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Corte Suprema de Justicia
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1530-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00211-00
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la tutela de Yolanda Ramírez Muriel frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, Carlos Arturo Agudelo Espinal, AV Villas S.A., y A & H Asesorías y Negocios S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, la actora sostiene que le fueron violados sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad, vivienda digna, acceso a la administración de justicia y <<desconocimiento del precedente>>.
2. Atribuye la trasgresión al auto del Tribunal que revocó el del a quo que declaró la terminación del ejecutivo hipotecario en su contra adelantado por AV Villas S.A., hoy A & H Asesorías y Negocios S.A.S. por falta de restructuración.
3. Como fundamento de sus pedimentos expuso los hechos que seguidamente se compendian (fls. 16 al 19):
a.-) Que junto con su esposo Carlos Arturo Agudelo Espinel suscribió a favor de Ahorramas el pagaré nº 21077-2 por sesenta millones de pesos ($ 60’000.000), equivalente a 6167.6807 Upac, pagadero en ciento ochenta (180) cuotas a partir del 18 de enero de 1997 (18 dic. 1996).
b.-) Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali les libró mandamiento de pago (13 jul. 2000), por 944384.0057 Uvr que correspondían en ese entonces a ciento tres millones ochocientos ochenta y nueve mil cuatrocientos diecisiete pesos ($ 103’889.417).
c.-) Que en el curso del litigo la obligación fue cedida a la Compañía Restructuradora de Créditos de Colombia Limitada, y de ésta a A & H Asesorías y Negocios S.A.S.
d.-) Que propusieron las excepciones previas de <<caducidad>>, y las de fondo que denominaron <<prescripción y caducidad de la acción>>, <<inconstitucionalidad>>, <<falta de claridad del título valor base del recaudo>>, <<indeterminación del quantum a cobrar a ¡cargo del demandado y a favor de la parte demandante>>, <<revisión por la ocurrencia de circunstancias imprevistas>>, <<error esencial de hecho>>, <<regulación y pérdida de intereses pagados en exceso conforme el artículo 492 del Estatuto Procesal Civil y demás normas concordantes>>, <<cobro de intereses sobre capital inexistente>> y <<pago>>.
e.-) Que en primera instancia se acogió la prescripción solo de la primera cuota, ordenando seguir adelante el cobro y la venta en pública subasta del bien dado en garantía (6 abr. 2010).
f.-) Que solicitaron la finalización del pleito por falta de la restructuración ordenada en la Ley 546 de 1999 y el contenido de las sentencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007, T-881 de 2013, de la Corte Constitucional; y STC8539-2014; STC8655-2014 de esta Corporación.
g.-) Que el a quo accedió a la petición y se abstuvo de continuar la coacción (23 feb. 2015).
h.-) Que el superior infirmó la decisión, disponiendo proseguir el juicio, con lo que <<actúo de manera caprichosa, desconectado del ordenamiento jurídico y del precedente (…) en consecuencia, descartó y despreció la obligatoriedad de la restructuración del crédito hipotecario>> (19 ene. 2015).
4.- Pretende que se ordene al Tribunal que deje sin efecto el proveído atacado y dicte otro que convalide el del juzgado (fl. 28).
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO E INVOLUCRADOS
1.- El Tribunal de Cali remitió a las razones que lo llevaron a adoptar la determinación opugnada, allí mismo consignadas (fls. 45 y 46).
2.- Los demás intervinientes guardaron silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
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CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si la autoridad querellada vulneró las prerrogativas invocadas al no dar por terminado el proceso hipotecario que AV Villas S.A., hoy A & H Asesorías y Negocios S.A.S., le promovió a Yolanda Ramírez Muriel y Carlos Arturo Agudelo Espinal, cuando el crédito no ha sido reestructurado, desconociendo el precedente que sobre la materia han fijado las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia.
2.- Las determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la protección consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.
3.- En esta contienda se halla demostrado:
a.-) Que Ahorrama, hoy A & H Asesorías y Negocios S.A.S., otorgó a Yolanda Ramírez Muriel y Carlos Arturo Agudelo Espinal, un <<préstamo para vivienda>> por sesenta millones de pesos ($ 60’000.000), equivalente a 6167.6807 Upac, documentado en el pagaré nº 21077-2 y avalado con el inmueble con folio de matrícula nº 370-444660 (18 dic. 1996).
b.-) Que sobre el referido predio no se constituyó patrimonio inembargable de familia (fls. 60 al 64).
c.-) Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito expidió orden de apremio a los deudores y a favor de AV Villas, S.A. por 944384.0057 Uvr (13 jul. 2000).
d.-) Que se aceptaron los traspasos que del crédito hicieron AV Villas S.A. a la Compañía Restructuradora de Créditos de Colombia Limitada, y de ésta a A & H Asesorías y Negocios S.A.S.
e.-) Que notificados, los ejecutados formularon las siguientes excepciones:
(i) Perentorias: <<caducidad de la acción>>.
