ATC7883-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

  

ATC7883-2016  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2016-00337-01  

  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Sería del  caso decidir la impugnación formulada frente al fallo de 4 de  octubre de 2016 proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela promovida por Jonathan  Navisoy Hernández,  contra  el  Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en  el Exterior –Icetex-,  el  Ministerio de Educación Nacional  y el Ministerio  del Interior.  

Sin embargo,  observa esta Colegiatura que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta parte  determinante de lo actuado e impide desatar este grado de  conocimiento, tal cual pasará a exponerse.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  reclamante obrando directamente, interpuso acción de tutela  pretendiendo la protección del derecho fundamental a la  educación,  presuntamente vulnerado por las demandadas.  

  

En  soporte de su denuncia, sostuvo que es beneficiario del programa de  créditos educativos condonables del Fondo de Comunidades  Indígenas Álvaro Ulcué Chocué, gracias al  cual él y otros compañeros han podido adelantar sus  estudios superiores, sin embargo, relata que desde «hace  aproximadamente unos 6 años en algunos casos hasta 3  semestres, el ICETEX  No  ha girado los rubros que se nos asignó para para la  realización de nuestra profesionalización (…)  esta entidad suspendió todos los giros y nos ha perjudicado de  tal manera que (…) muchos de nosotros fuimos pasados a cobro  jurídico por parte del Icetex».  

  

En  consecuencia pretende fundamentalmente, que se «ordene  a quien corresponda especialmente al ICETEX  realizar  los pagos y giros correspondientes, a las personas que estamos en  esta situación, de la manera más expedita».  

  

2.        La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, asumió  el conocimiento del mecanismo de amparo y una vez surtido el traslado  a las interesadas, lo resolvió mediante fallo de 4 de octubre  de 2016, en el que concedió el resguardo en relación  con el derecho al debido proceso, en consecuencia ordenó «al  INSTITUTO  COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR  –ICETEX-FONDO DE COMUNIDADES INDIGINAS ÁLVARO ULCUÉ  CHOCUÉ,  que (…) notificar[a] a la accionante del acto administrativo  por medio el (sic) dio por terminado el crédito a [su] favor,  garantizándole  la oportunidad de controvertirlo a través de los recursos  ordinarios».  La sentencia fue impugnada por el conminado a acatar la disposición  anterior, concediéndose el recurso ante esta Corporación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        No  obstante ser la tutela una vía preferente y sumaria, no es  ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento  debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su  trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC A-257/06).  

  

De otro lado, la  atribución de capacidad para conocer el amparo constitucional  se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, pero solo se ocupó de lo relacionado con la preventiva y  territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 (hoy Decreto  1069 de 2015, art. 2.2.3.12.1), introdujo el factor funcional para  dicha materia.  

  

El  fallo dictado por un juzgador carente de aptitud funcional, en  nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, el Código  General del Proceso, aplicable al trámite de la acción  de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto  306 de 1992, constituye una decisión  «nula»,  que  se torna insubsanable, pues la idoneidad por tal factor es  «improrrogable»,  tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del  referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta  esa anomalía está obligado a declararla de oficio.  

  

El proceder  anunciado en el párrafo que precede, deberá observarse  en el presente caso por las razones que pasan a explicarse.  

  

2.        En el asunto  que se examina, el accionante entiende constituida la vulneración  de sus derechos fundamentales, por el actuar del Icetex y los  Ministerios de Educación Nacional y del Interior, que de  manera intempestiva suspendieron los pagos semestrales por concepto  de estudios a las instituciones académicas donde ella y otros  favorecidos con las ayudas educativas, cursan sus programas de  profesionalización.  

  

La  queja constitucional, entonces, se dirigió contra las  aludidas carteras y  el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios  Técnicos en el Exterior –ICETEX–;  con todo, de los hechos descritos y las pruebas aportadas se colige  que el supuesto desconocimiento de las garantías esenciales  invocadas tendría su fuente en la conducta de la última  de las citadas entidades, en  tanto, según el reglamento interno del Fondo de Comunidades  Indígenas «Álvaro  Ulcué Chocué»,  es aquel el administrador de dicho mecanismo de subvención y  por tanto le corresponde «[g]irar  oportunamente los recursos a los beneficiarios de créditos  condonables».  

