2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1136-2016

Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00791-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Pablo Emilio Bemito Álvarez contra el Juzgado Noveno de Familia.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, vida digna, acceso a la administración de justicia, «filiación a la familia», libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de impugnación de maternidad que le inició a Gloria Patricia Zambrano Álvarez.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que en el asunto de marras «se decretaron las pruebas dentro de las cuales los interrogatorios de parte al demandante Pablo Benito Álvarez y testimonial de Gabriel Zambrano Jiménez, quien desde esa fecha manifestó que EMELINA y él recogieron a GLORIA PATRICIA desde el momento en que nació ya que la mamá murió en el momento del parto y era la señora DOMITILA BOLAÑOS»

2.2. Que «dentro de las pruebas fue decretada la exhumación de los restos de mi señora madre EMELINA ÁLVAREZ, para la experticia del ADN, por el medio del perito de la firma Yunes Turbay Laboratorio de Genética, peritazgo este que fuera cancelado por mí y aportado al despacho. En la experticia del ADN practicada se estableció en conclusión: “la maternidad de la señora EMELINA ´ÁLVAREZ con relación a GLORIA PATRICIA ZAMBRANO ÁLVAREZ es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla”».

2.3. Que el despacho cuestionado dictó sentencia el 19 de octubre de 2015 denegando las pretensiones del libelo «decretando la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, con lo cual incurrió en defecto fáctico al tomar una decisión al margen del material ´probatorio idóneo practicado en los procesos de filiación y obrante en el expediente, ya que existe prueba de ADN que no reconoce a GLORIA PATRICIA ZAMBRANO como hija de EMELINA ÁLVAREZ».

2.4. Que «estando radicado en la ciudad de VILLAVICENCIO, no fui informado por mi apoderado sustituto, que tenía la defensa técnica en dicho proceso, ni la información de los términos procesales para impugnar la sentencia, profesional éste que no formuló la correspondiente apelación, y por consiguiente ni apeló ni mucho menos sustentó el recurso de apelación dejándome sin la posibilidad de mi defensa técnica y agotamiento de los recursos de ley, por causas que no son imputables a mi persona ya que confié en el profesional el derecho quien una vez vencido los términos para apelar, renunció al poder sustituido dejándome al respecto sin ninguna acción que recurrir a la tutela a fin de que se establezca el estado civil de GLORIA PATRICIA conforme a la realidad fáctica y jurídica y a las consecuencias que de ella se deriven».

3. El gestor no hizo petición alguna (fls. 1-4 Cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

El apoderado de la demandada en el sub júdice, manifestó que «los términos procesales son perentorios, una vez proferida la sentencia el apoderado del demandante se notificó personalmente y aún no estaba ejecutoriada la misma, pero éste profesional del derecho no hizo uso de los recursos como es el de apelación» (fls. 20-21).

La autoridad acusada guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, al considerar que «el Juez de conocimiento actuó dentro de los parámetros establecidos en la ley, resolviendo oportunamente las peticiones elevadas ante él con relación al caso propuesto, sin que se observe en su actuación vía de hecho alguna, pues se advierte en cuanto a los hechos esbozados por la accionante en su demanda de tutela, que a pesar de que ahora se duele de la negativa de sus pretensiones por haber decretado de oficio la caducidad de la acción, debe advertirse, que frente a tales decisiones, que ahora considera violatorias de sus derechos fundamentales, ésta contó los mecanismos procesales pertinentes para manifestar su inconformidad ante el juez natural del asunto, además de que tuvo la representación de un profesional del derecho, a través del cual pudo ejercer sus derechos, sin que pueda decirse ahora que por ser la decisión contraria a sus intereses, se violaron sus derechos fundamentales».

A la par, precisó que «si el juez a quien correspondía el conocimiento del asunto, consideró que era procedente la negativa a las pretensiones por haberse configurado la caducidad de la acción, es una cuestión que no puede ser debatida en esta instancia y por este mecanismo preferente y sumario, pues contaba la parte interesada con los mecanismos procesales pertinentes para demostrar su inconformidad con la situación y si era el caso, llevar el asunto al conocimiento del juez de segunda instancia, pero como así no se hizo, se recalca, no puede pretenderse ahora iniciar tal debate mediante este mecanismo constitucional, reviviendo términos que se encuentran legalmente concluidos».

