Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC6748-2016
Radicación n.° 54001-22-21-000-2016-00073-01
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Este despacho se pronuncia sobre la viabilidad de reservar los datos que permitan la identificación e individualización del accionante en la sentencia de tutela n.º STC8722-2016 conforme lo manifestado por la Relatoría de Tutelas y Sala Plena en escrito precedente.
Revisada la decisión antes mencionada se encuentra que el actor en tutela solicitó la protección de los derechos a la salud y vida digna, los cuales consideró vulnerados por la falta de autorización para entregarle el medicamento «LEVITRA 20 mg», ordenado por su médico tratante. Los derechos fueron protegidos por el juez de primera instancia y confirmados por esta sala de casación en la sentencia mencionada.
Si bien es cierto, los artículos 74 y 228 de la Constitución Política disponen que «Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley», y, que las actuaciones judiciales de la Administración de Justicia «(…) serán públicas y permanentes con las excepciones (…)» previstas en la ley. Que, el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, prescribe que «Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. (…)» (negrilla fuera del texto).
Y de igual forma, la Ley 1712 de 2014 «por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional (…)», en su artículo 2º consagra el «Principio de máxima publicidad para titular universal», en virtud del cual «Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional y legal (…)»
También lo es, que el artículo 18 literal a) ejúsdem, exceptúa el acceso a la información pública clasificada1 de manera motivada y por escrito, cuando ésta pudiere causar daño al «derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado»
Así mismo, la Ley Estatutaria 1581 antes relacionada, en su artículo 5 consagra que son datos sensibles, todos aquellos «(…) que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación» así como «los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.», definición avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 748 de 2011 de control previo de la referida ley2 y ratificada en el artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 que la reglamentó parcialmente.3
(ii) según el acervo probatorio la disfunción eréctil sí ha afectado la vida de relación del accionante, pues se le dificulta intimar con su pareja
(iii) no se adujó por la contraparte que este estuviere en capacidad de adquirir el medicamento ordenado, por lo que no se puede inferir que lo esté, sin que haya prueba de ello y,
(iv) el hecho de que no se halle acreditado el riesgo inminente para la salud y vida del paciente por la «impotencia de origen orgánico» no es motivo suficiente para negar la tutela deprecada, pues se reitera que la protección de los derechos invocados, es decir la salud en conexión con la vida incluye la calidad de ésta, fundada en la dignidad de la persona que es un valor constitucional fundamental en el Estado Social de Derecho.
Obsérvese, que los datos allí referenciados hacen expresa alusión a la salud del accionante y a su función sexual, en relación con la impotencia de origen orgánico que padece y su dificultad para obtener la entrega del medicamento ordenado por el galeno, consistente en el suministro del medicamento «LEVITRA 20 mg», utilizado en tratamientos de ayuda contra la enfermedad que aflige al ya mencionado. De manera que en este caso, no solo se exponen los datos personales del peticionario del amparo, sino que también, datos sensibles relativos a su estado de salud y vida sexual. Por lo tanto, este despacho considera que es del caso proceder conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1712 de 20144, a efectuar una versión pública de la decisión que mantenga en reserva los datos personales que puedan dar lugar a la identificación e individualización del accionante.
En consecuencia, se ordenará a la Relatoría de Tutelas y Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que proceda a reemplazar el nombre del accionante y los datos que den lugar a su identificación, en el (los) archivo(s) Word objeto de publicación en la Internet, de la sentencia de tutela n.º STC8722-2016 proferida por la Sala de Casación Civil el 30 de junio de 2016, la cual posteriormente será reemplazada en los servidores de dominio de la Corporación por la División de Sistemas. Asimismo, se ordena la no asociación en los servidores de la Corte de la copia correspondiente en formato PDF, que pueda contener la identidad de accionante, al igual que de la presente providencia.
En mérito de lo expuesto el despacho, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE:
A través de la Secretaría de la Sala líbrense las comunicaciones a la Relatoría de Tutelas y Sala Plena y a la División de Sistemas, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la providencia.
CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 Ley 1712 de 2014, artículo 6 literal c) «Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley»
2 CC C-748/11, pág. 199 «La Sala encuentra que esta definición se ajusta a la jurisprudencia Constitucional y su delimitación, además de proteger el habeas data, es una garantía del derecho a la intimidad, razón por la cual la Sala la encuentra compatible con la Carta Política.
En efecto, como explicó la Corte en la sentencia C-1011 de 2008, la información sensible es aquella“(…) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político. En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella ‘esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.”»
3 Datos sensibles: Se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos.
4 Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.