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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC590-2016
Radicación n.° 52001-22-13-000-2014-00226-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial por Carmen Elena Morillo Calpa contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sábana.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, y al «acceso al ejercicio de cargos públicos con base en la carrera docente», presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al haberla descartado como participante del concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación del municipio de San Juan de Pasto.
Solicita entonces, que se ordene a las entidades accionadas, valorar sus antecedentes de conformidad con lo establecido en los Acuerdos No. 245 de 2012 y 370 de 2013, los pronunciamiento jurisprudenciales en la materia, y en el ordenamiento jurídico vigente (fl. 6, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 2 de octubre de 2012 la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo No. 245 mediante el cual convocó el concurso abierto de mérito referido en líneas anteriores; no obstante, advierte, el mismo fue modificado con ocasión del Acuerdo No. 370 del 2013 que «estableci[ó] en forma definitiva las reglas y principios que [lo] regirían».
Alega que teniendo en consideración los parámetros fijados en dicho acto, «adquirió el PIN de inscripción y se registró para concursar en el cargo [de] Docente de Básica Primaria, motivo por el cual fue convocada por el ICFES a las pruebas de aptitudes y competencias básicas, y, [a la] prueba psicotécnica», en las que obtuvo un puntaje de «61.00» y «84.85» respectivamente, resultado que fue suficiente para continuar en el concurso.
Señala que en consecuencia, remitió ante la Comisión Nacional del Servicio Civil sus antecedentes académicos y su experiencia profesional por la plataforma electrónica dispuesta para los efectos; sin embargo, aduce, aunque «reunía los requisitos mínimos para continuar con la etapa subsiguiente», el 15 de septiembre de 2014 la Universidad de la Sábana «la descartó como participante activa del concurso, (…) incluy[éndola] en el listado de personas no admitidas», determinación frente a la cual formuló oportunamente la respectiva reclamación, la cual fue resuelta negativamente mediante oficio del 24 de septiembre siguiente, con fundamento en que la formación académica por ella demostrada no resultaba afín con las funciones del empleo a proveer.
Considera que tal pronunciamiento «atenta flagrantemente contra [su] derecho fundamental (…) a la igualdad, pues (…) es abiertamente desconocedor de los precedente jurisprudenciales (…) que han homologado el título de Bachiller Pedagógico al de Normalista Superior, y en consecuencia (…) ha creado un contexto de desigualdad negativa que afecta y hace nugatorio el derecho y/o expectativa de acceso a un cargo público en la carrera administrativa docente» (fls. 1 a 11, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. La Comisión Nacional del Servicio Civil, dando contestación al escrito de tutela, se pronunció en el sentido de resaltar la improcedencia del amparo, ello con fundamento en que a través del mismo «la parte accionante pretende contrariar y dejar sin efectos un acto administrativo dentro de las Convocatorias Docentes y Directivos Docentes, poblaciones mayoritaria y afrocolombiana, raizal y palenquera (…), [e]sto es, los acuerdos por medio de los cuales se convoca al proceso de selección, sus modificaciones y los actos administrativos proferidos en virtud de aquellos, los cuales (…) surten efectos pues no han sido declarados nulos ni han sido suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa».
Así pues advirtió, que la aquí interesada cuenta con los medios de defensa ante la jurisdicción contenciosa para defenderse frente a cualquier amenaza a sus prerrogativas fundamentales, máxime cuando no se encuentra acreditado perjuicio irremediable alguno que admita el adelantar el presente trámite.
Finalmente manifestó, que «las normas de la convocatoria son de obligatorio cumplimiento y en ella se establecen unos requisitos mínimos para acceder al empleo objeto de provisión, los cuales debían ser acreditados mediante los documentos pertinentes aportados en las fechas indicadas y no en otra oportunidad, mismos que en caso de no ser cumplidos constituye causal de inadmisión y por tanto el aspirante no p[uede] continuar en el proceso de selección como ocurr[ió] en el caso de marras», razón por la cual no puede alegarse vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante (fls. 74 a 80, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, tras advertir que «para controvertir las actuaciones puestas de presente en el caso bajo estudio, el ordenamiento jurídico ha establecido mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los cuales [la accionante] puede acudir para demandar su legalidad»; así pues manifestó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el «mecanismo judicial idóneo y especifico con que cuenta la [misma] para enervar los efectos dañinos que, en su consideración, se produjeron con la inobservancia de las formalidades y garantías jurídicas que escapan al procedimiento propio de la acción de tutela, el cual está marcado precisamente por la informalidad y la subsidiariedad».
