Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC7669-2016
Radicación n° 05001-22-03-000-2016-00715-01
Bogotá, D. C, ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
1. Correspondería decidir impugnación formulada frente a la sentencia de 3 de octubre de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Suministros Integrales S.A.S. contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Itagüí; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
Ello al vislumbrar que a pesar de que al avocar el conocimiento de la acción constitucional dispuso comunicar tal determinación a Susana del Socorro Ruiz Zapata, ésta no fue notificada a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en el trámite, pues con la solicitud de amparo se busca retrotraer lo actuado ante el fallador ordinario, en el juicio ejecutivo en el cual tal persona actúa como demandada.
Nótese que si bien a la citada ciudadana le fueron remitidos a la carrera 67 nº 30-09, casa I, Urb. Parques de San Francisco en Itagüí y a la calle 44 A nº 74-21 en Medellín, los telegramas nos. 042, 043, 001 y 002, comunicándole la admisión de la acción de tutela y el respectivo fallo (folios 98, 99, 107 y 108, cuaderno 1), tales misivas fueron infructíferas, dado que según las certificaciones allegadas, la oficina de mensajería las devolvió bajo la causal de «no reside» y «cerrado».
Luego, el hecho de haberse remitido tales comunicaciones a las direcciones registradas en el asunto cuestionado, no subsana la falencia anotada, puesto que el fallador, cuando resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Susana del Socorro Ruiz Zapata, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Susana del Socorro Ruiz Zapata, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
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