CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC1556-2016

Radicación nº 11001-02-04-000-2015-02396-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 16 de diciembre de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que no otorgó la tutela de Eduardo León Cadena frente a su homóloga Laboral de esta Corporación; siendo citados La Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando por intermedio de apoderada, el promotor sostiene que le fue transgredido el debido proceso.

2.- Circunscribe el ataque a la sentencia que casó la del ad-quem, revocatoria de la primer grado que le reconoció la pensión de vejez, pero desmejorando su situación.

3.- Apoya el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 5):

3.1.- Que el ISS le negó la aludida prestación porque acreditó mil sesenta y tres (1.063) semanas cotizadas y se requerían mil cien (1.100), resolución nº 05620 de 2008.

3.2.- Que esa entidad no tuvo en cuenta el tiempo doble de servicios certificado por las Fuerzas Militares, ni que pertenecía al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3.3.- Que el Juzgado Veintidós Laboral de este Circuito condenó al Instituto de los Seguros Sociales al pago a partir del 4 de octubre de 2007, más los réditos moratorios (julio 28 de 2009).

3.4.- Que el superior lo infirmó porque no completó veinte (20) años de aportes (noviembre 12 siguiente).

3.5.- Que la Sala de Casación Laboral casó la decisión de segunda instancia y convalidó la del a-quo, pero sin los rendimientos por inviables (marzo 18 de 2015).

4.- Exige que se revoque la providencia censurada y se adicione el concepto deprecado (folio 17).

II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES

La convocada se opuso al auxilio porque fundamentó su conclusión y agregó que la interesada se demoró en acudir a esa vía (folios 128 y 129).

El Tribunal envió copia del veredicto que dicto (folios 110 a 122) y el Juzgado Veintidós Laboral remitió el expediente (folio 124).

Colpensiones pidió ser desvinculada por carecer de legitimación en la causa (folios 138 y 139).

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda porque la gestora tardó en interponerla y el pronunciamiento cuestionado estuvo precedido de un estudio serio y ponderado (fls. 142 a 148).

IV.- IMPUGNACIÓN

El querellante insistió en la procedencia de los «intereses» conforme a la C-601 de 2000 de la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y añadió que la acusada los ha aplicado respecto de obligaciones originadas en la normatividad anterior (fls. 157 a 165).

V.- CONSIDERACIONES

1.- El debate se centra en establecer si la enjuiciada vulneró la prerrogativa denunciada por negar los rendimientos sobre las mesadas del quejoso en sede de casación.

2.- Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un término prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el análisis que se realiza, aparece comprobado:

3.1.- Que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá reconoció la pensión de vejez a Eduardo León Cadena y ordenó al ISS (hoy Colpensiones) que se la cancelara a partir del 4 de octubre de 2007, en un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio devengado en los últimos diez años, más los réditos moratorios a la tasa máxima desde el 5 de abril de 2008 ((julio 28 de 2009), folio 43.

3.2.- Que el superior revocó el fallo porque no se demostraron aportes por el lapso de veinte años de acuerdo con la Ley 71 de 1988 (noviembre 12 siguiente), fls. 41 a 50.

3.3.- Que la Sala de Casación Laboral casó ese último; ratificó el de primer grado y negó la compensación por retardo por ser improcedente «frente a pensiones distintas a las contempladas en el Sistema General de Pensiones de la L. 100/1993» (marzo 18 de 2015), folios 76 a 90.

3.4.- Que la presente demanda se instauró el 7 de diciembre del mismo año (folios 1 y 95).

4.- No se acogerá la alzada, por lo siguiente:

En la tarea de establecer los eventos en los que se puede atacar una decisión mediante este medio, se ha fijado una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que se ejerza en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que fue proferida. Sobre el tema, la Sala dijo

(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre otras, el 8 de octubre de 2015, STC13801).

En el sub-exámine, entre la sentencia de casación (marzo 18 de 2015) y la presentación de este resguardo (diciembre 7 del mismo año), transcurrió más del semestre señalado como razonable, de donde se tiene que no se satisfizo la exigencia de la inmediatez.

Entonces, no es dable acudir tardíamente a este medio, ya que la discusión fue zanjada con suma antelación y no se justificó la demora. Esta Corte ha dicho que

(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses…aquella no satisface la exigencia de la tempestividad…circunstancia que deja sin soporte la protección,…ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses (STC, 18 dic. 2013, exp. 01210-01 y STC13402 de 1º de oct. 2015).

5.- En consecuencia, se convalidará la decisión atacada.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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