2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC581-2016

Radicación n.º 11001-22-10-000-2015-00816-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis).

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 7 de diciembre de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela impetrada por Ángel María Carrillo Sotelo frente al Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión de esta ciudad, siendo vinculada Ana Flaxila Acosta Salinas, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, el libelista afirma que fueron violados los derechos al debido proceso y mínimo vital.

2. Atribuye la vulneración a la sentencia desfavorable a las pretensiones de la demanda, a pesar que probó los elementos estructurales de la «fijación de alimentos».

3. Como soporte de la petición, sostiene, en síntesis, lo siguiente:

3.1. Que el Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión dentro del verbal promovido por Ángel María Carrillo Sotelo contra Ana Flaxila Acosta Salinas dictó fallo desestimatorio (15 oct. 2015).

3.2. Que la resolución no es correcta porque demostró que vive de la caridad y se encuentra en mal estado de salud.

3.3.- Que se acreditó la capacidad económica de su cónyuge, quien es pensionada, posee el cincuenta por ciento (50 %) de un predio, percibe un arriendo y cuenta con la colaboración de sus hijos.

3.4. Que, además, obró con incuria, ya que no asistió al interrogatorio de parte ni presentó testigos.

4. Solicita dejar sin efecto el proveído censurado (folio 18).

II. RESPUESTAS DEL CONVOCADO

El Juzgado de Familia acusado alegó que la decisión no fue caprichosa, pues, luego de examinar el acervo de forma individual y en conjunto concluyó que «la cónyuge no cuenta con capacidad económica suficiente para suministrarle una cuota» (folios 27 a 28).

Los vinculados guardaron silencio.

III. FALLO DEL TRIBUNAL

No otorgó la salvaguarda porque el veredicto fue suficientemente motivado y se valoraron las evidencias recopiladas para determinar que la convocada no tenía solvencia para sustentar la manutención deprecada (folios 37 a 44).

IV. LA IMPUGNACIÓN

El inconforme reiteró lo aducido en el escrito inicial y dijo que su situación es precaria, que «se dio credibilidad sin fundamento a todo lo esgrimido por su contraparte», lo que ocasionó un pronunciamiento desequilibrado e injusto (folio 66).

V. CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad judicial accionada vulneró las prerrogativas denunciadas al no fijar la «cuota de alimentos» en el pleito que origina la queja.

2.- Las providencias de los administradores de justicia, por regla general, son ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en aquellos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión.

3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:

  1. Que Ángel María Carrillo Sotelo y Ana Flaxila Acosta Salinas contrajeron matrimonio católico en la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Otanche, Boyacá, acto inscrito en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá (24 ag. 1972), folio 2, cuaderno anexo.

  1. Que Ángel María Carrillo Sotelo cuenta en la actualidad con sesenta y nueve (69) años de edad y Ana Flaxila Acosta Salinas con sesenta y ocho (68), folio 21, cuaderno anexo.

  1. Que en la demanda de «fijación de alimentos» promovida por Ángel María Carrillo Sotelo contra su consorte se adujo que de esa unión nacieron cinco (5) descendientes, que el gestor compró un lote e incluyó a su esposa en el título de propiedad, que construyó la morada donde actualmente habita su compañera y cobra alquiler por el primer piso, que dejó el hogar debido al maltrato físico y verbal de ésta, quien además es jubilada del seguro social, que la sociedad conyugal no se ha disuelto ni liquidado, sin embargo, la querellada se ha negado a contribuir con su sostenimiento. Pidió el equivalente a quinientos mil pesos ($ 500.000) mensuales (folio 23 a 27, cuaderno anexo).

  1. Notificada la convocada contestó oponiéndose a las súplicas, manifestó que fue el gestor quien la abandonó y «dejó desprotegidos a sus hijos», que ella adecuó y realizó las mejoras en el lote, que desde el mes de enero de 2015 arrendó la primera planta por trescientos mil pesos ($ 300.000), que a su mesada pensional se le efectúa un descuento de doscientos cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y nueve ($ 258.989), además, el actor cuenta con un beneficio otorgado por el distrito. Interpuso la excepción que llamó «abuso del derecho» (folio 40 a 45, cuaderno anexo).

  1. Que se incorporó al plenario copia auténtica del registro civil de matrimonio, historia clínica de Ángel María Carrillo Sotelo, certificado de tradición del inmueble con matrícula SOS–765335, copia simple de cédula de ciudadanía de Ana Flaxila Acosta Salinas, constancia de atención de la Comisaria Dieciocho de Familia de Bogotá de 30 de noviembre de 2010, en donde las partes en litigio manifiestan estar de acuerdo en la venta de la propiedad, comprobante de pago y certificación expedida por Colpensiones indicando que el «neto girado es de $301.591», impuesto predial, interrogatorio de parte del quejoso y los testimonios de Evangelina Pinzón Cáceres, Víctor Manuel Neira León y Javier Celis Medina, solicitados por éste.