(ii) De mérito: <<prescripción y caducidad de la acción>>, <<inconstitucionalidad>>, <<falta de claridad del título valor base del recaudo>>, <<indeterminación del quantum a cobrar a ¡cargo del demandado y a favor de la parte demandante>>, <<revisión por la ocurrencia de circunstancias imprevistas>>, <<error esencial de hecho>>, <<regulación y pérdida de intereses pagados en exceso conforme el artículo 492 del Estatuto Procesal Civil y demás normas concordantes>>, <<cobro de intereses sobre capital inexistente>> y <<pago>>.
f.-) Que el a quo declaró probada la <<prescripción>> de la primera cuota, y ordenó, seguir adelante la ejecución por las restante, la venta del predio hipotecado, previo su avalúo, e impuso costas a los vencidos (6 abr. 2010).
g.-) Que el fallo no fue impugnado por los desfavorecidos.
h.-) Que se tomó nota del embargo de remanentes comunicado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali para el proceso ejecutivo de XXX contra Carlos Arturo Agudelo Espinal y Yolanda Ramírez Muriel (10 dic. 2014).
i.-) Que el juzgado, a petición de los demandados, declaró finalizado el proceso por haberse iniciado sin que previamente se presentara la <<reestructuración>> de la obligación (23 feb. 2015), folios 1 al 12.
j.-) Que el ad quem revocó la anterior determinación y dispuso continuar la contienda, porque se configura una de las circunstancias en que la Corte Constitucional considera que no es acertado mandar a la entidad bancaria que reestructure el crédito, ya que <<existen un embargo de remanentes anterior>> (19 ene. 2016), folios 13 al 15.
4.- No se concederá el amparo por lo que pasa a mencionarse:
a.-) La Ley 546 de 1999 concedió a las entidades financieras un término de tres meses para redenominar en Unidades de Valor Real (UVR) los préstamos concedidos antes del 31 de diciembre de ese año y pactados en UPAC, y consagró en los artículos 40 y 41, un beneficio para los vigentes, contratados con establecimientos de crédito y destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente en la <<reliquidación>> desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma convertida.
Obtenido el resultado y confrontado con la forma como se venía cuantificando, la diferencia se transformaba en un alivio que debía compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en el contexto social existente, eso sí, con la restricción de que su aplicación era <<para un crédito por persona>>.
De igual forma, se instituyó el derecho a <<la reestructuración>> concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.
Significa entonces, a la luz de la mencionada disposición, que solamente estaban sometidos a redenominación, reliquidación y reestructuración los créditos para solución habitacional, a largo plazo, concedidos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999.
b.-)De ninguna manera podría decirse que el agotamiento de la <<reestructuración>> se constituye en un gravamen de imposible satisfacción, por la actitud reacia que pudieran asumir los interesados en dilatar el pago de la deuda o que estén en incapacidad de saldarla, ya que en tales casos la Corte Constitucional en SU-787/12 dejó prevista
(…) la necesidad de precisar el alcance de la jurisprudencia de la Corte, para señalar que, practicados la reliquidación y los abonos, surgía para el acreedor la obligación de reestructurar el crédito (…) En ese contexto, tenía pleno sentido la terminación del proceso ejecutivo en curso, y la disposición de que si, dentro del crédito reestructurado, el deudor incurría en nueva mora, era preciso iniciar un nuevo proceso ejecutivo (…) Sin embargo, esta opción enfrenta una dificultad, que no fue abordada de manera expresa por la Corte, y es que la reestructuración de un crédito supone, en principio, un acuerdo de voluntades entre deudor y acreedor. En ausencia de ese acuerdo, no podría reestructurarse la obligación, y, pese a que la Corte ha expresado lo contrario, lo lógico sería que el proceso continuara su curso. Sin embargo, como se ha dicho, la jurisprudencia puede interpretarse en el sentido de que surge una obligación para el acreedor de reestructurar la obligación. En ausencia de un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su defecto, la jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que esa reestructuración resultaría imperativa (…).
c.-) Descendiendo al caso concreto, se tiene, que la especificidad de materia, en lo que se refiere a los procesos hipotecarios de créditos de vivienda concedidos en UPAC, requiere de un análisis particular en la medida que la SU-813/07 referida, autorizó la presentación del amparo mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate, al señalar que
Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, (a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo; (b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble.
Lo que reiteró esa misma Corporación en el fallo T-881-13, afirmando
(…) en tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…) De manera que, si se hace extensiva esta regla al asunto sub-examine, así el proceso no haya iniciado antes de 1999, también se encontraría satisfecho este requisito, pues no aparece en el expediente de tutela que se haya llevado a cabo el registro del remate del bien inmueble.
d.-) En este evento, lo que llevó al Tribunal a invalidar la decisión del juzgado de terminar el proceso por <<falta de restructuración>>, fue sustentado en que, si bien es cierto ésta constituye un requisito de exigibilidad frente a obligaciones en mora o en cobro judicial a 31 de diciembre de 1999, también lo es, que en la sentencia SU-787 de 2012, la Corte Constitucional señaló algunas situaciones en las cuales tal presupuesto no se muestra razonable o, por lo menos, no parece obedecer al imperativo supra legal de proteger al deudor y su vivienda por no ser lo más adecuado a sus propios intereses.
Continúo exponiendo
(…) situaciones éstas que se refieren, en primer lugar, a la existencia de otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, en los cuales se solicitó embargo de remanentes. De igual modo, se encuentra aquel evento en el cual el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación en las nuevas condiciones; y, finalmente, la relacionada con que el inmueble garantía del crédito tenga un valor inferior o muy próximo al valor del saldo pendiente. Situaciones éstas que, “(…) deberán ser analizadas por el juez de la ejecución en cada caso en particular (…)”.
Frente al caso concreto de Yolanda Ramírez Muriel y su esposo, afirmó que, tal como informa la demanda, el cobrado es un crédito de vivienda otorgado en Upac en el año 1996, en el que incurrieron en mora desde el 18 de febrero de 1999.
Además, que,
(…) a su vez, obra a folios 561 y 564 solicitud de embargo de remanentes del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali para el proceso ejecutivo que XXXX adelanta contra los señores Carlos Arturo Agudelo Espinal y Yolanda Ramírez Muriel (…). De igual modo, a folios 566 y 567 obra auto de fecha 10 de diciembre de 2014 por medio del cual se dispuso tener en cuenta la solicitud de embargo de remanentes por ser la primera en llegar en tal sentido. Medida ésta que no figura haber sido cancelada hasta el momento.
De este modo (…) se configura una de esas circunstancias en que la Corte Constitucional considera no acertado obligar a la entidad bancaria a que reestructure la obligación como presupuesto de exigibilidad de la misma, pues, en ese particular evento decisión de esa naturaleza no obra para beneficio del deudor conforme al objetivo de la ley, puesto que continuaría la ejecución por la otra obligación y si no puede pagar se rematará el bien y el efecto no habría beneficiado al deudor y habría perjudicado al acreedor financiero en beneficio de un tercero acreedor.
e.-) Así las cosas, la salvaguarda implorada no es viable porque, contrario a lo manifestado en el libelo incoatorio, el Tribunal no desconoció el precedente constitucional, sino que tuvo fiel apego a él, específicamente al fallo de unificación SU-787 de 2012, que si bien, frente al tema expuso que
(…) una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley, pero una vez adecuados los documentos contentivos de la obligación dichos procesos pudieron haberse iniciado nuevamente, esta vez para solucionar créditos convenidos en UVR(s); si el deudor no convino en la reestructuración del crédito o incumplió la convenida, a fin de satisfacer efectivamente al acreedor.
También precisó que, no obstante el ánimo garantista de esa jurisprudencia, su alcance protector es muy limitado, porque si el deudor no se aviene a la reestructuración, no se cumple el propósito de la ley de permitir a los deudores conservar sus viviendas y asumir nuevamente el pago de sus obligaciones. De este modo, la orden de dar por terminado el proceso, se traduciría en una protección artificial que consistiría en permitirle al deudor conservar su vivienda, no obstante que persiste la mora, solo mientras se tramita el nuevo proceso ejecutivo.
