ATC5804-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

  

ATC5804-2016  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2016-00574-01  

(Aprobado  en sesión de treinta  y uno de agosto de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis  (2016)  

  

  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida el  1° de agosto de 2016  por la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en la acción de tutela promovida por Guillermo  López contra la Procuraduría Provincial de Cali. No  obstante, en la actuación surtida  se advierte  una causal de  nulidad,  la cual afecta la  actividad desplegada, como a continuación se procede a  explicar.  

  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.        El  promotor reclama el amparo del derecho fundamental de petición,  presuntamente menoscabado por la autoridad acusada.  

  

En  sustento de su reparo, asevera que el 22 de junio de 2016 presentó  una solicitud ante la accionada, dirigida a suscitar un “(…)  control  de advertencia a Metrocali, sobre [la]  revocatoria  acto de[l]  terminación del contrato de concesión con Unimetro S.A.  (…)”.  

  

Afirma  que “(…) a  pesar de estar (…)  vencidos  los términos (…)”,  aún no ha recibido respuesta (fl.  1, cdno. 1).  

  

2.        En  fallo de 1° de agosto de 2016 el Tribunal denegó la  protección suplicada por no hallar irregularidad en la gestión  del ente convocado, pues éste ha adelantado el trámite  de la “actuación  preventiva”  impulsada por el gestor, conforme a los plazos previstos en la  Resolución 490 de 2008, normatividad aplicable a ese decurso  (fls. 79 al 84, cdno. 1).  

  

El  tutelante impugnó esa decisión y las diligencias fueron  enviadas a esta Corporación para lo pertinente.  

  

  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Del  examen de la queja, se colige la falta de competencia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali para desatar el reparo tutelar  en primer grado, pues la convocada es una entidad de naturaleza local  con jurisdicción exclusiva en su territorio, conforme lo  disponen los cánones 2 y 76 del Decreto 262 de 2000.  

  

Sobre el  particular, esta Corte, en un caso similar, señaló:  

  

“(…)  En  el sub lite, se acciona exclusivamente contra la Procuraduría  Provincial de Facatativá,  por no responder el derecho de petición presentado por el  gestor el 29 de octubre de 2013 (…)”.  

  

“Ahora,  la entidad denunciada sólo tiene competencia dentro de su  territorio conforme a los artículos  2 y 76 del Decreto 262 de  2000, por el cual se modificó la estructura y organización  de la Procuraduría General de la Nación. En  consecuencia, la  queja constitucional frente a la aquí  querellada, no corresponde al Tribunal. Esta  Sala atendiendo a las referidas disposiciones normativas, ha  señalado:  “(…)  las autoridades acusadas son del orden municipal incluso la  Procuraduría Provincial conforme lo prevén los  artículos 2º y 76 del Decreto 262 de 2000 mediante el  “cual se modifican la estructura y la organización de la  Procuraduría General de la Nación y del Instituto de  Estudios del Ministerio Público; el régimen de  competencias interno de la Procuraduría General; se dictan  normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de  carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de  inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las  diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos  (…)”.  

  

  

Así  las cosas, de este resguardo han debido conocer los jueces civiles  municipales de Cali, pues si el ente denunciado, como en este asunto,  es de carácter municipal, corresponde seguir lo prescrito en  el  inciso 2º, numeral 1°, artículo 1° del Decreto  1382 de 2000.  

  

2.        La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138   del Código General del Proceso,  en  relación con  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

  

3.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.  

  

4.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina  Judicial de Cali,  para ser  repartida entre los jueces civiles  municipales de  esta  ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera  instancia.  

  

            

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela promovida por  Guillermo  López contra la Procuraduría Provincial de Cali; sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante telegrama.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          Sala Civil auto de          4 de febrero de 2014, rad. 2013-00420-01,          reiterado el 7          de septiembre de 2015, rad. 2015-00202-01          y el 27 de septiembre de 2015, exp. 13001-22-13-000-2015-00287-01,          entre otros.  

2          CSJ. ATC          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

      

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