Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC5804-2016
Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00574-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 1° de agosto de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Guillermo López contra la Procuraduría Provincial de Cali. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente menoscabado por la autoridad acusada.
En sustento de su reparo, asevera que el 22 de junio de 2016 presentó una solicitud ante la accionada, dirigida a suscitar un “(…) control de advertencia a Metrocali, sobre [la] revocatoria acto de[l] terminación del contrato de concesión con Unimetro S.A. (…)”.
Afirma que “(…) a pesar de estar (…) vencidos los términos (…)”, aún no ha recibido respuesta (fl. 1, cdno. 1).
2. En fallo de 1° de agosto de 2016 el Tribunal denegó la protección suplicada por no hallar irregularidad en la gestión del ente convocado, pues éste ha adelantado el trámite de la “actuación preventiva” impulsada por el gestor, conforme a los plazos previstos en la Resolución 490 de 2008, normatividad aplicable a ese decurso (fls. 79 al 84, cdno. 1).
El tutelante impugnó esa decisión y las diligencias fueron enviadas a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen de la queja, se colige la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para desatar el reparo tutelar en primer grado, pues la convocada es una entidad de naturaleza local con jurisdicción exclusiva en su territorio, conforme lo disponen los cánones 2 y 76 del Decreto 262 de 2000.
Sobre el particular, esta Corte, en un caso similar, señaló:
“(…) En el sub lite, se acciona exclusivamente contra la Procuraduría Provincial de Facatativá, por no responder el derecho de petición presentado por el gestor el 29 de octubre de 2013 (…)”.
“Ahora, la entidad denunciada sólo tiene competencia dentro de su territorio conforme a los artículos 2 y 76 del Decreto 262 de 2000, por el cual se modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, la queja constitucional frente a la aquí querellada, no corresponde al Tribunal. Esta Sala atendiendo a las referidas disposiciones normativas, ha señalado: “(…) las autoridades acusadas son del orden municipal incluso la Procuraduría Provincial conforme lo prevén los artículos 2º y 76 del Decreto 262 de 2000 mediante el “cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos (…)”.
Así las cosas, de este resguardo han debido conocer los jueces civiles municipales de Cali, pues si el ente denunciado, como en este asunto, es de carácter municipal, corresponde seguir lo prescrito en el inciso 2º, numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en relación con los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
3. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.
4. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Cali, para ser repartida entre los jueces civiles municipales de esta ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Guillermo López contra la Procuraduría Provincial de Cali; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Sala Civil auto de 4 de febrero de 2014, rad. 2013-00420-01, reiterado el 7 de septiembre de 2015, rad. 2015-00202-01 y el 27 de septiembre de 2015, exp. 13001-22-13-000-2015-00287-01, entre otros.
2 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.