Adicionalmente señaló que la aquí interesada «cuenta con la posibilidad de solicitar, desde la misma presentación de la demanda, las medidas cautelares previas tal como predican los artículos 229, 230 y 234 de la Ley 1437 de 2011, sin que se observe que en el presente caso, que aquellas sean ineficaces frente al amparo del derecho fundamental cuya protección se invoca» (fls. 95 a 100, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, indicando que el Juez Constitucional de primera instancia incurrió en un error al considerar que la acción impetrada «buscó cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se convocó a un concurso abierto de méritos», situación que a su juicio resulta opuesta a los pedimentos planteados, pues es evidente que «en función de los Acuerdos No. 0245 [de] octubre 02 de 2012, y, 370 de Abril 22 de 2013, (…) concurrió al mentado concurso bajo la confianza legítima de que la autoridad convocante estaba al tanto de la homologación jurisprudencial que de su título, en sede del máximo Tribunal Constitucional, se había establecido desde el año 2006».
Indicó que es «desatinada la pretensión de la accionada de descalificar [su] título bajo una interpretación literal y/o exegética de la convocatoria, pues además de acreditar su ingreso al escalafón docente en los términos del mentado fallo constitucional, durante las etapas agotadas del concurso, (…) demostr[ó] su idoneidad para acceder al cargo, motivo por el cual, impedirle (…) concurr[ir] a la etapa subsiguiente (entrevista) atenta flagrantemente contra sus derechos fundamentales generando un perjuicio irremediable, el cual se concreta en la innegable espera hasta que la jurisdicción contencioso administrativa defina sobre la legalidad de respuesta a sus reclamaciones» (fls. 104 a 106, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2.En el caso sometido a consideración de la Sala, se advierte que la peticionaria cuestiona la determinación en virtud de la cual la entidad accionada la excluyó como participante del concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación, del municipio de San Juan de Pasto (fl. 67, cdno. 1); y la que posteriormente la confirmó, ello con ocasión de la reclamación por ella formulada (fls. 69 a 71, ídem), pues en su sentir, dichas decisiones desconocen los precedentes jurisprudenciales en virtud de los cuales se entiende que le asiste el derecho de continuar en el referido concurso (fls. 104 a 106, cdno. 1).
3. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección deviene con claridad que el amparo es improcedente, como quiera que, tal y como lo advirtió el a quo, la mencionada actuación no es censurable por esta vía extraordinaria, ya que para cuestionar la legalidad de las actuaciones reseñadas, la accionante tiene o tuvo a su alcance la posibilidad de formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso de solicitar el decreto de las medidas cautelares que considere necesarias para proteger sus derechos, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011. Así pues, se advierte que es éste el escenario adecuado para alegar su inconformidad respecto da su exclusión del concurso, toda vez que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo ha indicado reiteradamente esta Sala en asuntos de similares perfiles,
«en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario» (STC5535-2015, reiterado en STC14542-2015).
4. Adicionalmente, téngase en cuenta que la solicitante no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, como quiera que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC5535-2015), máxime cuando se encuentra que, tal y como se ha afirmado, la promotora del amparo puede solicitar que sean decretadas las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar sus prerrogativas hasta tanto se resuelvan sus inconformidades en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
5. Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, se encuentra que la recurrente no demostró un tratamiento diferenciado al que a ella se le dio en un caso similar al suyo, requisito indispensable para ponderar la situación correspondiente.
En un caso análogo la Corte dijo,
«cualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras» (CSJ. STC. 8 de abr.de 2009, Rad. 00041-01, reiterada el 10 de oct. de 2014 STC13845 y en STC10763-2015).
6. Finalmente, respecto de la vulneración del derecho al trabajo, es preciso recordar que tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala,
«los procesos de selección no garantizan a los participantes la obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante» (STC5535-2015).
7.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA