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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1156-2016
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00602-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la demanda de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la Procuraduría General de la Nación –Regional Caldas-, a la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas-, a la Alcaldía Municipal de esa misma localidad, a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Centro de Servicios Crediticios S.A., con ocasión de la acción popular impulsada por el aquí actor frente al último de los mencionados.
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ANTECEDENTES
1.El accionante reclama el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad atacada.
2.En apoyo de su reparo, expone que el funcionario querellado no ha notificado “a la entidad encargada de proteger el derecho colectivo”, incumpliendo lo consignado en la Ley 472 de 1998 e incurriendo en mora judicial.
Acota que al comentado sublite debe vincularse a la alcaldía municipal de donde ocurrieron los hechos, origen de la citada acción popular.
Se queja de la Defensoría del Pueblo de Manizales por omitir interponer amparos constitucionales a su favor, desconociendo que esa es su función y pasando por alto el estado de “indefensión manifiesta” del aquí promotor, derivada del pronunciamiento del Consejo de Estado “(…) donde ordena se evalué [su] capacidad mental a fin de determinar [su] estado mental (…)”.
3.Pide, en concreto, llamar al litigio criticado al Alcalde Municipal de Manizales “(…) como vinculado o parte procesal (…)” y disponer se “escanee” el escrito introductor y los fallos dictados, con el fin de remitírsele tal documentación a su correo electrónico (fls. 1, cdno 1).
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Respuesta de los accionados y vinculados
a). El juzgado convocado se limitó a remitir copias del proceso origen de este resguardo.
b). La Alcaldía vinculada adujo no estar llamada a responder por la acción u omisión de funcionarios judiciales.
c)La Defensoría del Pueblo manifestó, en síntesis, que el actor ha abusado de las herramientas a su alcance, por cuanto ha incoado múltiples acciones populares con una finalidad netamente económica e iniciado tutelas desmedidamente; agregó que la Regional de Caldas,
“(…) a través del defensor público asignado, ha orientado ampliamente al señor ARIAS IDÁRRAGA sobre la interposición de este tipo de acciones, como última ratio, pero el accionante, con la acostumbrada irreverencia que le caracteriza ha manifestado literalmente que: ‘QUIERE CONGESTIONAR EL SISTEMA JUDICIAL DEL PAIS’. De hecho, contra esta Defensoría ha presentado en las últimas semanas, cerca de CINCUENTA (50) acciones de tutela por los mismos hechos, esto es, porque no se le presenta a su nombre las acciones contra la misma Defensoría o contra los jueces no sólo de este circuito, sino también de Risaralda, Antioquia, Valle y Santander (…)”.
Sobre la valoración médica impuesta al gestor, aseguró que ante el requerimiento de Medicina Legal de establecer el objeto del dictamen, se ofició al Consejo de Estado, quien dispuso ese análisis en otro decurso constitucional, con el fin de determinar el alcance de la pericia; no obstante, esa autoridad le informó que la orden correspondiente “(…) se daría a través de sentencia (…)” (fls. 79 al 84, cdno. 1).
d). La Procuraduría General de la Nación – Regional Caldas- indicó que los hechos del amparo constitucional no son claros, y resaltó que el actor se ha desmedido en el uso del derecho de petición, ventilando circunstancias similares, lo cual la legitima a abstenerse de responderle.
e). La Personería de Manizales solicitó su desvinculación, “(…) toda vez que el asunto génesis [del reparo] no se ha generado por [su] acción u omisión (…)” (fl. 90, ídem).
f). La Superintendencia Financiera de Colombia alegó “falta de legitimación por pasiva”, por cuanto no ha sido notificada del inicio de la acción popular referida por el actor.
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La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó el auxilio rogado al encontrar demostrado que el despacho encausado adelantó las diligencias de rigor para vincular al trámite constitucional a la Alcaldía de Manizales; resaltó, además, “(…) que al demandante popular le asiste la carga procesal de ayudar a la resolución del proceso (…)”.
Respecto de la Defensoría del Pueblo, expreso la inviabilidad del amparo, por cuanto el promotor presentó acción de tutela el 15 de septiembre pasado y de una “(…) lectura desprevenida de los hechos de es[a] demanda y fundamentos de es[a] corporación (…) [se infiere] que la controversia jurídica [que plantea ahora el actor] ya fue objeto de análisis (…)”.
Finalmente, frente al “escaneo” de copias, indicó no estar contemplado en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, por tanto las piezas procesales requeridas por el inconforme se expedirán a su costa.
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La impugnación
El petente impugnó el fallo memorado e insistió en la “mora judicial (…) dentro de [sus] acciones populares”, así como en la falta de acompañamiento de la Defensoría del Pueblo en sus demandas, y solicitó instar a dicha entidad para que manifieste “cuántas tutelas [h]a presentado en [su] nombre” (fl. 112, cdno. 1).
2.CONSIDERACIONES
1.Examinada la queja constitucional, se advierte que el promotor cuestiona (i) la falta de vinculación y notificación de la Alcaldía Municipal de Manizales en la acción popular N° 2015-00142 propuesta por él; (ii) la supuesta negativa de la Defensoría del Pueblo a presentar salvaguardas en su nombre; y (iii) la demora en la práctica del examen médico prescrito por el Consejo de Estado en otra tramitación constitucional.
2.Frente al primer aspecto planteado, se advierte el fracaso del amparo, al avizorar la Corte la ocurrencia de un hecho superado, pues revisadas las copias aportadas por la autoridad judicial reprochada, se constata que en proveído de 26 de octubre de 2015, se dispuso citar, entre otros, al ente territorial reseñado, notificándolo por estado el día 28 siguiente, esto es, luego de la presentación del resguardo -20 de octubre de 2015-.
Sobre la figura anotada, ésta Sala ha indicado:
“(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
3.En cuanto al segundo punto de queja, se observa la ausencia de evidencia probatoria que permita colegir lesión de prerrogativas fundamentales por parte de la Defensoría del Pueblo, pues no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que esa entidad menoscabó las garantías invocadas y si bien aquélla admitió haber orientado al gestor en torno a la improcedencia de las acciones que pretende incoar, de ello no se colige un incumplimiento de las funciones constitucionales de ese organismo; por tanto, el actual resguardo no puede salir avante frente a esa autoridad.
4.En lo atinente al examen médico aún no practicado, se comprueba que tanto la Defensoría del Pueblo como Medicina Legal, han adelantado las gestiones del caso para llevar a cabo el procedimiento, estando pendiente de determinarse el objeto del mismo por el Consejo de Estado. Ese último aspecto, en consecuencia, libera a aquéllas autoridades de responsabilidad constitucional, de cara a la demora endilgada en la realización de la enunciada valoración.
5. Sobre la censura consignada en la impugnación y dirigida a “requerir a la Defensor[ía del Pueblo] a fin [que] manif[ieste] cuántas tutelas ha presentado [en nombre del accionante] (…)”, es deber del actor elevar tal petición ante esa entidad.
6.Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, para que se le “escanee copia” de los fallos proferidos en este asunto y de su “tutela”, se ordenará por secretaría remitir esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
7.De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.