ATC5803-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

ATC5803-2016  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00279-00  

  

  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Sería  el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta  el diecinueve  de agosto de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en el incidente de desacato formulado por Lizeth Lorena Ávila  Santos contra la  Comisaría de Familia de Sopó,  de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con  alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a  declararse.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1. El  3 de junio de 2014, ante la Comisaría accionada, se intentó  conciliación entre la incidentante y Julián Mauricio  Rubiano Vargas, padres de la menor MRA, acerca de la cuota  alimentaria, la custodia y las visitas de la infante; fracasada la  diligencia, de forma provisional, se estipuló que la niña  tendría derecho a que su progenitor la visitara cada 8 días,  sin restricciones.  

  

2. El  7 de julio de 2014, la madre de la niña solicitó la  suspensión de las visitas, por presunto abuso del progenitor  contra la infante.  

  

3. La queja fue  admitida a trámite ese mismo día, ordenándose el  ingreso de la niña al proceso administrativo de  restablecimiento de derechos. Como medida preventiva se estableció  que las visitas del padre serían los días sábados,  cada ocho días, con supervisión de la abuela paterna.  

  

4. El  10 de julio de 2014, la quejosa denunció nuevos hechos de  supuestos abusos, motivo por el cual, se ordenó la suspensión  temporal de las visitas «hasta  que no se tenga resultado del proceso de la Asociación Creemos  en ti o pronunciamiento de la autoridad judicial competente».  

  

  

6. El  6 de noviembre siguiente, de forma oficiosa, la Comisaría  autorizó visitas al padre de la niña, asistido por  personal psicosocial de esa oficina en las instalaciones de la  ludoteca, una vez a la semana en el horario de las 2:30 p.m. a las  5:00 p.m., orden que si bien fue objeto de controversia, finalmente  se mantuvo incólume.  

  

7.  Mediante resolución de 6 de enero de 2015, se dispuso permitir  al padre visitar a la menor «…los  viernes cada quince días a partir del próximo nueve (9)  de enero y (…) deberá regresarla el día domingo  siguiente o lunes cuando sea festivo a las tres de la tarde en el  mismo lugar. En aras a la protección integral de la niña  estas visitas serán SUPERVISADAS, ACOMPAÑADAS EN FORMA  PERMANENTE POR LOS ABUELOS PATERNOS (…) a quienes se le  informaran (sic) la presente decisión…»  Ello,  en atención a que de las pruebas recaudadas en el expediente  se extrajo que lo existente entre la madre y el padre de la agenciada  eran múltiples desavenencias por diversas razones, más  no había certeza acerca de las denuncias sobre abuso sexual.  

  

8. Contra esta  determinación las partes formularon recurso de reposición,  el cual fue resuelto adversamente el 20 de enero de 2015, donde se  dispuso la remisión del expediente al Juez de Familia para lo  de su competencia.  

  

9. El  24 de abril posterior, el Juzgado reconvenido homologó el  fallo censurado y exhortó a los padres de la menor a someterse  a tratamiento psicológico con el fin de que «…adquieran  conciencia sobre los cuidados y el amor que deben brindarle a su  hija, de tal forma que se propicie un ambiente armónico y  adecuado que garantice la evolución de su libre desarrollo de  la personalidad, y especialmente que asegure la integridad física  y mental de Mariana…»  

  

10.  La reclamante acudió al mecanismo de amparo para solicitar la  protección de las garantías invocadas, porque en su  sentir las autoridades accionadas «sin  importar las presuntas conductas punibles cometidas sobre [su]  hija  (…) concede a este último el derecho de disfrutar  visitas»,  sin  atender las pruebas testimoniales incorporadas al trámite  administrativo ni al hecho de que aún la justicia penal no ha  resuelto la situación jurídica del denunciado respecto  del el abuso denunciado, ni la ausencia de la prueba que debía  aportar la Asociación Creemos en Ti.  

  

11.  El conocimiento de dicho trámite correspondió a la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que en  sentencia de 27 de mayo de 2015, ordenó al Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Zipaquirá, proveer nuevamente sobre la  homologación, previa adopción de las medidas necesarias  tendientes a recaudar las pruebas suficientes para adoptar la  decisión correspondiente.  

  

12. Inconformes  con esa decisión, tanto el estrado judicial accionado, como el  padre de la menor, la impugnaron.  

  

13. En fallo del 2  de julio de 2015, esta Corporación revocó la decisión  recurrida, y en su lugar, negó la protección  constitucional deprecada.  

  

14.  La Corte Constitucional seleccionó las diligencias para  revisión, y el 25 de noviembre del año pasado, resolvió  dejar sin efecto la decisión que adoptó el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, y en consecuencia  ordenó a la Comisaría de Familia, que dentro de los dos  meses siguientes «profiera  una nueva decisión, en la que valore en su conjunto todo el  material probatorio obrante en el expediente, en especial el informe  del 17 de abril de 2015 de la Asociación Creemos en Ti,  permitiendo su contradicción por las partes, conforme se  explicó en el acápite 4.12.7 Y, además teniendo  en cuenta el interés superior de los niños, la gravedad  de la violencia sexual en su contra y el enfoque de género, en  el sentido en que fueron desarrollados en el numeral 4.12.8 de esta  providencia».  

  

15. El 1º de  agosto de 2016, la madre de la infante promovió incidente de  desacato, pues a su juicio el fallo de tutela no fue acatado, dado  que ya transcurrieron con creces los dos meses que otorgó la  Corte Constitucional para dar cumplimiento a su mandato, sin embargo  la Comisaria de Familia, aún no restablece los derechos de su  hija.  

