ATC6641-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

ATC6641-2016  

Radicación n.º  23001-22-14-000-2016-00421-01  

(Aprobado en  sesión cinco de octubre de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá, D.  C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

Decide la Corte la  consulta de la providencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por  la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, mediante la cual sancionó a la  Dra. Elsa Noguera De La Espriella, en su condición de Ministra  de Vivienda, Ciudad y Territorio, con «arresto  de dos (2) días y multa de tres (3) salarios mínimos  legales mensuales vigentes» por  desacatar el fallo de tutela emitido el 07 de julio de 2016, por esa  Corporación dentro de la acción constitucional  promovida por  Aura Esther Mercado Olivero, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad  y Territorio.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  En la aludida sentencia se concedió el amparo ordenando en  consecuencia a la entidad querellada que «en  el término de (10) días siguientes a la notificación  de esta providencia, proceda a prorrogar la vigencia del Subsidio de  Vivienda de Interés Social otorgado a la señora Aura  Esther Mercado, a través de Resolución No. 950 de 22 de  noviembre de 2011, para lo cual deberá realizar las gestiones  administrativas y financieras necesarias para tal fin, en  coordinación con el Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda»    (folios  3-13 cuaderno Tribunal).  

  

2. El 24 de agosto  de 2016 la gestora formuló «incidente  de desacato»  por cuanto que desde la fecha del fallo hasta su formulación  «han  transcurrido 48 días (…) y la entidad accionada ha  hecho caso omiso a la orden impartida por el despacho»   (folios 1 y 2, ibídem).  

  

3.  Por auto del día 24 de ese mismo mes y año, la  mencionada Colegiatura resolvió requerir al señor  Presidente de la República, a la señora Ministra de  Vivienda, Ciudad y Territorio, al Consejo Directivo del Fondo  Nacional de Vivienda y al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de  Vivienda, a fin de que «en  forma urgente e inmediata, para que dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación,  informe[n] sobre el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 07 de  julio de 2016 (…) e informe[n] las gestiones  adelantadas para  el cumplimiento de la orden impartida, de conformidad con lo  estatuido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991».  (folio 16)  

  

4.  En proveído de 01 de septiembre de 2016, se abrió  formalmente el incidente de desacato, avocándose su  conocimiento, y se ordenó correr traslado a la Dra. Elsa  Noguera De La Espriella, en su calidad de Ministra de Vivienda,  Ciudad y Territorio, al Dr. Jorge Alexander Vargas Mesa, en su  condición de Director de Fonvivienda, por el término de  tres (3) días, para que la contesten, ejerzan sus derechos de  defensa y pidan las pruebas que pretendan hacer valer  (folio 24 y  25).  

  

  

También,  indica que «de  volver a asignar subsidios, dicha competencia le corresponde al Fondo  Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA- de acuerdo al numeral 9ºdel  artículo 3ºdel Decreto Ley 555 de 2003, previo trámite  de certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal  para expedir el acto administrativo de acuerdo al artículo 71  del Decreto –Ley 111 de 1996».  

  

Adujo  que «es  palmaria la imposición al Ministerio de unas obligaciones por  fuera de sus funciones y competencias, que trasgreden disposiciones  de orden Constitucional y Legal, en pro de proteger los derechos a  que se aluden en la acción impetrada, por tal motivo el Fondo  Nacional de Vivienda procederá a ASIGNAR  NUEVAMENTE el  subsidio familiar de vivienda otorgado cuando cuente con la  disponibilidad de recursos para tal efecto, como quiera que, el gran  cúmulo de asignaciones de tutela han dejado a Fonvivienda sin  recursos para atender el cumplimiento de los fallos de tutelas que  impliquen la asignación de un subsidio familiar de vivienda».  

  

Y  termina solicitando suspender el trámite incidental ante la  imposibilidad presupuestal y administrativa para prorrogar el  subsidio, sugiriendo que sería necesario volverlo a asignar,  no por ella, sino por el Fondo Nacional de Vivienda, manifestando «la  dificultad que en este momento dicha entidad no cuenta con recursos  para atender el cumplimiento de los mencionados fallos».  (folios  32 al 36)  

  

LA  PROVIDENCIA CONSULTADA  

  

El Tribunal impuso  la referida sanción por considerar que «en  el asunto, sin mayores esfuerzos, se colige que la Ministra de  Vivienda, Ciudad y Territorio Doctora Elsa Noguera de la Espriella no  cumplió el fallo de tutela, a  pesar que se le brindaron todas las garantías necesarias para  el ejercicio de su derecho de defensa, sin que su conducta sea  justificada, además, tampoco existe imposibilidad jurídica  o fáctica para cumplir ni se trata de un caso fortuito o de  fuerza»   (lineado  del texto original).  

  

Al examinar la  argumentación formulada por la accionada de que se está  en frente de una imposibilidad jurídica de cumplir en razón  de no poderse prorrogar el subsidio de vivienda, ya vencido, que le  fuese otorgado a la actora constitucional, y que el sendero correcto  es nuevamente asignarlo por parte del Fondo Nacional de Vivienda,  cuando cuente con la disponibilidad de recursos, manifiesta que tal  respuesta «no  es de recibo por ser insuficiente en aras de garantizar el  cumplimiento», y  censura el hecho que «ni  siquiera pone de presente qué actuaciones ha desplegado a fin  de que a través de Fonvivienda se logre la asignación  del subsidio, qué trámite han [desarrollado], cuánto  demorarán los mismos, dado que tampoco se trata de dejar al  interesado con un fallo favorable, pero inocuo» (folios  38 al 42).  

  

Todo lo cual le  permite concluir en un notable descuido y negligencia de la  querellada, considerando que no existe evidencia de justificación,  por lo que hay mérito suficiente para declararla en desacato e  imponer la sanción correspondiente.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta  Corporación ha puntualizado que:  

  

(…)  la acción de tutela se endereza a la protección  inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas,  de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las  órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser  cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del  fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad  accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su  ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros  que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27  del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe  agotarse para obtener su acatamiento.  

  

En  efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no  ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone,  éste requerirá al superior del responsable para que lo  haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso  disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le  ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas  para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites  a que haya lugar.  

  

(…)Recuérdese  que el desobedecimiento al fallo en los términos del  mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva,  al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad  subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar,  no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en  las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia  que le sean imputables, a través de juicios valorativos que  den cuenta de su ánimo rebelde.  

  

(…)  

  

Síguese  de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un  propósito inequívoco del accionado de eludir las  órdenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos,  el solo incumplimiento  per se no comporta una evidente afrenta a la  decisión del juez constitucional, pues se requiere una  manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige  corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar  de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría  surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el  juzgador competente debe valorar en cada caso en particular,  sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese  interés interno para apartarse de la decisión  protectora.  (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras,  CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).  

  

2. Es deber del  Juez de tutela que conoce de este trámite  verificar: i) el  destinatario de la orden, ii) el término temporal para  ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si  efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este  análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete  determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se  produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad  subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la  sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite  al incidente propuesto.  

  

3.  Se  resalta que, a pesar de que el funcionario destinatario de la orden  impartida, fue requerido en varias oportunidades para que manifestara  lo pertinente al cumplimiento al referido fallo, no allegó  documento alguno durante el trámite de primera instancia. Sin  embargo, El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio envió  comunicación dirigida a la Corte Suprema de Justicia, Sala  Civil, dando cuenta del cumplimiento de los distintos fallos de  tutela que se relacionan en la Resolución No. 3067 de 27 de  Septiembre de 2016, entre las cuales se encuentra la accionante  señora Aura Esther Mercado Oliveros, solo que se indicó  como referencia el incidente de desacato con radicación de  expediente 23001221400020160043401, cuya ponencia está a cargo  del honorable Magistrado Luís Armando Tolosa Villabona, de la  que se adjunta copia al presente trámite de articulación,  expedida por el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda.  

  

4. En el artículo  segundo de dicha Resolución se señaló:  

  

«Asignar treinta y dos  (32) Subsidios Familiares de Vivienda de interés social  urbano, en cumplimiento de fallos judiciales en el proyecto de  vivienda Urbanización Villa Melisa en el municipio de Montería  Departamento de Córdoba, por valor de (…)».  

  

  

6.  Por ello, luego de recalcar que la asignación de subsidios de  vivienda familiar de interés social se encuentran por fuera de  sus atribuciones y funciones constitucionales y legales, denotó  como vía adecuada para cumplir el fallo tutelar que «[E]l  Fondo Nacional de Vivienda procederá a ASIGNAR  NUEVAMENTE el  subsidio familiar de vivienda otorgado cuando cuente con la  disponibilidad de recursos para tal efecto, como quiera que, el gran  cúmulo de asignaciones de tutela han dejado a Fonvivienda sin  recursos para atender el cumplimiento de los fallos de tutelas que  impliquen la asignación de un subsidio familiar de vivienda»,  que es,  finalmente, lo que ocurre.  

7.   Así las cosas, si el anterior procedimiento constituye la vía  expedita para la efectividad de la protección al derecho a una  vivienda digna amparado a la accionante, resulta que exigirle al  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que prorrogue un  subsidio de vivienda vencido, es desconocer que, según el  artículo 3, del Decreto 555 de 2003, numeral 9, la función  de «Asignar  subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes  modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y  con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional.  Para el efecto, desarrollará a través de entidades  públicas, las siguientes actividades, entre otras:»  está en cabeza del Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”,  y atribuirle a ese ente Ministerial una función que no le es  propia, da lugar a que se configure una imposibilidad de  cumplimiento, lo que impide que su Directora sea sancionada por  desacato.  

  

8.  En este orden de ideas, y  comoquiera que constituye la finalidad del «incidente  de desacato»  la eficacia  de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos  fundamentales reclamados, considera la Sala que en las actuales  circunstancias resulta injustificada la sanción impuesta, pues  el organismo encartado no tiene por función otorgar o asignar  subsidios de vivienda de interés social y, en rigor lógico,  no puede prorrogar los beneficios que no otorga o asigna, ya que esa  actividad no está dentro de la órbita de su desempeño,  además, del cumplimiento obtenido a través de la  entidad pública autorizada por ley para tal cometido, conlleva  a que se revoque la providencia consultada.  

  

  

DECISIÓN  

  

De conformidad con  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, REVOCA  la resolución sancionatoria impuesta el 14 de septiembre de  2016 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería a la Dra. Elsa Noguera De La  Espriella, en su condición de Ministra de Vivienda, Ciudad y  Territorio, con «arresto  de dos (2) días y multa de tres (3) salarios mínimos  legales mensuales vigentes».  

  

Por secretaría  devuélvase la actuación surtida a la mencionada  Corporación para que forme parte del respectivo expediente.  Ofíciese.  

  

Comuníquese  igualmente esta determinación a las partes por telegrama.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de la  Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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