CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC700-2016

Radicación n.° 76001-22-21-000-2015-00142-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Carlos Daniel Córdoba Cossio contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, extensiva a la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP- y al Centro de Medicina Diagnóstica -SIPLAS-.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de los derechos al trabajo, dignidad humana, igualdad y “acceso a cargos y funciones públicas”, presuntamente lesionados por la accionada.

2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 8):

2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- mediante convocatoria Nº 332 de 2014, abrió el concurso de méritos para ascenso en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

2.2. Culminó satisfactoriamente su inscripción para el cargo de “inspector” y superó la etapa de verificación de antecedentes; no obstante, en la valoración médica laboral se le detectó una “hernia umbilical asintómatica”, motivo por el cual fue declarado “no apto” y excluido del trámite de selección.

2.3. Impetró la reclamación correspondiente, empero la CNSC rechazó tal recurso arguyendo “(…) que no se hizo en los términos y parámetros por ellos establecidos (…)”.

3. Exige rectificar su caso y en consecuencia, permitirle continuar participando.

1.1. Respuesta de la accionada y convocadas

a. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso a la prosperidad del auxilio, aseverando haber “(…) garantizado los derechos fundamentales que le asisten al accionante (…)” (fls. 82 a 121).

b. El Centro de Medicina Diagnóstica SIPLAS precisó que “(…) obró conforme a los lineamientos legales y reglamentarios para efectuar el examen médico (…)” al aquí actor, en el cual se le dictaminó como “inhábil” para desempeñar el cargo al que aspiraba, por padecer una “hernia umbilical” (fls. 51 a 81 vuelto).

c. La ESAP explicó que el quejoso fue excluido porque “(…) su valoración médica no se ajustaba a los requerimientos exigidos (…)” para el perfil del empleo optado (fls. 122 a 125).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la protección luego de referir que no se acreditó el presupuesto de subsidariedad, por cuanto el gestor puede ventilar su reclamo ante la jurisdicción contenciosa administrativa (fls. 180 a 184, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que “(…) la acción judicial paralela a la que se invita es una de aquéllas que ante la jurisdicción contencioso administrativa puede demorarse muchos meses, incluso años (…)” (fls. 143 a 145).

  1. CONSIDERACIONES

1. Se duele el petente, Carlos Daniel Córdoba Cossio, por haber sido excluido del concurso, pues asevera que a pesar del padecimiento detectado en la valoración médica, puede desempeñarse laboralmente en el INPEC.

2. No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, al advertirse prima facie que el accionante no ha ventilado su reclamo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).

(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.

Por consiguiente, el auxilio desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6° del Decreto 2591 de 1991, porque los pronunciamientos relativos a la sustracción del concurso, deben cuestionarse haciendo uso del instrumento judicial reseñado, por cuanto este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa.

En un caso similar, esta Corte expresó:

(…) [E]striba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado, de inadmitir a la actora al concurso (…) se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela (…)”.

(…) Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”1.

3. Debe añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión de las determinaciones censuradas, a fin de conjurar un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, esta Corporación ha dicho:

(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).

(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado- (…).

(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)2.

4. En torno a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no está demostrado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- haya impartido un trato diferente en favor de otras personas.

Además, no es viable la intervención del juez constitucional en asuntos como el presente, pues como lo ha sostenido esta Corte:

(…) [C]ualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras (…)”3.

5. Por las razones anotadas, se revalidará la providencia examinada.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ. STC de 24 de septiembre de 2013, rad. 00676-01.

2 CSJ. Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.

3 CSJ. STC. 8 de abril de 2009, rad. 00041-01.

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