  

16.  En proveído de 1º de agosto de 2016, se dio apertura al  incidente de desacato; en dicho proveído el Tribunal otorgó  el término de tres (3) días para que el Comisario de  Familia, se pronunciara sobre el «cumplimiento  que le ha dado a la sentencia T-730 de 2015 proferida por la Corte  Constitucional».  [Folio 12, c. 1]  

  

17.  Dentro de la oportunidad concedida, la Comisaria de Familia explicó  que tomó posesión del cargo el 8 de marzo de 2016, y  que al día siguiente solicitó a la Corte Constitucional  prórroga del término otorgado para obedecer la orden  constitucional, sin embargo su solicitud se resolvió  adversamente el 28 de abril de 2016, fecha a partir de la cual, en su  sentir, se reanudó el lapso de los dos meses concedidos por la  citada Corporación. Acto seguido, reseñó  brevemente la actuación desplegada para efectos de acatar la  orden de amparo.  

  

18.  En providencia de 11 de agosto de 2016, el juez colegiado abrió  a pruebas el trámite.  

  

19.  En proveído del 19 del mismo mes y año se  dispuso sancionar  por desacato a la doctora Esmeralda Velandia Barajas, en su condición  de comisaria de familia de Sopó, con arresto de cinco (5) días  y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales  vigentes. [Folio 183, c. 1]  

  

  

1.  El  desacato, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala:  

  

[S]upone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.1  

  

2. De acuerdo con  la premisa que antecede, la sanción está llamada a  imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere la orden  que se le imparte en la sentencia dentro del término  establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente  demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de  la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria,  negligencia o por otra razón semejante.  

  

En ese sentido, la  valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener  quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera  puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una  imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole  sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de  su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación  e individualización de la persona a la que se endilga la  inobservancia de la orden de amparo.  

  

Al  respecto, esta Corporación precisó que:  

  

[L]a  imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación  del principio superior del debido proceso y los demás propios  de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los  trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de  los hechos del   desacato,  así como la ‘individualización’ y  responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la  conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él  dada. (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212).2  

  

En  otra oportunidad, se explicó que la enunciada naturaleza del  incidente de desacato reclama que:  

  

[E]l  individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre  debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su  contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso  apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto  2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional,  acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de  garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.3  

  

Emerge  de todo lo anterior que en el trámite incidental que se  comenta, resulta indispensable la vinculación del sujeto que  está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de  tutela desde su inicio, pues, de otro modo, no podría  garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal  persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que  es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió  notificar la sentencia dictada en sede de amparo.  

  

3. En  el caso sub  examine  el fallo constitucional cuyo cumplimiento se demanda se contrae al  proferido el  25 de noviembre de 2015 por la Sala Tercera de Revisión de la  Corte Constitucional, en el cual se ordenó «a  la Comisaría de Familia de YY, que dentro de los dos (2) meses  siguientes a la notificación de esta providencia, revise la  Resolución 001 de 2015 y profiera una nueva decisión,  en la que valore en su conjunto todo el material probatorio obrante  en el expediente, en especial el informe del 17 de abril de 2015 de  la Asociación Creemos en Ti, permitiendo su contradicción  por las partes, conforme se explicó en el acápite  4.12.7. Y, además, teniendo en cuenta el interés  superior de los niños, la gravedad de la violencia sexual en  su contra y el enfoque de género, en el sentido en que fueron  desarrollados en el numeral 4.12.8 de esta providencia.»»  

  

El 1º de  agosto del año que transcurre, la ciudadana accionante puso de  presente al A quo constitucional, que la Comisaría de Familia  tutelada, no había dado cumplimiento a la orden de protección  constitucional dictada por la Corte Constitucional a favor de su  menor hija, por lo que solicitó adoptar las medidas necesarias  para hacer cumplir la decisión.  

  

Ante  tal situación, el Tribunal, mediante auto de la misma fecha  resolvió admitir «…el  incidente de desacato propuesto…»  y otorgar a la incidentada un término de tres días para  que se pronunciara al respecto, vencido el cual, abrió a  pruebas el asunto.  

  

4.  En ese orden, se advierte que no se efectuó el requerimiento  previo de que trata el inciso 2º del artículo 27 del  Decreto 2591 de 1991, sin  que el a-quo  expusiera  razón atendible alguna que validara ese proceder.  

  

En  efecto, ha de recordarse que la norma en comento establece que  «…proferido  el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio  deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las  cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al  superior del responsable y le requerirá para que lo haga  cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra  aquél…».  

  

Como  dicha actuación no se agotó, pues el Tribunal procedió  de manera inmediata y automática a dar apertura al trámite  incidental, para después decretar las pruebas que estimó  procedentes y fallar la actuación, terminó  adoptando una decisión de carácter sancionatorio que  desconoce el procedimiento que consagra el artículo 27 del  Decreto 2591 de 1991 y de paso constituye una afrenta a la garantía  fundamental al debido proceso de la autoridad tutelada.  

  

  

En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto de 1º  de agosto de 2016, inclusive, mediante el cual se dio apertura al  incidente de desacato, a fin de que se corrijan los yerros advertidas  por esta sede judicial.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.  DECLARAR  la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido  por Lizeth  Lorena Ávila Santos,  a partir del auto adiado 1º de agosto de 2016,  inclusive.  

  

SEGUNDO.  Devolver  el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este  proveído.  

  

TERCERO.  Notificar  esta decisión a todos los interesados por el medio más  expedito posible.  

  

Notifíquese  y Cúmplase  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

  

  

1          CSJ ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00.  

2          CSJ STC, 5 jun. 2009, rad. 2009-00883-00.  

      

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