2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1132-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00137-00

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada por Lilia Inés Mesa Castro frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Jaime Humberto Araque González, Lucia Josefina Herrea López y Óscar Julio Maestre Palmera.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio de reforma de testamento que inició a Ana Parra Alfonso, en calidad de cónyuge sobreviviente, y los señores Gilberto y Dilma Mesa Castro y Carlos Eduardo Mesa Parra y herederos indeterminados.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que «mi padre MARCO ANTONIO MESA HERNÁNDEZ, falleció el 18 de mayo de 2009, el 25 de octubre de 2004 otorgó testamento. Fue casado en segundas nupcias con la demandada ANA PARRA ALFONSO, en virtud a que mi progenitora INES CASTRO RUIZ, falleció con antelación».

2.2. Que «en consideración a que en el testamento se asignó a la esposa PARRA ALFONSO, la cuarta de mejoras, pese a existir cinco hijos, herederos del primer orden, y además se le asignó porción conyugal pese a ser propietaria de una casa en Bogotá, ubicada en la carrera 77 A 67-68, adquirida en enero de 2003 9 meses aproximadamente, anterior al testamento, por la suma de $53.600.000, a través de apoderado judicial instauré demanda ordinaria solicitando la reforma del testamento en comento».

2.3. Que el juzgado de conocimiento negó las pretensiones en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, ocasión en la que declaró probadas las excepciones de mérito, «aduciendo que el testador tenia facultad “ilimitada para disponer de sus bienes”», decisión contra la que interpuso recurso de apelación

2.4. Que el colegiado enjuiciado, al desatar la alzada en providencia de 3 de abril de 2014, confirmó la de primer grado «arguyendo en forma grosera y burda, con razones diametralmente contrarias a las pruebas documentales allegadas al proceso, faltando a sus deberes de aplicar justicia material, por ende, su providencia es manifiestamente contraria a derecho», resolución de la cual solicitó aclaración pero que le fue negada y, luego propuso casación pero le fue denegado por auto de 15 de diciembre de 2015.

2.5. Que el tribunal censurado incurrió «en una segunda vía de hecho, cuando tiene que el dictamen sometido a contradicción, NO FUE OBJETADO, concluyendo que el patrimonio del testador para el año 2004, tenía valor de $685.154.300. No corresponde a la verdad, es todo lo contrario, EL DICTAMEN LO OBJETÓ MI APODERADO POR ERROR GRAVE, a dicha objeción no se ha dado el trámite de ley, no se decretaron pruebas, per se, no se ha practicado. Se pidió aclaración y el perito aclaró, empero, sobre la objeción grave el Tribunal fue silente y omitió aplicar el debido proceso».

3. Pidió, en consecuencia, que «dentro del término máximo de 48 horas, apliquen el impulso procesal a la objeción por error grave al dictamen pericial ordenado en segunda instancia y, en su oportunidad dicten la sentencia que corresponde a derecho» (fls. 1-5 Cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

La autoridad acusada remitió el expediente No. 2011-00605-01.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. La gestora pretende que «dentro del término máximo de 48 horas, apliquen el impulso procesal a la objeción por error grave al dictamen pericial ordenado en segunda instancia y, en su oportunidad dicten la sentencia que corresponde a derecho», pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».

3. Del examen del expediente se desprende que:

a) El Juzgado Segundo de Familia, en providencia de 17 de abril de 2013, dentro del juicio de reforma del testamento promovido por Lilia Inés Mesa Castro (aquí accionante) en contra de Ana Parra Alfonso, herederos determinados e indeterminados, resolvió «PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO propuestas por la parte demandante. SEGUNDO: NEGAR LA PROPSERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA», inconforme interpuso recurso de apelación (fls. 132-151 Cdno 1 original).

b) El tribunal encartado, luego de admitir la alzada, mediante auto de 2 de agosto de 2013 decretó de oficio un dictamen pericial, a fin de establecer el valor de los inmuebles ubicados en «la carrera 72 No. 62A-16, carrera 80No. 71A-17 y carrera 80 No. 70-41», trabajo que fue allegado por la auxiliar de la justicia designada el 13 de diciembre de 2013, respecto del cual dos demandados pidieron aclaración y la quejosa lo objetó por error grave (fls. 170-175).

c) El 18 de febrero de 2014, señaló que «la anterior aclaración y complementación presentada por el perito designado en el asunto se tiene por agregado al expediente, y de la misma se corre traslado a las partes, para los fines previstos en el artículo 238 del C.P.C.» (fl. 182).

d) En sentencia de 3 de abril siguiente, confirmó el fallo de primer grado, al considerar que «en el sub-lite, no se logró establecer que la cónyuge sobreviviente no tenga derecho a la porción conyugal, si bien ella en el interrogatorio que absolviera acepta que tiene un bien propio, no se ha acreditado por el medio idóneo el derecho de propiedad (certificado de tradición y libertad) que ostenta, ni mucho menos el valor del mismo».

Seguidamente, precisó que «en este caso la herencia se debe repartir en el primer orden, porque existe descendencia del causante, la medida legitimaria equivale a la mitad del valor de los bienes herenciales, es decir, $685.154.300 dividido entre 2 es igual a $342.577.150».

De igual forma, advirtió que «a la cónyuge ANA PARRA ALFONSO le correspondía como porción conyugal $57.096.161.66 suma que resulta de dividir el valor dado a la media legitimaria entre seis (cinco herederos y la cónyuge), tal como lo dispone el art. 1236 del C.C., es decir, $342.577.150 dividido entre 6 es igual a $57.288.575 (porción conyugal). Como quedó sentado, el causante en su testamento dispuso a favor de su esposa $213.030.000, al dejarle a ella el inmueble ubicado en la carrera 80 No. 71 A- 17 el que fue avalado en esa suma».

Así mismo señaló que «la cuarta de libre disposición y cuarta de mejoras se establece dividiendo en dos la suma restante que queda después de sacar la media legitimaria, entonces $342.577.150 divido en 2 tenemos que es igual a $171.288.757 (valor tanto de la cuarta de libre disposición como de la cuarta de mejoras). Así entonces, en los términos del artículo 1237 atrás transcrito, el cónyuge ha percibido más de lo que le corresponde por porción conyugal, puesto que $57.933.809 es una suma inferior a $213.030.000, el sobrante se encuentra restando de esta última suma la primera, para un total de $155.933.816.67, valor este que se imputa a la parte de los bienes que el testador podía disponer a su arbitrio; es decir, a la cuarta de libre disposición que es de $171.288.575 quedando un sobrante de $15.354.258».

Y, finalmente anotó que «no siendo mayor la suma que se debe imputar a la cuarta de libre disposición, se infiere que no hay lugar a reformar el testamento… en conclusión, a la heredera demandante señora LILIA INÉS MESA CASTRO no se le ha menoscabado su derecho a la media legitima ni cuarta de mejoras», providencia respecto de la cual la demandante pidió aclaración de la «objeción por error grave del dictamen», el bien propio de la cónyuge sobreviviente y la «distribución de la herencia» (fls. 184-199).

e) En auto de 5 de junio de 2014 se negó la solicitud de «aclaración» del fallo, por cuanto sostuvo el ad-quem censurado que «el dictamen pericial fue sometido a contradicción mediante proveído de 13 de enero de 2014, en tiempo se pidió aclaración y además fue objetado, pero una vez fue presentada la aclaración nada dijeron las partes, por lo que se entendió que con ella se había satisfecho la inconformidad presentada respecto del dictamen».

A la par, precisó que «la objeción por error grave busca poner en evidencia un error manifiesto en la elaboración del dictamen, o como lo plasmó la Corte Suprema de Justicia, e auto de 8 de septiembre de 1993”(…) “si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos…”».

Y, finalmente anotó que «en el caso motivo de estudio, no se alega que los bienes avaluados se le haya dado un valor descomunal o por el contrario irrisorio, tampoco se demuestra la presencia de un error de esas magnitud; entonces realmente el escrito en comento no constituye una verdadera objeción» (fls.202-206).

f) La aquí accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, empero, le fue denegado, comoquiera que el valor del perjuicio estimado para la recurrente no alcanzaba el monto exigido por la ley (fls. 363-366).

4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la queja enfilada por la actora frente a lo actuado en la segunda instancia por ella propiciada dentro del sub júdice, más concretamente, sobre la objeción grave formulada al dictamen pericial; la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, comoquiera que se desconoció el presupuesto general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que las inconformidades aquí planteadas no las expuso en su oportunidad procesal, pues ante la fijación en lista «anticipada» realizada por el secretario del colegiado encartado, del escrito que presentó como «objeción grave» no refirió reparo alguno y, tampoco dijo nada cuando se corrió traslado de la aclaración allegada por la auxiliar de justicia requerida para dicha labor, oportunidad en la que se refirió a las razones en que la gestora sustentó su «objeción grave».

4.1. Se observa que el artículo 238 del C.P.C., reza: «Contradicción del dictamen (…) 3. Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquellas, si fueren ordenadas. 4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrá objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas (…)».

4.2. Sea del caso precisar, que si bien es cierto, el ad-quem encartado previo a requerir a la perito para que surtiera la aclaración de la experticia, fijó en lista la «objeción grave» planteada por la aquí accionante, también resulta evidente que aquella ante las inconformidades acaecidas con dicha actuación guardó silencio, puesto que pudiendo, iterase, cuestionar la «fijación en lista» anticipada u objetando la aclaración allegada, omitió ejercer la defensa de sus intereses.

