Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02239-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Lucía Estupiñan Triviño, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al que se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Fiduciaria Popular S.A., vocera del Patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, trabajo, prelación del derecho sustancial, mínimo vital, debido proceso (imperio de la ley, favorabilidad laboral, equidad) que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al casar el fallo de segunda instancia y negarle las pretensiones de la demanda, en la que pidió que se declare que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
Por tal motivo, solicitó que se protegieran las garantías invocadas, por tanto, se deje sin efecto la decisión emitida el 11 de septiembre de 2018, se realice el pago de los derechos convencionales de conformidad con las sentencias T-1166, T-1238 y T-1239 de 2008 de la Corte Constitucional, se declare que es beneficiaria del pacto sindical de trabajo mayoritaria del ISS y se ordene el reconocimiento de la pensión convencional, «con una tasa de remplazo del 100% con todos los factores salariales». [Folio 12, c.1]
B. Los hechos
1. La peticionaria demandó a la E.S.E. Francisco de Paula Santander en Liquidación, con el fin de que fueran condenadas a reliquidarle la pensión de jubilación con el 100% del promedio salarial de los dos últimos años, previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, el reajuste de las mesadas pensionales con base en la variación del índice de precios al consumidor, así como los derechos y auxilios convencionales, tales como indemnización por despido sin justa causa, día profesional, incremento salarial, aumento adicional sobre salarios, primas técnica, de vacaciones y de servicios, vacaciones, auxilios de transporte y de alimentación, cesantía e intereses, subsidio familiar, dotaciones, día de la seguridad social, la indexación de las sumas adeudadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
3. La E.S.E. Francisco de Paula Santander se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: “falta de jurisdicción”, “pago”, “falta de legitimaciónen la causa por pasiva”, inexistencia de la obligación”.
4. El 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia en la que absolvió a la demanadada de las pretensiones que fueron presentadas en su contra.
5. Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso recurso de apelación.
6. En pronunciamiento de 17 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la E.S.E. Francisco de Paula Santander a cancelar a la demandante la pensión de jubilación, a partir del 1º de septiembre de 2005, en el 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores constitutivos de salario.
Lo anterior, con sustento en que si bien los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales habían pasado a las Empresas Sociales del Estado en calidad de empleados públicos, no perdían sus prerrogativas convencionales, que constituían derechos adquiridos, según el mandato del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003.
7. En desacuerdo con lo decidido, la E.S.E. Francisco de Paula Santander formuló el recurso extraordinario de casación.
8. En fallo de 11 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó la sentencia y confirmó la providencia emitida por el Juzgado en cita, con fundamento en que, de acuerdo con el precedente, los servidores del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a las empresas sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, de suerte que no gozan de los beneficios convencionales, por tanto, la Convención Colectiva de Trabajo no le era aplicable a la demandante, puesto que pertenece a la planta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de julio de 2005, por lo que durante este tiempo ostentó la calidad de empleada pública.
Además, porque no cumplió con la totalidad de los requisitos convencionales, es decir, 50 años de edad cuando ostentaba la calidad de trabajadora oficial como para predicar que tenía un derecho adquirido.
10. En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho al resolver el recurso extraordinario de casación, dado que no tuvo en consideración la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, la convención colectiva de trabajo se encuentra vigente y por ello, era procedente el reconocimiento y pago de la prestación pensional en la forma solicitada.
C. El trámite de la instancia
1. El 11 de octubre de 2018 se admitió el trámite de tutela y se ordenó dar traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 73-74, c.1]
2. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señaló los motivos que lo llevaron a revocar el fallo de primer grado y en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda, sin hacer manifestación expresa en torno a la solicitud de amparo. [Folios 84-85, c.1]
3. En sentencia de 23 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal denegó la tutela, al estimar que la providencia proferida por ese cuerpo colegiado es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, lo que escapa a la función de este mecanismo excepcional. [Folios 86-98, c.1]
4. Inconforme con la determinación anterior, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró que se debe efectuar el pago de los derechos convencionales, en cumplimiento de las sentencias T-1166, T-1238 y T-1239 de 2008 de la Corte Constitucional. [Folios 100-111, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
2. En el caso sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos en los que se fundó la Corporación accionada para casar la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, no advierte la vulneración de los derechos de la accionante, toda vez que la interpretación que allí se plasmó no puede considerarse irracional o antojadiza.
En efecto, la Sala de Casación Laboral de esta Institución expuso en su providencia los motivos por los cuales no había lugar a acceder a la pretensión de la quejosa, puesto que la jurisprudencia nacional ha sostenido que los servidores del Instituto de Seguro Social que pasaron a laborar a las Empresas Sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, de manera que tienen un régimen salarial especial y no gozan de los beneficios convencionales de los trabajadores oficiales.
En ese sentido, efectuó un estudio acerca del caso específico de la tutelante y advirtió que no cumplía con la totalidad de los requisitos convencionales cuando ostentaba la calidad de trabajadora oficial para predicar que tenía un derecho adquirido, de manera que ante esa falencia había lugar a casar la sentencia del ad quem:
«A la luz de este criterio jurisprudencial, resulta claro que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001- 2004, en que fundamenta la actora la pretendida reliquidación pensional, no le era aplicable, toda vez que ésta pasó a ser parte de la planta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de julio de 2005, por lo que durante este tiempo ostentó la calidad de empleada pública y, por ende, no le resultaban aplicables las disposiciones convencionales invocadas en el proceso; máxime que la actora, si bien al momento de entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, no contaba con más de 20 años de servicios oficiales y no tenía 50 años de edad para la misma época, pues solo vino a cumplir estas exigencias, con posterioridad al momento en que finalizó el vínculo con la Empresa Social del Estado, de manera que tampoco puede predicarse que antes de la escisión del ISS tenía cuando ostentaba la calidad de trabajadora oficial como para predicar que tenía un derecho adquirido susceptible de proteger legalmente.»
3. Luego, las anotadas consideraciones no evidencian capricho de la Sala accionada, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificarlas, de modo que el asunto no amerita el otorgamiento del amparo invocado.
4. De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la promotora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el despacho accionado adoptó la determinación cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso de la solicitante del amparo.
5. En torno a la garantía del derecho a la igualdad que se reclama con fundamento en precedentes de algunas autoridades judiciales, la más elemental lógica exige que para establecer si un determinado evento vulnera esa prerrogativa fundamental, debe previamente analizarse en comparación con otra circunstancia, también determinada.
Es necesario por lo menos un elemento a partir del cual pueda mediar equiparación, para de allí extraer si existe o no un trato desigual, pues la ruptura de la equidad sólo puede derivarse del exacto conocimiento de las situaciones e hipótesis materia de comparación.
Al respecto se advierte que no existen dentro del expediente pruebas que conduzcan a tener certeza sobre que la accionante recibiera un trato desigual en relación con otros ciudadanos que se encuentren en idéntica posición frente a las autoridades demandadas.
Conclusión que se robustece si en cuenta se tiene que la accionante no demostró el cumplimiento de los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en sentencias T-1166, T-1238 y T-1239 de 2008, para concluir que ostentaba la calidad de prepensionada antes de la escisión del ISS, esto es, «debía estar a tres (3) años o menos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación o de vejez, contados a partir del momento en el que se ordenó la liquidación de la entidad» (C.C. T-1166 de 2008).
6. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA