ATC7895-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC7895-2016  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2016-02149-01  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Correspondería  a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  12 de octubre de 2016,  dentro de la acción de tutela promovida por Suang  Caterine Moreno Gutiérrez  contra  el Ministerio  de Trabajo,  la  Alcaldía Mayor de Bogotá,  la  Secretaría de Cultura Recreación y Deporte y  la  Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital  de Presupuesto,  trámite al cual fueron vinculados la Personería  Municipal y el Sindicato de Servidores Públicos de la  Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y  sus entidades adscritas – Sintracultur, si  no fuese porque se  advierte que el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad, como enseguida pasa a verse.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La accionante, actuando en nombre propio, reclama el amparo  constitucional de los derechos fundamentales a la asociación y  libertad sindical, presuntamente vulnerados por las entidades  convocadas al suprimir de la planta de personal de la Secretaría  Distrital de Cultura Recreación y Deporte a «72  empleados sindicalizados haciendo incurrir a SINTRACULTUR en causal  de disolución por quedarse con menos de 25 afiliados».  

  

2.  En síntesis, expone que el sindicato en mención, creado  el 30 de julio de 1979, para el 31 de mayo de 2016 contaba con 95  afiliados y de ellos «72  pertenecíamos a la Planta Temporal»  y 23 a la permanente.  

  

Afirma  que mediante Decreto 058 del 12 de febrero de 2013, el Alcalde Mayor  creó una planta de empleos temporales en la referida  Secretaría, que con vista en el cumplimiento de metas  contempladas en el Plan de Desarrollo y en el estudio técnico  presentado en el 2014, mediante Decreto 40 de 2015 se prorrogaron a  130, expidiéndose la viabilidad presupuestal que según  Decreto 151 de 2016 se prorrogó hasta el 31 de mayo de esta  anualidad para 123 empleos.  

  

Indica  que conforme a esa disposición legal, el 11 de abril de 2016  la Directora de Gestión Corporativa de la Secretaría en  comento, informó que el 31 de mayo quedarían  desvinculados quienes se encontraban en dicha planta temporal, a lo  que seguidamente dio las indicaciones para que se les liquidaran sus  prestaciones sociales.  

Agrega  que por fuerza de la desvinculación de los empleados  temporales, la organización sindical podría  desaparecer, conllevando la vulneración de los derechos  invocados «de  los funcionarios afiliados a SINTRACULTUR».  

  

3.  Pretende que «se  suspenda»  o se deje de aplicar: (i)  el artículo 4º del Decreto 151 de 2016 que trata sobre la  duración de los empleos temporales hasta el 31 de mayo de  2016; (ii)  el artículo 2º de la resolución 291 del 31 de  diciembre de 2015, que define el nombramiento de esos empleos por  seis meses y hasta el 30 de junio de 2016; que se ordene reintegrar y  mantener continuidad en sus cargos a quienes son afiliados al  sindicato, por un plazo prudencial que permita «su  posterior provisión por concurso de méritos»  (fls. 25 a 39, cd. 1).  

  

4.   Se pronunciaron el Ministerio del Trabajo y la Secretaría  Distrital de Cultura Recreación y Deporte, para pedir la  negación del amparo, aduciendo, entre otras argumentaciones,  la existencia de otros medios de defensa judicial no agotados por la  actora, y se incorporó al expediente  copia de un fallo de  tutela proferido por el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá  el 10 de agosto de 2016, mediante el cual, luego de desvincular al  Ministerio de Trabajo, declaró la improcedencia de la  salvaguarda en virtud a su carácter subsidiario y residual  (fls. 56 a 143, ibídem).  

  

También  se pronunciaron la Personería de Bogotá, esbozó  que en su caso se configura falta de legitimación en la causa  por pasiva, en razón a que del ejercicio de sus funciones no  se vislumbra afectación a los derechos invocados, y la  Secretaría de Hacienda Distrital solicitó denegar el  resguardo por improcedente y que por no haber violado prerrogativa  alguna, se le desvinculara del proceso (fls. 144 a 152, ibíd.).  

  

Por  último, la Defensoría del Pueblo indicó que no  hay registro de petición alguna como usuaria de parte de la  accionante, y recordó que no actúa como sujeto procesal  sino como verificadora de las garantías y derechos  fundamentales de los ciudadanos (fls. 154 y 155).  

  

5.  El Tribunal de primer grado negó la protección por  improcedente, pues encontró que frente a la desvinculación  ya se trataba de hecho que se había consolidado y que respecto  a la suspensión o inaplicación de actos  administrativos, no era el juez de tutela el competente para dirimir  esas pretensiones. Aunado a ello, consideró que la actora está  actuando sin tener legitimación para hacerlo, pues no acreditó  ser la representante legal de la asociación sindical y  respecto de los trabajadores sindicalizados no probó su  calidad de apoderada (fls. 166 a 179, cd. 1).  

