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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC295-2016
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-02132-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela instaurada por Hermencia Vela de Pérez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del incidente de desacato promovido por la aquí actora respecto del Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-.
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ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 2, cdno. 1):
2.1. En la acción de tutela incoada por la aquí actora contra el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho de petición deprecado, conminando al allí querellado absolver de manera clara, precisa y motivada, lo solicitado por la quejosa en escrito de 27 de marzo de 2013, “acerca de la posibilidad de ser incluida en el programa de cien mil hogares gratis (sic)”.
2.2. Posteriormente, la señora Hermencia Vela de Pérez promovió incidente de desacato, siendo denegado por la Corporación accionada el 9 de marzo de 2015, al establecer que se había dado cumplimiento a la sentencia dictada en ese decurso.
2.3. Censura la accionante la determinación precedente, pues en su opinión, persiste la vulneración de sus garantías, al no resolverse su necesidad de vivienda.
3. Por tanto, implora se materialice el fallo reseñado, ordenando al colegiado convocado imponerle a la mencionada entidad la obligación de proveerle un techo de manera gratuita.
1.1. Respuesta de la accionada y convocados
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso al ruego tuitivo, manifestando que no dio curso al incidente incoado por la gestora tras advertir que el fallo de tutela había sido cumplido por el aludido ente gubernamental (fls. 21 a 22, cdno. 1).
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, expresando no tener relación directa con los hechos materia del presente resguardo (fls. 32 a 38, cdno. 1).
El Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por ausencia de vulneración de los derechos deprecados, al estimar razonable la decisión proferida por la Corporación querellada en el memorado desacato, pues comprobó el cumplimiento del fallo de tutela primigenio, esto es, la efectiva respuesta de fondo dada por Fonvivienda a la petición elevada por la actora (fls. 62 a 74, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó la promotora resaltando los argumentos del libelo genitor (fls. 81 a 82, cdno. 1).
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CONSIDERACIONES
1. Sobre la procedencia del resguardo constitucional contra el incidente de desacato, esta Corporación ha sostenido:
“(…) [P]or regla general, la tutela no procede frente a pronunciamientos dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento del fallo que ampara las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicha determinación (…).
“Frente al punto, se ha sostenido que ´que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo (…)”1.
2. Excepcionalmente, se abriría paso el amparo frente a determinaciones adoptadas en la fase incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este instrumento respecto de actuaciones como la presente “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
3. De la lectura atenta del amparo se evidencia que la vulneración de las prerrogativas invocadas tiene origen en la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por auto de 9 de marzo de 2015, se negó a dar curso al desacato propuesto por la aquí recurrente, al concluir que Fonvivienda cumplió el fallo de tutela.
4. Examinados los elementos demostrativos adosados al sublite, no se observa negligencia en la verificación del cumplimiento de la sentencia de tutela por parte de la autoridad denunciada, con ocasión del citado incidente.
En efecto, para resolver de la manera criticada, la citada Corporación indicó (fls. 28 a 31, cdno 1):
“(…) [P]ara el caso, no obstante la petición elevada por Hermencia Vela de Pérez, constata la Corporación que no existe mérito para declarar el desacato deprecado, pues dentro del expediente tutelar, acorde con la respuesta allegada por el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda, se advierte que acató lo ordenado en el fallo, esto es, ofreció respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 27 de marzo de 2013, informándole que su núcleo familiar no se postuló en ninguna de las convocatorias llevadas a cabo por la entidad en los años 2004, 2007 y 2011, toda vez que no presentó solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda; no obstante, le indicó, la condición de ‘no postulado’ no impide (sic) que su hogar pueda resultar beneficiado con el aludido subsidio, pero para ello debe cumplir con los requisitos vigentes, tal y como lo han hecho los hogares en circunstancias similares, procediendo a enumerar los requisitos que el programa de vivienda exige (…)”.
Así las cosas, se avizora que la colegiatura accionada verificó la protección efectiva de la prerrogativa protegida, sin advertir un proceder violatorio del debido proceso, no siendo entonces facultad de esta Corte, revisar la decisión original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de esa providencia, pues en relación a ésta opera el fenómeno de la cosa juzgada.
En un asunto de similares contornos, expuso esta Sala:
“(…) [U]na vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional (…)4”.
5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC. 21 de febrero de 2003, rad. 00382, citada el 15 de febrero de 2013, rad. 2013-00239-00.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3 Ibídem.
4 CSJ STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00 y reiterada en STC8049 de 25 de junio de 2015.