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Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00398-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC6616-2016
Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00398-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-
Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Municipio de Santo Tomás contra el Juzgado Civil del Circuito de Soledad, trámite al cual se vinculó a Orlando Pérez Contreras, Banco Agrario de Colombia S.A. y Exxon Mobil de Colombia S.A., no obstante, observa la Corte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta parte determinante de lo actuado e impide desatar este grado de conocimiento, tal cual pasará a exponerse.
ANTECEDENTES
1. La entidad territorial mencionada, a través de apoderado judicial constituido por su representante legal, interpuso acción de tutela pretendiendo la protección de los derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por MORA JUDICIAL», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.
Puntualmente se pretende la devolución de siete títulos de depósito judicial que se afirman constitutivos de una «retención ilegal de dineros públicos», en tanto los mismos fueron consignados a nombre de una persona que no figura como demandante en trámite alguno contra el Municipio y, en todo caso, por cuanto son inembargables si se considera que corresponden a «TRIBUTO DE SOBRE TASA DE LA GASOLINA» de conformidad «a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012» (fls. 2 a 7, cd. 1).
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió la solicitud de amparo mediante fallo denegatorio del 16 de agosto de 2016. La sentencia fue impugnada por el apoderado del convocante y una vez concedido el recurso se remitió el plenario a esta Corte.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el material probatorio allegado con las contestaciones, queda claro que el embargo respectivo se desprende de un proceso ejecutivo laboral, cuya identidad no está suficientemente aclarada, pero que ciertamente involucra al menos cuatro trámites de ejecución de la especialidad jurisdiccional del trabajo y la seguridad social.
Las actuaciones comprometidas fueron descritas en detalle por la funcionaria accionada, quien además dio cuenta de otro procedimiento de similar naturaleza en el cual se debate la suerte de los activos objeto de la controversia, esta vez, a través de una solicitud de transacción, cuya negativa se encuentra en sede de apelación ante la Sala Laboral del mismo tribunal de origen (fls. 24 a 53, cd. 1).
Así las cosas, la sola naturaleza de las tramitaciones finalmente censuradas, procesos ejecutivos laborales, evidencia la falta de aptitud legal de la Sala Civil Familia que fungió como Juez de tutela en primera instancia, que con pretermisión de la anterior circunstancia, se arrogó el conocimiento del asunto que legalmente tiene asignada su homóloga Laboral, en tanto superior funcional del Juzgado Civil del Circuito de Soledad, en asuntos de la puntual materia jurídica aludida.
La Corporación ha recalcado la necesidad de indagar por el criterio de «especialidad» cuando se trata de establecer la atribución de competencias funcionales, respecto de autoridades que como las aquí involucradas detentan atribuciones en distintas ramas del derecho (CSJ ATC de 22 de enero de 2007, exp. 2006-00077-01, reiterado el 5 de febrero de 2008, exp. 2007-00359-01, el 22 de octubre de 2010, exp. 2010-00026-01 y ATC, 8 may. 2013, rad. 2013-00081-01, entre otros).
En consecuencia, como la autoridad accionada se desempeña en las causas censuradas como Juez Laboral del Circuito de Soledad, la idoneidad jurídica para conocer del reguardo constitucional recae en el respectivo superior de tal clase de funcionario, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; ello, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
2. En tales condiciones, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso vigente desde el 1º de enero de 2016, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (se destaca).
Así las cosas, y en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», la Sala precisa que únicamente dejará sin efecto el fallo de origen, por lo que el funcionario que conforme a la ley se estima habilitado para ese fin deberá dictar uno nuevo que defina la primera instancia, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar para ese fin (vr. g. practicar otras pruebas o notificaciones omitidas).
3. En cuanto a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corte señaló que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC1194 3 mar. 2016, rad. 00014-01 y, ATC3603-2016, 9 jun. rad. 00045-01).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la falta de competencia funcional de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
SEGUNDO. Decretar la nulidad de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2016 por la mentada Corporación, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado hasta antes de aquella decisión y de las demás medidas que deban adoptarse para la debida definición del resguardo.
TERCERO. Ordenar la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que asuma en primera instancia el conocimiento del resguardo y reanude la actuación conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Entérese de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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