5. Sobre el particular con lo precedente, la Corte ha considerado que:

no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).

Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:

(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia.

6. Con todo, sea oportuno advertir que en auto de 5 de junio de 2014, el tribunal acusado al resolver sobre la aclaración de fallo solicitado por la quejosa, se pronunció sobre la objeción grave formulada por la recurrente, para precisar que dicho requerimiento no contenía un error de la magnitud exigida por la ley procesal, puesto que no se alegaba que a los bienes objeto de debate se les hubiese dado un valor irrisorio o por el contrario exagerado, razones por las que concluyó que el escrito radicado no constituía una «verdadera objeción», decisión de la que no se advierte arbitrariedad alguna, por el contrario revela las exigencias del artículo 238 del C.P.C., esto es, que se trate de un «error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubiere llegado el perito», que el «error se haya originado en las conclusiones» y que se «se precise el error», en los eventos en que se formule esta clase de peticiones.

7. Sobre el particular, en un caso que guarda simetría, la Sala señaló que:

En sentencia de 6 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal sentó que “el numeral 5º del artículo 238 del C. P. C. consagra que en el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo, empero, al estudiar el escrito visible a folio 327 además de anunciar en forma lacónica el error, nótese que no fueron solicitadas las pruebas para demostrarlo, por lo que desde un principio rechazarse de plano la objeción invocada. Como corolario, es menester precisar sin duda alguna que la obligación ha sido cancelada en su integridad por parte de la demandada, y de otro lado la objeción por error grave últimamente propuesta será despachada en forma desfavorable para los intereses del demandante”.

A la par, refirió que «En ese mismo sentido, el juzgado del circuito tuvo a bien indicar que “ante la omisión total del ejecutante de cumplir con su carga procesal, art. 228 # 5º (precisar el error y solicitar las pruebas correspondientes), es legal, la decisión del a quo de no tramitar la objeción propuesta”.

Luego, anotó que «Ahora bien, de cara a la queja del accionante, cuyo trasunto radica en que no se tramitó la objeción formulada al dictamen pericial practicado en la primera instancia, hay que decir que la decisión de los accionados no podría calificarse como arbitraria, en tanto que se basa en una hermenéutica respetable del artículo 238 del C. de P. C., la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía.

En ese orden, precisó que «De hecho, al observar el escrito de objeción aludido por el accionante, se encuentra que en él apenas se hace mención a que se objeta “el dictamen por error grave, en atención a que no determinó en forma concreta el saldo de -la- obligación y en la conclusión se limita a solicitar al despacho se cumpla con lo prescrito en la Resolución Externa 09 de 2003 en cuanto a la tasa a aplicar, tomando la posición de parte en el proceso, sin tenerla”.

Y, finalmente señaló que «Por manera que si a la postre los juzgadores de instancia estimaron que la crítica al dictamen no satisfacía las exigencias del artículo 238 del C. de P. C. porque no aludía en concreto el error grave atribuido, ni se pidieron las pruebas para probarlo, y con base en ello decidieron no resolverla, ello en manera alguna constituye un planteamiento rayano en lo absurdo, menos si se tiene en cuenta que conforme ha entendido esta Sala, “como por ‘error’ se entiende el ‘concepto equivocado o juicio falso’ y por ‘grave’ lo que es ‘grande, de mucha entidad o importancia’, según se define en el Diccionario de la Real Academia Española, es claro que no cualquier tacha contra el dictamen conduce a descalificarlo” (sentencia de casación de 12 de diciembre de 2005, Exp. No. C-2530731840012001-00005-01(CSJ STC 25 Mar. 2008, rad. 00015-01).

8. Por lo demás, es del caso precisar que en lo que se refiere al certificado de libertad y tradición del inmueble de propiedad de la cónyuge sobreviviente, respecto del cual el ad-quem cuestionado en el fallo de segunda instancia señaló que no reposaba en el expediente, observa la Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que dicho punto fue resuelto en el auto de aclaración de la sentencia, de fecha 5 de junio de 2014, ocasión en la que manifestó «en lo que respecta a que la cónyuge sobreviviente tiene un bien propio, si bien se cometió un error en la parte motiva del proveído al decir en el inciso final del folio 194 que faltaba el certificado e tradición y libertad, ello no incide en la parte resolutiva por cuanto el argumento de fondo es que no se acreditó el valor de ese bien» y, de tal argumento no se detecta ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y menos aún desconocimiento del presupuesto especial de «defecto procedimental», por cuanto no se advierte que el ad-quem acusado actuara al margen del respectivo procedimiento.

9. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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