Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC5803-2016
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00279-00
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el incidente de desacato formulado por Lizeth Lorena Ávila Santos contra la Comisaría de Familia de Sopó, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de junio de 2014, ante la Comisaría accionada, se intentó conciliación entre la incidentante y Julián Mauricio Rubiano Vargas, padres de la menor MRA, acerca de la cuota alimentaria, la custodia y las visitas de la infante; fracasada la diligencia, de forma provisional, se estipuló que la niña tendría derecho a que su progenitor la visitara cada 8 días, sin restricciones.
2. El 7 de julio de 2014, la madre de la niña solicitó la suspensión de las visitas, por presunto abuso del progenitor contra la infante.
3. La queja fue admitida a trámite ese mismo día, ordenándose el ingreso de la niña al proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Como medida preventiva se estableció que las visitas del padre serían los días sábados, cada ocho días, con supervisión de la abuela paterna.
4. El 10 de julio de 2014, la quejosa denunció nuevos hechos de supuestos abusos, motivo por el cual, se ordenó la suspensión temporal de las visitas «hasta que no se tenga resultado del proceso de la Asociación Creemos en ti o pronunciamiento de la autoridad judicial competente».
6. El 6 de noviembre siguiente, de forma oficiosa, la Comisaría autorizó visitas al padre de la niña, asistido por personal psicosocial de esa oficina en las instalaciones de la ludoteca, una vez a la semana en el horario de las 2:30 p.m. a las 5:00 p.m., orden que si bien fue objeto de controversia, finalmente se mantuvo incólume.
7. Mediante resolución de 6 de enero de 2015, se dispuso permitir al padre visitar a la menor «…los viernes cada quince días a partir del próximo nueve (9) de enero y (…) deberá regresarla el día domingo siguiente o lunes cuando sea festivo a las tres de la tarde en el mismo lugar. En aras a la protección integral de la niña estas visitas serán SUPERVISADAS, ACOMPAÑADAS EN FORMA PERMANENTE POR LOS ABUELOS PATERNOS (…) a quienes se le informaran (sic) la presente decisión…» Ello, en atención a que de las pruebas recaudadas en el expediente se extrajo que lo existente entre la madre y el padre de la agenciada eran múltiples desavenencias por diversas razones, más no había certeza acerca de las denuncias sobre abuso sexual.
8. Contra esta determinación las partes formularon recurso de reposición, el cual fue resuelto adversamente el 20 de enero de 2015, donde se dispuso la remisión del expediente al Juez de Familia para lo de su competencia.
9. El 24 de abril posterior, el Juzgado reconvenido homologó el fallo censurado y exhortó a los padres de la menor a someterse a tratamiento psicológico con el fin de que «…adquieran conciencia sobre los cuidados y el amor que deben brindarle a su hija, de tal forma que se propicie un ambiente armónico y adecuado que garantice la evolución de su libre desarrollo de la personalidad, y especialmente que asegure la integridad física y mental de Mariana…»
10. La reclamante acudió al mecanismo de amparo para solicitar la protección de las garantías invocadas, porque en su sentir las autoridades accionadas «sin importar las presuntas conductas punibles cometidas sobre [su] hija (…) concede a este último el derecho de disfrutar visitas», sin atender las pruebas testimoniales incorporadas al trámite administrativo ni al hecho de que aún la justicia penal no ha resuelto la situación jurídica del denunciado respecto del el abuso denunciado, ni la ausencia de la prueba que debía aportar la Asociación Creemos en Ti.
11. El conocimiento de dicho trámite correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que en sentencia de 27 de mayo de 2015, ordenó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, proveer nuevamente sobre la homologación, previa adopción de las medidas necesarias tendientes a recaudar las pruebas suficientes para adoptar la decisión correspondiente.
12. Inconformes con esa decisión, tanto el estrado judicial accionado, como el padre de la menor, la impugnaron.
13. En fallo del 2 de julio de 2015, esta Corporación revocó la decisión recurrida, y en su lugar, negó la protección constitucional deprecada.
14. La Corte Constitucional seleccionó las diligencias para revisión, y el 25 de noviembre del año pasado, resolvió dejar sin efecto la decisión que adoptó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, y en consecuencia ordenó a la Comisaría de Familia, que dentro de los dos meses siguientes «profiera una nueva decisión, en la que valore en su conjunto todo el material probatorio obrante en el expediente, en especial el informe del 17 de abril de 2015 de la Asociación Creemos en Ti, permitiendo su contradicción por las partes, conforme se explicó en el acápite 4.12.7 Y, además teniendo en cuenta el interés superior de los niños, la gravedad de la violencia sexual en su contra y el enfoque de género, en el sentido en que fueron desarrollados en el numeral 4.12.8 de esta providencia».
15. El 1º de agosto de 2016, la madre de la infante promovió incidente de desacato, pues a su juicio el fallo de tutela no fue acatado, dado que ya transcurrieron con creces los dos meses que otorgó la Corte Constitucional para dar cumplimiento a su mandato, sin embargo la Comisaria de Familia, aún no restablece los derechos de su hija.
16. En proveído de 1º de agosto de 2016, se dio apertura al incidente de desacato; en dicho proveído el Tribunal otorgó el término de tres (3) días para que el Comisario de Familia, se pronunciara sobre el «cumplimiento que le ha dado a la sentencia T-730 de 2015 proferida por la Corte Constitucional». [Folio 12, c. 1]
17. Dentro de la oportunidad concedida, la Comisaria de Familia explicó que tomó posesión del cargo el 8 de marzo de 2016, y que al día siguiente solicitó a la Corte Constitucional prórroga del término otorgado para obedecer la orden constitucional, sin embargo su solicitud se resolvió adversamente el 28 de abril de 2016, fecha a partir de la cual, en su sentir, se reanudó el lapso de los dos meses concedidos por la citada Corporación. Acto seguido, reseñó brevemente la actuación desplegada para efectos de acatar la orden de amparo.
18. En providencia de 11 de agosto de 2016, el juez colegiado abrió a pruebas el trámite.
19. En proveído del 19 del mismo mes y año se dispuso sancionar por desacato a la doctora Esmeralda Velandia Barajas, en su condición de comisaria de familia de Sopó, con arresto de cinco (5) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [Folio 183, c. 1]
1. El desacato, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala:
[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.1
2. De acuerdo con la premisa que antecede, la sanción está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, esta Corporación precisó que:
[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada. (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212).2
En otra oportunidad, se explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que:
[E]l individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.3
Emerge de todo lo anterior que en el trámite incidental que se comenta, resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde su inicio, pues, de otro modo, no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo.
3. En el caso sub examine el fallo constitucional cuyo cumplimiento se demanda se contrae al proferido el 25 de noviembre de 2015 por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en el cual se ordenó «a la Comisaría de Familia de YY, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, revise la Resolución 001 de 2015 y profiera una nueva decisión, en la que valore en su conjunto todo el material probatorio obrante en el expediente, en especial el informe del 17 de abril de 2015 de la Asociación Creemos en Ti, permitiendo su contradicción por las partes, conforme se explicó en el acápite 4.12.7. Y, además, teniendo en cuenta el interés superior de los niños, la gravedad de la violencia sexual en su contra y el enfoque de género, en el sentido en que fueron desarrollados en el numeral 4.12.8 de esta providencia.»»
El 1º de agosto del año que transcurre, la ciudadana accionante puso de presente al A quo constitucional, que la Comisaría de Familia tutelada, no había dado cumplimiento a la orden de protección constitucional dictada por la Corte Constitucional a favor de su menor hija, por lo que solicitó adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión.
Ante tal situación, el Tribunal, mediante auto de la misma fecha resolvió admitir «…el incidente de desacato propuesto…» y otorgar a la incidentada un término de tres días para que se pronunciara al respecto, vencido el cual, abrió a pruebas el asunto.
4. En ese orden, se advierte que no se efectuó el requerimiento previo de que trata el inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sin que el a-quo expusiera razón atendible alguna que validara ese proceder.
En efecto, ha de recordarse que la norma en comento establece que «…proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél…».
Como dicha actuación no se agotó, pues el Tribunal procedió de manera inmediata y automática a dar apertura al trámite incidental, para después decretar las pruebas que estimó procedentes y fallar la actuación, terminó adoptando una decisión de carácter sancionatorio que desconoce el procedimiento que consagra el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y de paso constituye una afrenta a la garantía fundamental al debido proceso de la autoridad tutelada.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 1º de agosto de 2016, inclusive, mediante el cual se dio apertura al incidente de desacato, a fin de que se corrijan los yerros advertidas por esta sede judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Lizeth Lorena Ávila Santos, a partir del auto adiado 1º de agosto de 2016, inclusive.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.
Notifíquese y Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00.
2 CSJ STC, 5 jun. 2009, rad. 2009-00883-00.