Y siguió sosteniendo,
(…) De todo lo anterior resulta que del tenor literal de la Sentencia C-955 de 2000, se sigue que el proceso ejecutivo debe terminar en todos los casos y que, si el deudor no consiente en la reestructuración del crédito, debe iniciarse un nuevo proceso ejecutivo. Este escenario es el que da pie para la interpretación de la Corte Suprema, porque es claro que el objetivo de la ley es darle un alivio al deudor, de manera que pueda conservar su inmueble y reasumir el pago de su deuda. Pero cuando, ni aún con la reliquidación y la aplicación del alivio, el deudor está en capacidad de asumir el pago de su obligación, parecería carente de sentido y contrario a la economía procesal disponer el inicio inmediato de un nuevo proceso, desconociendo el que se había venido adelantando.
En la Sentencia T-701 de 2004, la Corte se refirió al objetivo del alivio: “Los alivios debían lograr restablecer, en lo posible, la capacidad de pago de dichos deudores. Sin embargo, esto sería prácticamente imposible si los procesos ejecutivos continuaran, debido, entre otras cosas, a la cláusula aceleratoria que contemplan los títulos valores. Dicha cláusula aceleratoria permite al portador del título valor suscrito por el deudor declarar vencida de manera adelantada toda la obligación, dar así por extinguido el plazo convenido y hacer exigibles los saldos pendientes. En ese orden de ideas, encontrándose el deudor en mora por la totalidad del crédito de vivienda, la posibilidad de impedir que, con ocasión del proceso ejecutivo pierda el bien objeto de garantía real, es remota. Los préstamos de vivienda son generalmente otorgados para ser cancelados en el largo plazo. Por ende, si se ejecuta al deudor por el monto total de la obligación difícilmente podrá reunir el monto total para evitar la pérdida de su inmueble.” Sin embargo, se reitera, dicho proceso resulta operativo cuando el deudor está en capacidad de asumir la obligación reliquidada, aliviada y reestructurada. Por el contrario, cuando pese a la aplicación de todos esos mecanismos, el deudor no está en capacidad de pagar, la terminación del proceso no parece razonable o no parece obedecer a un imperativo constitucional.
Dijo también la Corte en esa sentencia
(…) Aún con los anteriores ajustes en la línea jurisprudencial, subsisten vacíos, como, por ejemplo, el relacionado con los casos en los cuales exista embargo de remanentes. En ese evento, la terminación del proceso ejecutivo iniciado por la entidad financiera no obra para beneficio del deudor conforme al objetivo de la ley, puesto que continuaría la ejecución por la otra obligación y si no puede pagar se rematará el bien y el efecto no habría beneficiado al deudor y habría perjudicado al acreedor financiero en beneficio de un tercero acreedor. En tales casos, es razonable que no proceda la reestructuración si el deudor no obtiene una reestructuración de la totalidad de sus obligaciones.
Del mismo modo, es preciso tener en cuenta que la reestructuración presupone que el deudor acredite capacidad de pago para asumir la obligación en las nuevas condiciones, de manera que si, aplicando las condiciones más benéficas que procedan para los deudores de acuerdo con la ley, evaluadas por el juez a cuyo cargo está la ejecución, se concluye que el deudor no está en capacidad de asumir la obligación refinanciada, se excepcionaría el mandato de dar por terminado el proceso, en razón a que resultaría contrario a la economía procesal, a los derechos del acreedor y los intereses del deudor que hubiese que iniciar, de manera inmediata, un nuevo proceso ejecutivo.
Adicionalmente, es preciso que no haya otros procesos ejecutivos en contra del deudor, en los que se haya solicitado el embargo de remanentes. En tales casos, la obligación, aún si se entendiera reestructurada se vuelve plenamente exigible.
Significa, entonces, que las reflexiones de la Sala censurada frente al tema objeto del auxilio, no se muestran antojadizas, ni incongruentes. Por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del estudio del caudal suasorio obtenido a la luz de la jurisprudencia aplicable, aunque la conclusión eventualmente lograra ser distinta al analizarse desde otra línea interpretativa admisible.
Ha expresado la Sala al respecto
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00, STC6983-2015, STC8802-2015, 8 jul. rad. 01464-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00, STC-2015, 28 oct. rad. 02563-00, STC-2015, 3 nov. rad. 02672-00, STC-2015, 3 dic. rad. 02868-00 y STC-2016- 21 ene., rad. 00007-00).
5.- Por consiguiente, no se accederá a la tutela suplicada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA