CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC293-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-00033-00

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por Carmen Orfilia Porras Velásquez y Robinson Pupiales Porras frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, específicamente contra el magistrado Juan Ramón Pérez Chicue, con ocasión del juicio ejecutivo singular incoado por Edilberto Martínez López respecto de José Reinaldo Zapata Zapata.

  1. ANTECEDENTES

1. Los gestores piden la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad judicial accionada.

2. En sustento de su inconformidad acotan, en resumen, que en el referido compulsivo, el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla ordenó el embargo y secuestro del predio rural denominado “El Reposo”, ubicado en la vereda “Alto Coloradas” de la esa ciudad, materializándose la segunda de las cautelas el 22 de julio de 1999, en cuya diligencia “no se presentó oposición alguna”.

Refieren que se designó como secuestre del terreno a Asdrúbal Sánchez Grisales, respondiendo éste por su “custodia y cuidado”.

Aducen que el señor Sánchez Grisales renunció al cargo de auxiliar de la justicia, nombrando el estrado querellado en su reemplazo a Óscar Yepes Torres, con la condición de que “el saliente le entregara el predio al entrante”.

Posteriormente, y debido a la cancelación de la obligación exigida en el compulsivo, el citado despacho declaró la terminación de dicha actuación, disponiendo el levantamiento de las medidas previas y conminando al secuestre “devolver” el fundo al allí ejecutado.

Por causa de la imposibilidad de la entrega “manifestada por el señor Yepes Torres”, se comisionó para el efecto al Juzgado Civil Municipal de esa localidad, quien la practicó y en ella los aquí actores formularon con éxito oposición, alegando “ejercer la posesión en el inmueble”.

Para contrarrestar lo anterior, el demandado en el memorado compulsivo, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, negado el primero y concedido el segundo.

Aducen los tutelantes que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar la alzada, declaró “ilegal la diligencia”, tras establecer que en ella no era procedente aceptar “la oposición a la entrega”.

Reprochan el proveído antelado, pues en su opinión, se apartó “totalmente del marco trazado por el recurrente”, al pronunciarse sobre aspectos no mencionados por éste.

3. Exigen, por tanto, invalidar la decisión del ad quem y en su lugar, ordenarle que “confirme la providencia del inferior”.

1.1. Respuesta del accionado

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se atuvo a los razonamientos expuestos en la decisión objeto de cuestionamiento (fl. 113).

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se concreta en establecer, si la Corporación querellada incurrió en vía de hecho por declarar ilegal la oposición a la diligencia de entrega del inmueble cautelado, por desbordar el límite de su competencia, al decidir puntos de inconformidad no esgrimidos por el apelante.

2. Auscultado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración al debido proceso invocado, al avizorar la Corte que el accionado examinó razonablemente la actuación, descartando así un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.

En efecto, para resolver de la manera criticada, el Tribunal precisó que el a quo había errado al aceptar la oposición alegada por los tutelantes, tras afirmar que la misma era improcedente.

Al respecto, señaló:

(…) [A]nte la situación presentada en la diligencia de entrega dispuso [el juez de primera instancia] dar aplicación a lo señalado en el parágrafo 3 del inciso 1º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto equivocado ya que lo indicado en dicha norma es aplicable cuando se trata de la diligencia de entrega de bienes ordenada en una sentencia y que no hayan sido objeto de la medida cautelar de secuestro, ya que cuando han sido secuestrados y no se ha presentado oposición a esa medida, o sea que ya se encuentra en firme el secuestro, la norma aplicable es la indicada en el inciso final del artículo 688 [ejúsdem], donde claramente se dispone que “en la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones”, lo cual es totalmente lógico, puesto que si el secuestro de un bien se encuentra en firme es porque ya cualquier reclamación u oposición fue resuelta y el bien se encuentra en manos de un auxiliar de la justicia y cualquier falencia en las funciones del secuestre deben ser asumidas por él o en gracia de discusión por el Estado, quien fue que lo designó como auxiliar de la justicia (…)”.

3. De lo narrado en antelación, se desprende que la determinación del querellado obedeció al estudio pormenorizado de la norma que gobierna el asunto relacionado con la entrega de bienes por parte del secuestre, esto es, el inciso final del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil1, del cual coligió la ausencia de razón para pronunciarse de fondo sobre la viabilidad o no de la oposición acogida por el juez de primer grado, teniendo en cuenta que el trámite surtido era claramente inadmisible.

Por ende, independientemente de prohijar o no la decisión descrita, los fundamentos aducidos por el tutelado como soporte de la misma no se muestran descabellados ni el resultado de su exclusiva voluntad.

4. En consecuencia, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Si los actores disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.

Sobre el asunto, esta Sala ha dicho:

(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”3.

5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

6. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Carmen Orfilia Porras Velásquez y Robinson Pupiales Porras frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, específicamente contra el magistrado Juan Ramón Pérez Chicue, con ocasión del juicio ejecutivo singular incoado por Edilberto Martínez López respecto de José Reinaldo Zapata Zapata.

SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

1 “(…) Artículo 688. Relevo del secuestro y entrega de bienes. Además de los previstos en los numerales 5. y 10 del artículo 9, de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los casos siguientes:

(…)

Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9º del artículo 9; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3 del artículo 337. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso (…)(subraya fuera de texto).

2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.

3CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.

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