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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC294-2016
Radicación n.º 17001-22-13-000-2015-00479-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela instaurada por Rubén Darío y Diego Armando López Ossa en contra del Juzgado Civil del Circuito de Anserma, con ocasión del juicio verbal de acción pauliana promovido por Jairo de Jesús Valencia Loaiza y Alaín Darío López López respecto de los aquí actores.
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ANTECEDENTES
1. Los gestores imploran la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad judicial accionada.
2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 12, cdno. 1):
2.1. En el memorado litigio de acción pauliana, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Anserma dictó fallo desestimatorio de las pretensiones, declarando que los demandados, aquí actores, no habían enajenado los vehículos con placas WEJ558, SUL300, WFJ579, WLI981 y TRC858 con la intención de “insolventarse y defraudar a sus acreedores”.
2.2. Para contrarrestar lo anterior, los allí demandantes incoaron recurso de apelación, acogido por el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de invalidar las transferencias de dominio de los referidos automóviles y condenando en costas a los tutelantes.
2.3. Censuran la determinación del ad quem, pues en su opinión, incurrió en vía de hecho por preterir que al momento de celebrarse las ventas de los mencionados bienes, la parte accionante en dicho pleito no tenía la calidad jurídica de acreedor, por cuanto para esa fecha aún no se había dictado la sentencia que en el curso de un litigio ordinario laboral, impuso a los actuales petentes la obligación de indemnizar a Jairo de Jesús Valencia Loaiza y Alaín Darío López López
3. Suplican anular el fallo de segundo grado y en su lugar, ordenar dictar una nueva providencia en donde se corrijan los yerros ahora denunciados.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Civil del Circuito de Anserma pidió negar el resguardo, pues los hechos simplemente revelan una disparidad de criterio con la decisión materia de censura, pretendiendo los actores reemplazar las instancias del juicio objeto del presente asunto (fls. 30 a 31, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
No concedió la protección invocada por ausencia de violación de las garantías deprecadas, tras estimar que los fundamentos expuestos por el estrado accionado para invalidar las ventas de los automotores, no lucen caprichosos ni arbitrarios, pues los mismos corresponden a una interpretación razonable de las normas que gobiernan el tema relacionado “con la acción pauliana” (fls. 41 a 43, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoaron los promotores sin sustentar los motivos de inconformidad (fls. 53, cdno. 1).
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CONSIDERACIONES
1. Reprochan los actores al Juzgado Civil del Circuito de Anserma por declarar, sin fundamento alguno, que ellos habían enajenado bienes de su propiedad para defraudar a unos terceros acreedores.
2. Auscultado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales invocados, al avizorar la Corte prima facie que el despacho accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, el querellado mediante fallo de segunda instancia emitido el 17 de julio de 2015, estimó que se hallaban probados los elementos de la acción pauliana1 tras observar que los demandados, aquí tutelantes, antes de proceder a celebrar la venta de los vehículos de placas WEJ558, SUL300, WFJ579, WLI981 y TRC858, sí tenían una obligación dineraria respecto de los señores Jairo de Jesús Valencia Loaiza y Alaín Darío López López, producto del contrato de trabajo con éstos celebrado.
Precisó además, que no se requería de una sentencia judicial “en firme” dictada en un proceso laboral, “como a la postre efectivamente ocurrió, luego de realizarse las citadas ventas”, para concretar la existencia de una acreencia como elemento sine qua non del fraude pauliano, pues citando jurisprudencia reciente de esta Sala2, estableció, que el crédito del demandante de la simulación o “de la acción paulina (sic)”, así no esté “documentado o declarado judicialmente”, si debe preceder necesariamente al acto o contrato simulado, “puesto que se instituye como un requisito para hablar de la prenda general de garantía”.
En relación con la “mala fe” de los demandados, ahora accionantes, infirió que la misma se evidenciaba de lo depuesto por éstos en los interrogatorios de parte recabados en dicho decurso, por cuanto sus afirmaciones sirvieron de indicios para desvirtuar la “buena fe” que los amparaba, pues no supieron explicar en qué consistieron los negocios jurídicos por ellos realizados, omitiendo precisar, entre otras cosas, “acerca de su valor y la forma de pago”.
3. En consecuencia, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener3, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Juez accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Si los quejosos disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el asunto, esta Sala ha dicho:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”4.
4. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Al respecto, sobre la naturaleza de dicha acción, expuso esta Corporación: “(…) [L]a acción paulinana tiene, pues, como materia propia un acto jurídico, verdadero y completo, que únicamente por la doble circunstancia de haber sido efectuado en perjuicio de los acreedores que tenía el otorgante en el momento de celebrarlo y a sabiendas de ese perjuicio, cuyo conocimiento por el deudor estriba en el que éste tenía de su mala situación patrimonial, permite a aquellos acreedores preexistentes considerar como inoponibles a los mismos tal acto y hacer declarar, en consecuencia, su ineficacia, en la medida del perjuicio sufrido, entendiéndose que este perjuicio sólo se ha producido cuando el acto ha determinado la insolvencia del deudor o contribuido a agravarla (…)” (G.J.T.CXIX, pág. 191).
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2 CSJ. SC. 11003. 20 de agosto de 2014, Rad. 2004-00307-01.
3 CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
4 CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.