  

Ahora el Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en  el Exterior –ICETEX–, cabe aclarar, es descentralizada  por servicios del orden nacional, conforme al numeral  2º del artículo 38  de  la Ley 489 de 1998.  

  

Así  las cosas, como quiera que  el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000  (hoy  artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015),  establece que a los jueces del circuito o con categoría de  tales, les serán repartidas para su conocimiento en primera  instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional,  es claro que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga  carecía de competencia para decidir el asunto en sede de  primer grado.  

  

En casos análogos  al de ahora ha sostenido esta Corporación que:  

  

«Por  lo tanto, y como tal ente convocado se encuentra descentralizado por  servicios del orden Nacional, conforme al numeral 2º, del  artículo 38  de  la Ley 489 de 1998, la actuación atacada se encuentra fuera  del resorte del conocimiento en primera instancia por parte de los  Tribunales Superiores.» (CSJ  SC ATC2231-2016, 13 abr. 2016, rad. 2015-03222-02 y ATC4832-2016, 28  jul. 2016, rad. 2016-00338-01).  

  

3.        Aunque  también fueron sujeto pasivo de la presente acción los  Ministerios de Educación Nacional y el del Interior,  verificado el escrito de amparo no se extracta la existencia de  ningún presupuesto fáctico que permita atribuirles  actuación u omisión lesiva de derechos fundamentales,  en tanto la primera cartera nada tiene que ver con este programa de  cooperación interinstitucional para la profesionalización  de las comunidades indígenas y la segunda si bien si lo  integra, no es la encargada de su gestión, función que  precisamente recae en el Icetex.  

  

Entonces,  es innegable que se presentó la vinculación aparente de  los referidos ministerios, situación  sobre la que esta Sala ha señalado que  «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ  ATC,  31 mar. 2016, rad. 1687-16, reiterada en ATC,  6 abr. 2016, rad. 1930-2016).  

  

Por  tanto, al Tribunal Superior de  Buga no le correspondía  decidir  en primera instancia la acción de tutela en mención, ni  a la Corte le es dable resolver su impugnación.  

  

4.        Luego,  en tales condiciones, se configura  la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1 del  artículo 133 del Código General del Proceso vigente  desde el 1º de enero de 2016, la cual, por ser funcional, de  conformidad con el 138 ídem,  implica  que «(…)  lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará»  (se  destaca).  

  

Así las  cosas, y en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición,  que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  la  Sala precisa que únicamente dejará sin efecto el fallo  de origen, por lo que el funcionario que conforme a la ley se estima  habilitado para ese fin deberá dictar uno nuevo que defina la  primera instancia, sin perjuicio de lo que considere necesario  complementar (vr. g. practicar otras pruebas o notificaciones  omitidas).  

  

5.        En cuanto a  la facultad para decretar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000,  esta Corte señaló que:  

  

«(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la  dilación en el trámite de las acciones de tutela para  garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…  Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia» (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC1194 3 mar. 2016,  rad. 00014-01 y, ATC3603-2016, 9 jun. rad. 00045-01).  

  

DECISIÓN  

  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        Declarar  la falta de competencia funcional de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  para conocer en primera instancia de la presente acción de  tutela.  

  

SEGUNDO.        Decretar  la nulidad de la sentencia proferida el día 4  de octubre de 2016 por la prenombrada Corporación, sin  perjuicio de la validez de todo lo actuado hasta  antes de aquella decisión.  

  

TERCERO.        Ordenar  la remisión del expediente a los Jueces del Circuito de Buga  (Reparto), para  que asuma en primera instancia el conocimiento del resguardo y  reanude la actuación  conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

  

CUARTO.                Entérese  de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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