos judiciales, salvo  que exista reserva legal sobre ellas. (…)»  (negrilla  fuera del texto).  

  

Y  de igual forma, la Ley 1712 de 2014 «por  medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de  acceso a la información pública nacional (…)»,  en  su artículo 2º consagra el  «Principio de máxima publicidad para titular universal»,  en  virtud del cual  «Toda información en posesión, bajo control o  custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá  ser reservada o limitada sino por disposición constitucional y  legal (…)»  

  

También  lo es, que el artículo 18 literal a) ejúsdem,  exceptúa el acceso a la información pública  clasificada1  de manera motivada y por escrito, cuando ésta pudiere causar  daño al «derecho  de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que  impone la condición de servidor público, en  concordancia con lo estipulado»  

  

Así  mismo,  la  Ley  Estatutaria 1581 antes relacionada, en su artículo 5 consagra  que son datos  sensibles,  todos aquellos «(…)  que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede  generar su discriminación»  así como «los  datos relativos a la salud,  a la vida sexual  y los datos biométricos.»,  definición avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia  C- 748 de 2011  de control previo de la referida ley2  y ratificada en el artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 que la  reglamentó parcialmente.3  

  

  

(ii)  según el acervo probatorio la disfunción eréctil  sí ha afectado la vida de relación del accionante, pues  se le dificulta intimar con su pareja  

  

(iii)  no se adujó por la contraparte que este estuviere en capacidad  de adquirir el medicamento ordenado, por lo que no se puede inferir  que lo esté, sin que haya prueba de ello y,  

  

(iv)  el hecho de que no se halle acreditado el riesgo inminente para la  salud y vida del paciente por la «impotencia de origen  orgánico» no es motivo suficiente para negar la tutela  deprecada, pues se reitera que la protección de los derechos  invocados, es decir la salud en conexión con la vida incluye  la calidad de ésta, fundada en la dignidad de la persona que  es un valor constitucional fundamental en el Estado Social de  Derecho.  

  

Obsérvese,  que los datos allí referenciados hacen expresa alusión  a la salud del accionante y a su función sexual, en relación  con la impotencia de origen orgánico que padece y su  dificultad para obtener la entrega del medicamento ordenado por el  galeno, consistente en el suministro del medicamento  «LEVITRA  20 mg»,  utilizado en tratamientos de ayuda contra la enfermedad que aflige al  ya mencionado.   De manera que en este caso, no solo se exponen los datos personales  del peticionario del amparo, sino que también, datos sensibles  relativos a su estado de salud y vida sexual. Por lo tanto, este  despacho considera que es del caso proceder conforme lo dispone el  artículo 21 de la Ley 1712 de 20144,  a efectuar una versión pública de la decisión  que mantenga en reserva los datos personales que puedan dar lugar a  la identificación e individualización del accionante.  

  

En  consecuencia, se ordenará a la Relatoría de Tutelas y  Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que proceda a reemplazar  el nombre del accionante y los datos que den lugar a su  identificación, en el (los) archivo(s) Word objeto de  publicación en la Internet, de la sentencia de tutela n.º  STC8722-2016 proferida  por la Sala de Casación Civil el 30 de  junio de 2016, la cual posteriormente será reemplazada en los  servidores de dominio de la Corporación por la División  de Sistemas. Asimismo, se ordena la no asociación en los  servidores de la Corte de la copia correspondiente en formato PDF,  que pueda contener la identidad de accionante, al igual que de la  presente providencia.  

  

En  mérito de lo expuesto el despacho, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales  

  

RESUELVE:  

  

A  través de la Secretaría de la Sala líbrense las  comunicaciones a la Relatoría de Tutelas y Sala Plena y a la  División de Sistemas, de acuerdo con lo establecido en la  parte motiva de la providencia.  

  

  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

1          Ley          1712 de 2014, artículo 6 literal c) «Información          pública clasificada. Es          aquella información que estando en poder o custodia de un          sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito          propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o          jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o          exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas          y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en          el artículo 18 de          esta ley»  

2          CC          C-748/11, pág. 199 «La          Sala encuentra que esta definición se ajusta a la          jurisprudencia Constitucional y su delimitación, además          de proteger el habeas data, es una garantía del derecho a la          intimidad, razón por la cual la Sala la encuentra compatible          con la Carta Política.          

           

En          efecto, como explicó la Corte en la sentencia C-1011 de 2008,          la información sensible es aquella“(…)          relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual,          los hábitos del individuo y el credo religioso y político.          En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo          esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella ‘esfera          o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia          arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un          elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar          libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de          la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los          derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.”»  

3          Datos          sensibles: Se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la          intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su          discriminación, tales como aquellos que revelen el origen          racial o étnico, la orientación política, las          convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a          sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que          promueva intereses de cualquier partido político o que          garanticen los derechos y garantías de partidos políticos          de oposición, así como los datos relativos a la salud,          a la vida sexual, y los datos biométricos.  

4           Divulgación          parcial y otras reglas.          En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información          contenida en un documento no esté protegida por una excepción          contenida en la presente ley, debe hacerse una versión          pública que mantenga la reserva únicamente de la parte          indispensable.      

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