ATC7669-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

ATC7669-2016  

Radicación  n°  05001-22-03-000-2016-00715-01  

  

Bogotá,  D. C,  ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

1.        Correspondería  decidir impugnación  formulada frente a la  sentencia de 3 de octubre de 2016, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de  la acción de tutela instaurada por Suministros Integrales  S.A.S. contra los  Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos  de Itagüí;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

  

  

Ello  al vislumbrar que a pesar de que al avocar el conocimiento de la  acción constitucional dispuso comunicar tal determinación  a  Susana del Socorro Ruiz Zapata, ésta no fue notificada a fin  de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  siendo evidente su interés directo en el trámite, pues  con la solicitud de amparo se busca retrotraer lo actuado ante el  fallador ordinario, en el juicio ejecutivo en el cual tal persona  actúa como demandada.  

  

Nótese  que si bien a  la citada ciudadana le fueron remitidos a la carrera 67 nº  30-09, casa I, Urb. Parques de San Francisco en Itagüí y  a la calle 44 A nº 74-21 en Medellín, los telegramas nos.  042, 043, 001 y 002, comunicándole la admisión de la  acción de tutela y el respectivo fallo (folios  98, 99, 107 y 108, cuaderno 1), tales misivas fueron infructíferas,  dado que según las certificaciones  allegadas, la oficina de mensajería  las devolvió bajo la causal de «no  reside»  y «cerrado».  

  

Luego,  el hecho de haberse remitido tales comunicaciones a las  direcciones registradas en el asunto cuestionado, no subsana la  falencia anotada, puesto que el fallador, cuando resulte realmente  imposible la notificación personal, como último remedio  incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que  reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.  

  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las  partes o intervinientes»,  con  lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de  notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar  el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva  de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador…  (CC  A-018/05).  

  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Susana del Socorro Ruiz Zapata,  toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendiera hacer valer.  

  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

  

DECISIÓN  

  

Con  base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Susana del Socorro Ruiz Zapata,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que  renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva  de este proveído.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

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