  

6.        La  demandante impugnó el fallo anterior, señalando que  actúa en nombre propio y en representación de la  organización sindical, y con apoyo en la jurisprudencia  constitucional aduce contar con la legitimación que el a-quo  echa de menos. Reiteró, en consecuencia, los argumentos de la  solicitud de tutela, y por tanto pidió la revocatoria de la  decisión para que en su lugar se conceda lo implorado (fls.  189 a 193, ibídem)  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, advierte la Sala la falta  de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  para resolver en  primera instancia  la presente acción, como quiera que se suscita una vinculación  aparente respecto de la entidad del orden nacional que, con vista en  el ordenamiento legal, facultaría el conocimiento del amparo  en las condiciones en que se hizo.  

  

Ciertamente  la tutela se dirige contra el Ministerio de Trabajo, autoridad  pública que conforme al artículo 38 de la ley 489 de  1998, se ubica como integrante de la Rama Ejecutiva del Poder Público  en el orden nacional del sector central, cuya naturaleza jurídica  daría lugar a que según las reglas para el conocimiento  de la tutela contenidas en el  numeral 1º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado parcialmente por el  Decreto 1167 de 2016 (mediante el cual se recogen, entre otras  disposiciones, el Decreto 1382 de 2000, reglamentario del artículo  37 del Decreto 2591 de 1991), se atribuyera la competencia en primer  grado «a  los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y  consejos seccionales de la judicatura».  

  

2.  Empero, como del escrito de amparo claramente se descubre que la  queja constitucional está dirigida a que la Secretaría  de Distrital de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá,  suspenda o inaplique disposiciones legales y reglamentarias en cuanto  a los términos de duración de los nombramientos del  personal temporal de esa entidad, resulta evidente que quien podría  haberle ocasionado esa afectación no es la cartera  ministerial, sino la directora o el representante legal del ente  distrital en mención, habida cuenta el ejercicio de sus  funciones como empleador.  

  

Así,  sobre la vinculación aparente, la  Sala ha señalado que «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»   (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01;  ATC3603-2016, 9 jun. 2016, rad. 00045-01, y ATC4127-2016,  30 jun. 2016, rad. 00275-01, entre otros.  

3.  En este orden, por cuanto los sujetos pasivos del resguardo, a  quienes podría atribuirse acción u omisión en  sus funciones, en realidad son entidades del orden distrital, la  competencia para conocer del mismo, corresponde, en primera  instancia, a los Juzgados Municipales o con categoría de  tales, según lo previsto en el inciso 3º del numeral 1º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del citado Decreto 1069 de 2015,  donde establece que «[A]  los  jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento  en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan  contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o  municipal y contra particulares».  

  

4.  Atendiendo lo antes discurrido, en el presente asunto se configura la  nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del  artículo 133 del Código General del Proceso, la cual,  por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem,  implica  que «…  lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  Resalta la Sala.  

  

Por  tanto, en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición,  que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por el  Tribunal, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal  fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el  amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g.  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  

  

5.  Ahora, respecto a la facultad para decretar nulidades  a partir de las reglas fijadas legalmente, se reitera que:  

  

«…la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

  

(…)  Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las  actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones  concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en  la Constitución Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de  orden público y, por tanto, de estricta interpretación  y aplicación.” “En idéntico sentido,  razones de transcendental significación inherentes a la  autonomía e independencia de los jueces (artículos 228  y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al  imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente  comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces,  sean ordinarios, sean constitucionales»  CSJ ATC,  13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado entre otros en ATC1229-2015,  ATC1127-2016 y ATC3603-2016, 9 jun. 2016, rad. 00045-01.  

  

6.        En  cuanto a la orden  que en esta oportunidad se impartirá, una vez más  advierte esta Corporación:  

  

«no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley.  

  

En  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia (…)».  CSJ, ATC 16 jul.  2010, rad. 2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, rad.  2010-00064-01; 28 de febrero de 2014, rad. 2013-00648-01 y  ATC4508-2016, 14 jul. 2016, rad. 00189-01. Subrayado fuera del texto.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

  

1.        Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 12 de octubre de 2016 en el  asunto de la referencia.  

            

2. Ordenar          la remisión del expediente, a los Juzgados           Civiles          Municipales de Bogotá – reparto, para que asuman el          conocimiento de la presente acción constitucional.  

            

2. Comuníquese          lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y          líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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