  1. Que el Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión de Bogotá, agotada la fase de pruebas y de alegatos, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones al no haberse verificado la suficiencia patrimonial de la obligada (15 oct. 2015), folio 1 a 10.

4.- Se denegará la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:

4.1- No se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones del Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión para abstenerse de fijar los gastos de manutención, ya que con los medios de persuasión incorporados al expediente se comprobaron las necesidades del esposo y lo devengado por la demandada.

En cuanto al beneficiario se estableció con la testimonial y documental que tiene sesenta y nueve (69) años de edad, no trabaja, algunos de sus hijos y amigos son quienes le colaboran esporádicamente, el único bien que posee es la casa donde vive su contraparte, se encuentra enfermo de la visión, columna y corazón, dejó el hogar hace veinticinco años (25) años y requiere solventar sus gastos de vivienda y alimentación.

En lo que atañe con los ingresos de Ana Flaxila Acosta Salinas se probó con el certificado de tradición y libertad que tiene el derecho de dominio de una cuota parte (50 %) del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 50S–765335, es pensionada de Colpensiones con un (1) salario mínimo legal mensual legal vigente, de los cuales recibe trescientos un mil quinientos noventa y un pesos ($ 301.591), más trecientos mil pesos ($ 300.000) de arriendo,

No obstante lo anterior, se advierte que no cuenta con capacidad económica para sufragar una cuota alimentaria a favor de su cónyuge señor Ángel María Carrillo Sotelo, como quiera que sus únicos ingresos actualmente ascienden a la suma total de $944.350.oo, de los cuales sólo son fijos el valor que percibe por concepto de su pensión, de la que se descuenta la suma de $342.755.00 por concepto de préstamo otorgado por el Banco Av. Villas, quedándole un neto de $601.595.00, cifra que en resulta inferior al salario mínimo legal vigente y de las cuales depende su sustento. Téngase en cuenta además que la señora Ána Flaxila Acosta Salinas también es una persona de la tercera edad, tal como se extrae de la copia simple de su cédula (f. 21) de la cual se advierte que cuenta a la fecha con 67 años de edad, por lo que igualmente es sujeto de especial protección por parte del Estado.

En la misma decisión hizo énfasis en que la inasistencia al interrogatorio decretado no fue justificada, pese a ello «y en punto de la capacidad económica de la demandada, no existe prueba que sumada a ese indicio permita concluir al despacho que la señora Ana Flaxila cuente con los recursos para proporcionar una cuota alimentaria, sin detrimento de su propia subsistencia».

Todo lo acabado de resaltar le sirvió de soporte para afirmar que, respecto del otro cincuenta (50 %) de la edificación, «de considerar que tiene derecho a los frutos civiles devengados, deberá iniciar las acciones legales pertinentes ante la autoridad competente para ello» y concluye diciendo

Sin embargo, este Despacho no desconoce la necesidad alimentaria que le asiste al señor Ángel María Carrillo Sotelo, por lo que se le advierte que podrá iniciar las acciones legales pertinentes tendientes a regular la obligación alimentaria a cargo de los otros llamados por ley conforme a lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil.

4.2.- Sin que la Corte entre a determinar si acoge o no los argumentos cuestionados, lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.

Sobre el tema ha dicho que

(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto (CSJ STC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada 27 nov. 2015, rad. STC16460-2015).

4.3.- Tampoco es censurable el análisis probatorio que efectuó el juzgado, pues, frente al reproche que se hace por este concepto, la Sala ha predicado que, en principio, la apreciación que los funcionarios hacen de los medios demostrativos no puede ser objeto de revisión por esta vía extraordinaria.

(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC 29 de junio de 2011, exp. 01252-00, reiterada el 15 dic. 2015, exp. STC17332-2015).

4.4.- Al margen de lo expuesto, no puede pasar por alto la Corte la situación actual de alta vulnerabilidad en que se halla el adulto mayor que promovió el amparo, razón por la cual, se dispondrá que el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público, adscritos al Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión de esta ciudad, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al tenor de la Ley 1276 de 2009, realicen una visita domiciliaria a Ángel María Carrillo Sotelo en la dirección obrante a folio 27 del expediente de alimentos, para que diluciden los hechos relacionados con antelación y, conforme a los mismos, adopten en conjunto las medidas que consideren pertinentes a fin de garantizar el bienestar integral del anciano.

5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, pero ORDENA al Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público, adscritos al Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión de esta ciudad, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, procedan de la forma dispuesta en la parte considerativa de la providencia. Remítaseles copia del presente fallo.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente al juzgado de origen.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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