CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC1551-2016

Radicación nº 13001-22-13-000-2015-00463-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 18 de enero de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que tuteló al Departamento de Bolívar-Dirección Administrativa de Apoyo Logístico frente al Ministerio de Educación Nacional.

I.- ANTECEDENTES

1.- Mediante su representante legal, el promotor sostiene que le violó el derecho de petición.

2.- Atribuye la vulneración a la falta de explicación sobre el motivo por el que el Ministerio de Educación le transfirió unos lotes con deudas fiscales.

3.- Afirma que radicó el respectivo escrito el 6 de noviembre de 2015, pero la acusada guardó silencio (fls. 1 y 2).

4.- Pretende que se conmine a la convocada a manifestarse sobre el punto (ídem).

II.- CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

Alegó improcedencia por hecho superado, pues, oportunamente envió réplica del memorial a la dirección pertinente (folios 23 al 27).

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Concedió la salvaguarda al verificar que dicho oficio no fue remitido al sitio señalado por la interesada (folios 38 al 41).

IV.- LA IMPUGNACIÓN

El vencida insistió en que «el 20 de enero de 2015» cumplió la acción omitida (folios 53 y 54).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en determinar si el pronunciamiento de la querellada fue comunicado a la interesada.

2.- De conformidad con el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para resolver la custodia, porque el Ministerio de Educación es una entidad del orden nacional y pertenece al nivel central.

3.- Este medio excepcional está consagrado en la Carta Política para hacer prevalecer las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren violentadas o amenazadas; además, es de naturaleza residual, subsidiaria e inmediata, vale decir, procede cuando no se cuenta con otros mecanismos ordinarios de protección y se propone en un plazo razonable.

4.- Aparece acreditado, con incidencia en el asunto:

4.1.- Que el Departamento de Bolívar-Dirección Administrativa de Apoyo Logístico solicitó al Ministerio de Educación que le informara por qué le entregó dos predios con deudas por impuestos y con la observación sobre la existencia de una afectación a vivienda de interés social (11 de noviembre de 2015), folios 9 y 10.

4.2.- Que para recibir la respuesta le indicó la calle 28 No. 24-79 piso 4º de Cartagena, un teléfono y un correo electrónico.

4.3.- Que este resguardo se radicó el 16 de diciembre pasado (folio 14).

4.4.- Que el 21 de ese mes, la denunciada remitió contestación a la carrera 17 No. 32-123 de dicha ciudad, y el 21 de enero de 2016 repitió el envío a ese sitio y al señalado por la denunciante (folios 48 al 51).

5.- Se ratificará la providencia que se revisa porque no se satisfizo la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política, pues, habiéndose efectuado una petición surgió el derecho no sólo a que se emitiera una respuesta completa y congruente, sino a que fuera dirigida al lugar señalado para ese propósito.

La jurisprudencia de la Sala ha sido clara en señalar que

[l]a notificación de la contestación al interesado forma parte del quid del derecho en cita, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la entidad pública si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido (CSJ STC, 5 mar. 2015, exp. 00013-01).

No se produjo el hecho superado aducido por la apelante, como lo estableció el a-quo, porque no se satisficieron a cabalidad los elementos que establecido la jurisprudencia, en la medida que para poder predicar esa eventualidad, era menester que

(…) la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (STC de 13 de marzo de 2009, exp. 00147-01, reiterada el 5 de febrero de 2015, STC802).

Si bien el 21 de enero de 2016 se envió el oficio al sitio correcto, ello sólo puede interpretarse como consecuencia del mandato impartido por el a-quo tres (3) días antes, lo que no habilita para reclamar la figura a que se acoge la recurrente.

Al respecto, la Sala expresó en un evento similar

[d]elanteramente se descarta la configuración de un hecho superado, como lo interpretó el Tribunal, ya que el pago…se produjo en acatamiento de la medida provisional dispuesta por esa Corporación y no por voluntad propia de la Fiscalía, al punto que fue esta última la que atacó el fallo (…) Así, la desaparición de la causa que motivó el amparo se derivó del cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional (…), CSJ, STC, 5 feb. 2015, exp. 2014-00498-01.

6.- En consecuencia, se ratificará lo resuelto en primer grado.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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