De otra parte, advirtió que «la acción de tutela no es un mecanismo para desconocer las reglas de caducidad previstas por el legislador, y que se constituyó como un límite temporal que se ha previsto para acudir a la jurisdicción ordinaria, máxime cuando es utilizada para discutir vínculos que se han establecido por años, por ende, si bien existe una prueba de ADN que concluye que la maternidad de Emelia Álvarez con relación a la demandada Gloria Patricia Zambrano Álvarez es incompatible (maternidad excluida), la inactividad del demandante se dio por espacio de dos años, lo que implica que aceptó tal circunstancia, y es por ello encuentra la Sala que en el caso de marras la declaratoria de caducidad no es desproporcionada, dado que el actor debió acudir a la justicia dentro del término de ley para la protección de sus derechos, esto es dentro de los 140 días de que se trata el art. 219 del estatuto sustancial civil, y es claro que trascurrieron más de dos años para interponer la demanda, pues basta con analizar el material probatorio, en el que se desprende, que según el registro de defunción, la señora Emelina Álvarez murió el 24 de septiembre de 2008 y la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2010».

Y, finalmente, señaló que «se debe aclarar en cuanto al defecto fáctico que se endilga, que la juez no estaba habilitación para analizar el fondo del asunto, pues al acreditar la configuración de la caducidad de la acción, era procedente el rechazo de las pretensiones, y la falta de análisis de la prueba de ADN no es error de la juez encartada, frente a la cual desde un principio estaba llamado al fracaso» (fls. 23-32).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el actor, aduciendo que «la sentencia apelada sigue persistiendo tozudamente en afirmar que la acción estaba caducada, siendo que el artículo 219 del C.C., es y sigue siendo muy claro que la acción de impugnación nace para el interesado desde los presupuestos del fallecimiento del padre o la madre, o con posterioridad o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo (que para el caso en juicio era del nacimiento (registro civil aportado) de la presunta heredera GLORIA PATRICIA ZAMBRANO ÁLVAREZ cuyo conocimiento fue procesalmente publicitado cuando aportó el registro civil y el auto de reconocimiento, que fue la causa de que se presentara la demanda de impugnación, por los tan cotorreados 140 días, no son ni deben ser de recibo por ninguna autoridad judicial, porque está probado que el demandante presentó la demanda inmediatamente tuvo ese conocimiento de ese nacimiento. Por tal razón mal se puede predicar que la sentenciadora de Familia, pudiera ser considerada como inhabilitada por la configuración de la CADUCIDAD» (fls. 44-46).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. El gestor ataca el fallo de primera instancia proferido el 19 de octubre de 2015, pues considera que se incurrió en «defecto fáctica y procedimental».

3. La providencia atacada fue proferida por el despacho encartado dentro del juicio de impugnación de maternidad promovido por Pablo Emilio Benito Álvarez (aquí accionante) contra Gloria Patricia Zambrano Álvarez, ocasión en la que resolvió «PRIMERO: DECLRAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD… TERCERO: Declarar terminado el presente asunto, procédase por secretaria a su archivo…», al considerar que «el extremo demandante PABLO EMILIO BENITO ÁLVAREZ se encuentra legitimado para iniciar la presente acción de acuerdo a lo normado en el artículo 337 del C.C., por cuanto la maternidad putativa perjudica actualmente derechos sobre la sucesión de su madre, se observa entonces que si la parte demandante es de las legitimadas por el artículo 337 citado tiene un plazo establecido en la ley para ejercer su acción y que vencido el plazo opera la caducidad este término es de 140 días a partir de fallecimiento de la madre».

A la par, precisó que «el registro civil de defunción de la madre inscrita señora EMELINA ÁLVAREZ dentro del cual se establece que la citada murió el 24 de septiembre de 2008 en la ciudad de Bogotá. El fallecimiento de ésta fue un hecho; conocido por el demandante según se relata en el hecho segundo de la demanda por lo que no hay lugar a considerar la ignorancia del fallecimiento contemplado en el artículo 219 del C.C., para efectos de la expiración de la acción».

