ATC6621-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

  

ATC6621-2016  

Radicación  n.° 76001-22-21-000-2016-00105-01  

  

(Aprobado en  sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Sería del  caso decidir la impugnación formulada frente al fallo de 24 de  agosto de 2016 proferido por la Sala  Civil Especializada en Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por Myriam  Arias del Carpio quien  actúa en su propio nombre,  contra  la  Procuraduría  Regional del Valle del Cauca.  

  

No obstante,  observa la Sala que en el trámite de la primera instancia se  incurrió en causal de nulidad que afecta parte determinante de  lo actuado e impide desatar este grado de conocimiento, tal cual  pasará a exponerse.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  referida ciudadana, interpuso mecanismo de amparo pretendiendo la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad demandada.  

  

En  soporte de su denuncia  sostuvo que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca no le  notificó de la Resolución de 18 de marzo de 2016, por  medio de la cual ordenó el archivo definitivo del proceso  disciplinario 2016-00105-00, que adelantaba contra quien fue su  subalterno, pesar de habérsele reconocido en dicho trámite  la condición de «quejosa».  

  

2.        La Sala Civil  Especializada en Tierras del Tribunal Superior del Distrito Cali,  asumió el conocimiento del asunto y una vez surtido el  traslado a los interesados, lo resolvió mediante fallo  desestimatorio de 24 de agosto de 2016. La sentencia fue impugnada  por la demandante concediéndose el recurso ante esta  Corporación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

De  otro lado, la atribución  de capacidad para conocer de la salvaguarda constitucional se  encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  (vertido  en el canon 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015),  pero solo se ocupó de lo relacionado con la preventiva y  territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 (Decreto Único  Sector Justicia), introdujo el factor funcional para dicha materia.  

  

El  fallo dictado por un juzgador carente de la prenombrada aptitud, en  nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, el Código  General del Proceso, aplicable al trámite de la acción  de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto  306 de 1992, constituye una decisión «nula»,  que se torna insubsanable, pues la idoneidad por tal factor es  «improrrogable»,  tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del  referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta  esa anomalía está obligado a declararla de oficio.  

  

El proceder  anunciado en el párrafo que precede, deberá observarse  en el presente caso por las razones que pasan a explicarse.  

  

2.        En el asunto  que se examina, la  quejosa dirige su tutela frente a la Procuraduría Regional del  Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho al  debido proceso, con ocasión de la investigación  disciplinaria que adelantaba dicho órgano contra un empleado  del despacho judicial que ella lidera, pues considera que en el mismo  se ha incurrido en distintas irregularidades, entre estas, la omisión  de enterarla de la orden de archivo de tal trámite.  

  

Ahora,  conforme a lo previsto el artículo primero del Decreto 1382 de  2000 (vertido  en el canon 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015),  el conocimiento de las tutelas que se dirigen contra «cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del orden departamental”,  como lo es la Procuraduría Regional, corresponde por reparto,  en primera instancia, a los jueces del circuito.  

  

De  modo tal,  que para el caso concreto, como la autoridad que presuntamente  quebrantó las garantías superiores de la reclamante,  fue la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, la  competencia para conocer la presente acción radica en los  señores jueces del circuito de Cali o con categoría de  tales y no en el Tribunal Superior de esa misma ciudad, pues se trata  de una autoridad pública del orden departamental, como así  lo ha explicado la Sala en otras oportunidades, lo que al tiempo  supone que la Corte tampoco está facultada legalmente para  conocer la controversia.  

  

En  un asunto de similares contornos, esta Colegiatura precisó  que:  

  

«La  presente acción constitucional se dirige contra las  Procuradurías  Regional de Bolívar y Provisional de Cartagena con ocasión  del juicio disciplinario seguido en contra del accionante (…).  

  

En  efecto, la  primera de las autoridades nombradas se asimila a un organismo  departamental, dado el territorio donde ejerce sus funciones y el  nivel que le asignó los artículos 2 y 75 del Decreto  262 de 2000, por el cual se modificó la estructura y  organización de la Procuraduría General de la Nación.  

  

Al  respecto, en un asunto similar la Sala consideró que: «La  solicitud constitucional fue dirigida contra la Procuraduría  Regional del Valle (…) Sin embargo, la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  carecía de competencia para asumir el conocimiento de la  demanda de tutela conforme al inciso 2º del numeral 1º del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en tanto la  autoridad accionada sólo tiene competencia en su  “circunscripción  territorial”,  de acuerdo con el artículo 75 del Decreto 262 de 2000 (por el  cual  se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría  General de la Nación) (…).  En  ese contexto, la Sala ha precisado que  “las Procuradurías Regionales se asimilan a una  autoridad pública del orden departamental, pues su ámbito  de acción es su respectiva circunscripción territorial»  (CSJ.  ATC  de  30 de noviembre de 2011, exp.  00129-01;  reiterado en ATC1391-2016,  10 mar 2016, rad.  00300-01).  

  

3.        Luego,  en tales condiciones, se configura  la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1 del  artículo 133 del Código General del Proceso vigente  desde el 1º de enero de 2016, la cual, por ser funcional, de  conformidad con el 138 ídem,  implica  que «(…)  lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará»  (se  destaca).  

  

Así las  cosas, y en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición,  que ordena que  «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  la  Sala precisa que únicamente dejará sin efecto el fallo  de origen, por lo que el funcionario que conforme a la ley se estima  habilitado para ese fin deberá dictar uno nuevo que defina la  primera instancia, sin perjuicio de lo que estime necesario  complementar (vr. g. practicar otras pruebas o notificaciones  omitidas).  

  

4.        En cuanto a  la facultad para decretar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000,  esta Corte señaló que:  

  

«(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la  dilación en el trámite de las acciones de tutela para  garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…  Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia» (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC1194 3 mar. 2016,  rad. 00014-01 y, ATC3603-2016, 9 jun. rad. 00045-01).  

  

DECISIÓN  

  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

  

PRIMERO.        Declarar  la falta de competencia funcional de la Sala  Civil Especializada en Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, para conocer en primera instancia de la presente  acción de tutela.  

  

SEGUNDO.        Decretar  la nulidad de la sentencia proferida el día 24  de agosto de 2016 por la prenombrada Corporación, sin  perjuicio de la validez de todo lo actuado hasta  antes de aquella decisión.  

  

TERCERO.        Ordenar  la remisión del expediente a los Jueces con categoría  Circuito de Cali (Reparto), para  que asuma en primera instancia el conocimiento del resguardo y  reanude la actuación  conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

  

CUARTO.                Entérese  de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *