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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC701-2016
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00490-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa capital, con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí gestor respecto de la sucursal del Banco Popular ubicada en esta ciudad.
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ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. El 31 de agosto de 2015, el Juez entutelado rechazó la acción popular con radicado Nº. 2015-0246-00, objeto de este resguardo, alegando “falta de competencia” y disponiendo su remisión a la “(…) oficina judicial (reparto) de Bogotá (…)”; determinación atacada a través de apelación por el ahora petente, Javier Elías Arias Idárraga, remedio rechazado el 9 de septiembre del mismo año.
2.2. Indica el quejoso que el acusado “(…) está dilatando y entorpeciendo el trámite de la acción constitucional (…)”.
3. Implora i) ordenar al querellado “(…) admitir y tramitar (…)” la citada impugnación frente al pronunciamiento de 31 de agosto de 2015; (ii) disponer se “escanee” el escrito introductor y los fallos dictados, y enviar tal documentación a su correo electrónico; y iii) remitir copia del resguardo a la Oficina Judicial de Manizales, a fin de “que se tramite tutela contra la Defensoría del Pueblo (sic)” de esa ciudad (fl. 1).
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Tercero Civil del Circuito se limitó a enviar duplicado del expediente cuestionado (fls. 11 a 19).
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La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir que “(…) ya se había presentado otra tutela con los mismos hechos y se deprecó la protección de similares derechos (…)” (fls. 28 a 32).
1.3. La impugnación
El petente impugnó sin exponer en concreto los argumentos de su disenso, pues solamente reiteró su deseo de interponer “tutela contra la Defensoría del Pueblo de Manizales” y de que se le expidan réplicas de esta actuación (fl. 45).
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CONSIDERACIONES
1. Se resuelve hasta la fecha la impugnación efectuada frente al fallo de 24 de septiembre de 2015, por cuanto, el ruego tuitivo fue allegado a esta Corporación el 10 de diciembre de 2015, proveniente de la Secretaría del Tribunal de primer grado.
2. El auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira menoscabó las garantías superiores invocadas al denegar el remedio vertical promovido por Javier Elías Arias Idárraga en contra del auto que rechazó la acción popular de aquél “por falta de competencia” y dispuso su remisión a la Oficina Judicial de esta capital para su reparto entre los Jueces Civiles del Circuito.
3. Es palmario el fracaso del reclamo incoado porque el solicitante acudió a esta jurisdicción en pretérita oportunidad, alegando circunstancias similares a las ahora expuestas.
Corresponde advertir que mediante providencia de 24 de septiembre de 2015, expediente N° 2015-00494-01, la Sala acusada zanjó un resguardo con idéntico supuesto fáctico al elevado por el aquí quejoso en contra de la misma autoridad, negando la tutela, por cuanto:
“(…) El actor elevó reclamo constitucional en contra del Juzgado de conocimiento por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, por negarse a conceder la apelación interpuesta en contra del auto que rechazó la acción popular radicada 2015-00246 (…)”.
“(…) [R]eferente al punto relacionado con la admisión de su recurso de alzada, es importante destacar que en el auto atacado no procede su concesión, tal como lo establecen los artículos 36 de la Ley 472 de 1998 y 148 inciso primero del Código de Procedimiento Civil (…)” (fls. 20 a 25 cdno. 1).
La anterior providencia fue confirmada por esta Corte el 18 de diciembre de 2015, al resolver la impugnación propuesta por Arias Idárraga (fl. 3 cdno. Corte).
4. Refulge entonces, la materialización de una conducta temeraria, por ende, como ya se realizó el examen tutelar sobre este asunto, es inviable insistir en replantear la censura para obtener otra decisión.
Esta Corporación ha rechazado la protección reclamada en eventos como el presente:
“(…) [Si] la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela (…), [esto es, cuando se establece] que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos a la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.
5. Ahora, en lo atañedero a la petición, tendiente a ordenar remitir copia de las tutelas del actor a la oficina judicial de reparto en Manizales con miras a iniciar acciones constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad, vale indicar, que dentro de las funciones de esta Colegiatura, no está la de incoar amparos a petición de los interesados, pues tal cometido reside exclusivamente en el tutelante, quien bajo su responsabilidad, puede acudir directamente ante las autoridades judiciales competentes de la señalada capital, a fin de interponer los resguardos que estime pertinentes.
6. Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le “escanee copia” de los fallos proferidos en este asunto así como de su “tutela”, se ordenará por secretaría remitir esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
7. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 13 feb. 2013, rad. 00168-00; reiterada en STC. 20 mar. 2013 rad. 00517-01.
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