Así mismo, refirió que «así pues, el término para impugnar la maternidad a aplicar es el de los ciento cuarenta (140) días, los cuales se deben contar desde el fallecimiento de la señora EMELINA ÁLVAREZ, es decir desde el 24 de septiembre de 2008, lo que quiere decir que para el 10 de noviembre de 2010 (fecha de presentación de la demanda) ya había operado la caducidad de la presente acción para el reclamante, pues habían transcurrido más de dos (2) años desde el fallecimiento de la señora EMELINA ÁLVAREZ».

Luego, advirtió que «transcurrido el término del artículo 219 del C.C., (140 días) queda definitivamente consolidado el estado civil de hija legitima frente a quien, según el acta respectiva, tiene la calidad de madre (EMELINA ÁLVAREZ), y, por consiguiente, en la hipótesis de que no lo fuera, ya no podría impugnarse estado civil alegando falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero».

Y, finalmente señaló que «comoquiera que operó el fenómeno de la caducidad, las pretensiones, sin considerar las demás situaciones, no están llamadas a prosperar, como tampoco hay lugar a entrar en el estudio de las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el art. 306 del C.P.C.» (fls. 3-6 Cdno. Corte).

4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que contra el fallo de 19 de octubre de 2015, en el que se «declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción de impugnación de maternidad», el actor no interpuso «recurso de apelación» contra la misma, dejando fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto, pues teniendo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses al exponer las inconformidades objeto de queja constitucional ante el Tribunal Superior no lo hizo.

5. En un caso que guarda simetría, esta Corporación tuvo la oportunidad de señalar, que:

Una vez examinadas las acreditaciones arrimadas, y particularmente la sentencia criticada, cabe destacar que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la subsistencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

En efecto, el promotor del amparo se queja de que en el referido juicio se profirió sentencia contraria a sus pretensiones sin haber sido «practicada la prueba de paternidad solicitada y debidamente decretada», no obstante encuentra la Sala que el recuento efectuado permite observar que en las múltiples oportunidades en las que se citó al demandante y aquí accionante a la realización de la misma, no asistió; como tampoco recurrió el auto que cerró el período probatorio alegando la ausencia de la prueba científica, ni apeló el fallo del 1º de julio de 2011, pese a que de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, tenía a su alcance tal recurso para controvertirlo y exponer a través de esa herramienta, las inconformidades contra aquella decisión que considera ahora violatoria de sus garantías fundamentales, e inclusive, a través del agotamiento del mismo, podía recurrir en casación.

Resulta, entonces, ostensible, que si el promotor del amparo no agotó los medios defensivos de que disponía, no se puede proveer por medio de la queja constitucional, la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural, pues se reitera, en el juicio que propuso, no asistió en ninguna de las múltiples oportunidades en las que se le citó para la práctica de la prueba que ahora reclama, ni ataco en oportunidad el auto que cerró el período probatorio, tampoco ningún reparo formuló contra la sentencia que fue debidamente notificada a través de edicto». (subrayado fuera de texto) (CSJ STC 16 Jun. 2015, rad. 00177-01).

6. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del funcionario acusado, cuando lo cierto es, que el gestor no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.

7. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:

no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)(CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).

Igualmente, sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:

(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia».

8. Ahora bien, en lo que respecta a la inconformidad con el apoderado que lo representaba en el asunto de marras, advierte la Sala que la protección invocada tampoco está llamada a prosperar, comoquiera que independientemente de la responsabilidad que se genere en la negligencia del mandatario tal situación no sirve para edificar una salvaguarda constitucional; amén que «el apoderamiento no entraña el desentendimiento del mandatario de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 14 Abr. 2011, rad. 00589 -00 reiterado el 5 Oct. 2012, rad. 01698-01 y 17 Jun. 2015, rad. 00171-01).

Sobre este tópico está Corporación ha puntualizado que:

Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”. (CSJ STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448, reiterada, entre otras, el 5 Ago. 2008, 27 May. 2011 y 21 Ago. 2012, rads. 01217-01, 0024-01 y 0187-01 respectivamente, 22 May. 2013, rad. 00206 y 17 Jun. 2015, rad. 00171-01).

9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *