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Radicación n.° 54001-22-21-000-2015-00201-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1347-2016
Radicación n.° 54001-22-21-000-2015-00201-01
(Aprobado en sesión de de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la acción de tutela promovida por José Reinaldo Cáceres Vega en contra de la Armada Nacional, Compañía Alfa del Batallón Binin # 1 –de Coveñas Sucre- y la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional de Colombia, vinculándose al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón ASPC No. 30 Guasimales.
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y vida, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El 15 de septiembre de 2008 se presentó al distrito de la Armada Nacional sede de Cúcuta, para prestar el servicio militar obligatorio, lo cual se llevó a cabo en el Batallón de Coveñas Sucre, dado que previamente le habían practicado los exámenes médicos de rigor, resultando apto para ingresar a las fuerzas militares (fl. 1 cuad. 1).
2.2.- En uno de los entrenamientos, en el año 2009, sufrió una caída, pero «solo me dieron pastillas para el dolor y no se practicaron exámenes» y, aún después de jurar bandera continuó con las molestias en la espalda por lo que acudió a Sanidad «pero solo me daban calmantes par el dolor». Asimismo, estando de turno de guardia en la garita «resbalé y caí de la escalera», y al pasar a la unidad médica, el Doctor de turno le ordenó exámenes en la Clínica Magdalena de Barrancabermeja y practicados estos, fue informado que «probablemente por la caída había sufrido un trauma lumbar», también terapias, medicamentos y reposo durante los primeros 30 días, pero «solo se me realizaron 8 terapias […], porque me respondieron que la Armada Nacional no tenía presupuesto para continuar el tratamiento» (fl. 1 ib.).
2.3. Nuevamente fue incorporado al turno de guardia hasta que fue dado de baja y después el Comandante le entregó un oficio que decía que «había prestado el servicio militar obligatorio en ese batallón», pero fue informado que «tenía libreta de segunda y que me presentara en el Distrito de Cúcuta y expusiera lo sucedido y así lo hice efectivamente pero sin darme solución»; no fue llamado «para la entrega de mi libreta de primera por haberlo prestado con la Armada Nacional» (fls, 1-2 cuad. 1).
2.4.- Después que salió de la Armada acudió a Sanidad a solicitar atención médica pero siempre aparecía inactivo, así desde el año 2011 hasta junio de 2015 que logró que lo «activaran nuevamente en la Dirección de Sanidad» y, en septiembre siguiente presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cúcuta, radicado 2015-00311-00, «contra La Dirección de Sanidad Naval y Batallón ASPC # 30 Guasimales por la no prestación de servicios médicos de salud, ya que [el] Batallón de la [A]rmada [N]acional no cuenta con establecimiento de sanidad propio […] en Cúcuta, por lo tanto se tenía convenio con el Batallón ASPC # 30 Guasimales para la prestación de esos servicios médicos ya que [reside] en esta ciudad», amparo que le fue concedido ordenando «se procediera a realizárseme las respectivas valoraciones solicitadas por los especialistas» (fl. 2 ib id.).
2.5.- Se dirigió al «Batallón ASPC # 30 Guasimales para solicitar el trámite de valoración de Junta Médica Laboral» pero en dicha institución fue informado que «a ellos no les corresponde dicho trámite, que solo les compete en cuanto a la prestación de servicio médico» y que debe hacerlo directamente con la «Armada Nacional» (fl. 2 ib.).
3.- Pidió se ordene la prestación de la «atención medica completa y oportuna»; que se le realice la Junta Médica Laboral a que tiene derecho para que se le dictamine su pérdida de capacidad laboral, «por parte de la Armada Nacional, […] entidad a la que pertenec[ió]» y se realice «el Informativo Administrativo por lesiones» (fl. 2 cdno. 1).
4. Mediante proveído de 27 de noviembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la solicitud de protección (fls. 47-48 ibíd.) y, el 3 de diciembre siguiente concedió el amparo rogado (fls. 85-103 ib.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1.- El Director de Sanidad de la Armada Nacional señaló que el actor prestó su servicio militar obligatorio y «al momento del licenciamiento quedó aplazado en las especialidades de Ortopedia y Traumatología, Otorrinolaringología y Oftalmología», que se da cuando «al momento del licenciamiento se diligencia la ficha médica de retiro-siendo este el documento idóneo y por medio del cual se vislumbran las patologías que aquejan al licenciado» y «[c]on base en la calificación que haga la Jefatura de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, se disponen las especialidades médicas por las cuales se debe emitir concepto para efectuar luego la práctica de la Junta médico laboral según lo prevé el Decreto 1796 de 2000»; situación que fue expuesta en el trámite de tutela anterior, «en la cual solicitaba la prestación de servicios médicos y con ello la valoración respectiva por el Batallón de ASPC No. 30 Guasimales, con quien de forma previa, la Dirección de Sanidad había coordinado la prestación de servicios médicos, atendiendo el domicilio del actor».
También señaló que el gestor solicita, de un lado, la continuidad de la prestación de los servicios médicos, «lo que implica que no existe sustracción en el servicio»; y por otra parte, «la práctica DE LA JUNTA MEDICO LABORAL cuando es CONOCIDO por el accionante, que aunque ya se hicieron las valoraciones pertinentes, y ordenadas por la Judicatura; a la fecha no cuenta con la totalidad de conceptos médicos, es decir, aquellos definitivos que permiten calificar las secuelas de las patologías, lo que finalmente se materializa en una JUNTA MÉDICO LABORAL emitida por el órgano competente» y, que de los documentos adjuntos «a la fecha solo se cuenta con el concepto de ortopedia, pero […] se encuentra aplazado también en las especialidades de Otorrinolaringología y Oftalmología, las cuales según se deriva del mismo historial clínico, no se han emitido porque el actor debe llevar los resultados. Para brindar mayor claridad, se deriva de los documentos adjuntos la copia de una audiometría, no obstante el mero resultado no es suficiente, sino que requiere ser valorado por el médico tratante quien tras considerar si existen tratamientos o no, emitirá una orden para continuar el procedimiento pertinente, o en su defecto conferirá el concepto respectivo. Esos tratamientos y exámenes, deben ser igualmente agotados por el accionante en los presupuestos del concepto que se requiere por Oftalmología».
Asimismo, hizo énfasis en que «ES DIFERENTE UNA VALORACION FRENTE A UN CONCEPTO, pues la primera simplemente da el diagnóstico del estado actual del paciente y determina un tratamiento o un plan de mejoramiento, el cual, una vez se agota permitirá establecer secuelas y por tanto la emisión de conceptos médicos que son los que se requieren al tenor del artículo 16 del Decreto 1796 de 2.000 como soporte para la práctica de la Junta médico Laboral» y, concluyó que esa entidad no le está vulnerando los derechos al actor, a tal punto que «solicita continuidad, aun sin haber irrupción y en tanto, se solicita se deniegue la presente acción por improcedente al no tener sustentos veraces».
De otra parte, alegó la improcedencia de la acción porque al existir una tutela anterior por los mismos hechos, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada y de temeridad, toda vez que se interpone sobre una causa ya decidida, «donde los supuestos de la primera acción de tutela se mantienen en materia de salud, con la salvedad que el examen objeto de amparo en ese momento se practicó, en tanto la atención se encuentra integralmente cubierta, a tal punto que el actor solicita se continúe con la misma». Además, «el actor se encuentra en estado aplazado, lo que implica que se hace imperioso practicar una Junta médico laboral, la cual se le garantiza con la misma decisión adoptada previamente por el Tribunal, cuando se direcciona a la obtención de una VALORACION que a su vez conlleva a la elaboración de los denominados CONCEPTOS (soporte de la Junta)», pero que conforme se lo hizo saber mediante oficio No. 20150423670147061/ MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL-27.3 de 12 de junio de 2015, «para PRACTICAR LA JUNTA MEDICO LABORAL, según lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, él debía culminar su tratamiento médico frente a cada especialidad, lo que a la fecha no ha ocurrido en dos especialidades según se indicó y se prueba en los soportes allegados con la acción de tutela».
Enfatizó que no existe «sustracción en la prestación del servicio sino negligencia por parte del actor que debe dinamizar su proceso» por lo cual solicitó «se le requiera con el fin de que culmine sus tratamientos (ortopedia) o en su defecto, (para el caso de los demás conceptos) previa cita con el especialista allegue los resultados de los exámenes ordenados con el fin de que emitan los conceptos pertinentes que servirán de basamento en la práctica de la Junta médico laboral» [subrayado del texto original], (fls. 59-64 cdno. 1)
2.- El Comandante del Batallón A.S.P.C No. 30 GUASIMALES señaló que el actor «en la actualidad ostenta la calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de las fuerzas Militares y de Policía, al tenor de la ley 352 de 1997; por ello, cumple con el requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar y no tiene como ESM de prestación de servicio médico a este Establecimiento, sino al Establecimiento la Dirección de Sanidad Naval» y que «[a] pesar de pertenecer a la Armada Nacional […] se encuentra prestándole servicios médicos», sin embargo, en «la Dirección de Sanidad Naval Sección Medicina Laboral se encuentra la responsabilidad de definir[le] la situación médico laboral» y para el efecto, «ha puesto a disposición del usuario todos los servicios para propender por la atención médica, y valoraciones, es decir, se solicitó la activación en el sistema de salud y la autorización para que el mismo se presente ante los Establecimientos de Sanidad Militar u Hospitales en aras de propender por su estabilidad».
Agregó que para efectos de la realización de la Junta Médica, «necesariamente el usuario debe observar su corresponsabilidad para atender puntualmente, como son las valoraciones que le sean prescritas y permitir la expedición de los conceptos definitivos con la radicación previa de la ficha médica», actuaciones que no pueden ser imputables a esa Dirección, ya que «el requisito principal para llevar acabo la Junta es que se diligencie la ficha médica, sea calificada, sean efectuados los conceptos médicos, y finalmente que reposen la totalidad de conceptos ordenados, con el fin de emitir una calificación objetiva de acuerdo a las afecciones que padecen los usuarios» y, con ese acto se está garantizando el Debido Proceso
De otro lado, sostuvo que conforme al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, el responsable de la elaboración del informe administrativo por lesiones es el Comandante o Jefe respectivo; por tanto, solicitó su desvinculación y que se declare la improcedencia de la acción «puesto que se le está prestando el servicio médico requerido al accionante sin que se configure violación de derechos fundamentales» (fls. 71-73 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados «salud y seguridad social» ordenando a la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón ASPC No. 30 de Cúcuta, «que dentro del término perentorio de dos (2) meses contados a partir de la notificación de este proveído, gestione ante la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional la práctica de Junta Médica Laboral para los efectos de que trata el artículo 15 ibídem, respecto de las patologías lumbalgia, escoliosis, perturbación de oídos, y perturbación de la vista, que padece el señor José Reinaldo Cáceres Vega, para lo cual deberá tramitar los soportes que para ello se requiere contemplados en el artículo 16 ejusdem, sin trasladar carga administrativa alguna al genitor; y, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, autorice por única vez las valoraciones por ortopedia y traumatología, otorrinolaringología, y oftalmología, para la emisión de los conceptos pendientes al genitor»; igualmente, «que hasta tanto no se emita un dictamen final sobre el origen de las aludidas enfermedades que padece el actor, continúe brindando la prestación de los servicios de salud que este requiera respecto de las mismas» y le advierte que la asistencia médica ordenada «solo podrá suspenderse en caso de que el dictamen emitido por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, determine que el origen de sus patologías no fue con ocasión de la prestación del servicio militar, o se determine mediante acto administrativo motivado el abandono del tratamiento estipulado en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000».
También conminó al actor para que «una vez autorizadas las valoraciones por ortopedia y traumatología, otorrinolaringología, y oftalmología, proceda a practicarse en forma oportuna las mismas, y radique sus resultados ante la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón ASPC No. 30 de [Cúcuta], para lo cual deberá acatar el término consignado en el artículo 35 ibídem, esto es, dos (2) meses, so pena de que Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, pueda decretar el abandono del tratamiento mediante acto administrativo motivado».
A su vez, le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que «una vez reciba los soportes respectivos por parte del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón ASPC No. 30 Guasimales, dentro del término perentorio de veinte (20) días, proceda a practicar Junta Medico Laboral al señor José Reinaldo Cáceres Vega, respecto de las patologías lumbalgia, escoliosis, perturbación de oídos, y perturbación de la vista, o las que de estas se deriven según los conceptos médicos otorgados al actor» y, al Comandante del Batallón de Instrucción Binin No. 1 de Coveñas, «que en caso de haber tenido conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones del señor José Reinaldo Cáceres Vega mientras prestaba servicio militar, remita el informe administrativo de que tratan los artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000, al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón ASPC No. 30 de esta ciudad, para lo cual se le concede el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas», advirtiéndole a la «Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón ASPC No. 30 de esta ciudad, que en caso de no contar con el informe administrativo por lesiones requerido en el numeral cuarto, según lo dispuesto en el [ú]ltimo acápite del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, deberán calificar el origen de la lesión o afección con l[os] demás soportes estipulados en el artículo 16 ibídem, entre estos el expediente médico laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad» y, negó la solicitud de viáticos para acudir a la práctica de Junta Médico Laboral.
Para el efecto expresó que en el caso concreto, se logró verificar que el actor «padece problemas de salud derivados de una caída estando en servicio activo de la Armada Nacional, la cual aún no ha sido calificada por Junta Médico Laboral, por encontrarse pendientes conceptos por ortopedia y traumatología -DX escoliosis-, otorrinolaringología -DX perturbación de oídos-, y oftalmología -DX perturbación de la vista-, razón por la que continúa activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pese [a] haber sido licenciado desde el 6 de octubre de 2010, pues, según afirmó la Dirección de Sanidad Naval el genitor no se puso en contacto en forma pertinente para dar inicio a su proceso médico laboral demorando la definición de su situación desde la precitada anualidad hasta el año en curso, lo anterior teniendo en cuenta que dicho trámite es dinámico y requiere de interacción permanente del paciente con la institución».
Asimismo, que se evidenció que al genitor «le fueron autorizados unos servicios médicos a través del Establecimiento de Sanidad 2015 del Batallón ASPC No. 30 Guasimales, en cumplimiento de un fallo de tutela promulgado el 11 de septiembre del cursante por la Sala Penal de es[e] Tribunal» con radicado No. 2015-00311-00, en la cual «fueron tutelados los derechos fundamentales del genitor, contra la Dirección de Sanidad Naval, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón ASPC Guasimales de esta ciudad, ordenándoles la autorización de unas valoraciones y exámenes médicos»; empero, a pesar de que «el genitor impetró en anterior oportunidad acción constitucional de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, con igualdad de partes, lo cierto es que en aquella ocasión las pretensiones estaban dirigidas a lograr la autorización de unos servicios médicos que le fueron negados por cuestiones administrativas, y en nada se hizo referencia a lo solicitado en el presente amparo, esto es, se ordene a las accionadas la pr[á]ctica de junta médica laboral e informe de lesiones»
Seguidamente señaló que «previo al licenciamiento del accionante de la Armada Nacional, le fue practicada calificación de la capacidad psicofísica con concepto aplazado […], estando pendiente entonces la práctica del examen de retiro con carácter definitivo, el cual según el artículo 8° [del Decreto 1796 de 2000], debió efectuarse dentro de los dos meses siguientes al licenciamiento, así como tampoco se ha convocado a junta médico laboral» y si bien, «la Dirección de Sanidad Naval aseveró que el genitor no se presentó oportunamente para la ejecución de su proceso médico laboral, lo cierto es que tal afirmación no concuerda con lo expuesto por el señor Cáceres Vega, quien dice haberse presentado en las instalaciones de la Armada Nacional en (Cúcuta), sin que se le diera solución a su problema; como tampoco se allegó prueba de requerimiento alguno recibido por el actor para la práctica de exámenes medico laborales, ni la definición de su situación, que traslad[e e]n responsabilidad al mismo por su no comparecencia, máxime si se tiene en cuenta que con el aplazamiento la Dirección de Sanidad estaba en la obligación de continuar brindando tratamiento médico para su recuperación, lo cual se vio obstaculizado toda vez que en Cúcuta no hay Establecimientos de Sanidad de la Armada Nacional, y este solo se reanudo con posterioridad al fallo proferido por la Sala Penal, teniendo como prueba los soportes médicos allegados por el genitor, cuya fecha es ulterior el 11 de septiembre de 2015».
A la par sostuvo, en relación al principio de inmediatez, que «comoquiera que el proceso médico laboral del genitor se ha prolongado en el tiempo, pese haber sido licenciado desde el año 2010, la afectación de sus derechos fundamentales también se ha extendido, por tanto la petición de amparo resulta procedente, toda vez que al haber sido aplazada la calificación de su capacidad psicofísica por presentar enfermedad al momento de su licenciamiento, también se aplazó la resolución de su situación médico laboral con la Armada Nacional, sin habérsele brindado acompañamiento oportuno para tal efecto».
Concluyó así, que «la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional ha incurrido en una grave omisión frente al caso planteado por el señor José Reinaldo Cáceres Vega, quien pese haber prestado servicio militar, para lo cual tuvo que ser declarado apto previa practica de examen médico que lo encontrara en buen estado de salud, actualmente presenta patologías derivadas de un accidente ocurrido mientras fungía como IMAR de la Armada Nacional, lo cual no fue controvertido por las partes, y se tiene por probado toda vez que en razón a ello aún se le continua brindando atención en el Subsistema de Salud de las Fuerza Militares, aunado a que la calificación solicitada se vio obstaculizada en razón a que en la ciudad de Cúcuta no hay Establecimientos de Sanidad de la Armada Nacional» y que se evidencia que «si bien en la actualidad la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional como la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón ASPC No. 30 de esta ciudad, están ejecutando conjuntamente el proceso médico laboral que conlleve a la calificación de la disminución del genitor, estas no han brindado la orientación adecuada que requiere el actor para culminar con dicho trámite, ni han seguido el debido proceso estipulado para ello en el Decreto 1796 de 2000, pretermitiendo términos por razones de tipo administrativo que han limitado la prestación del servicio de salud requerido para tal fin».
De otra parte, en relación con la solicitud de viáticos para acudir a la práctica de Junta Médico Laboral a programarse por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, precisó que «en el sub lite no se encuentra acreditado ni siquiera sumariamente que, que dicha prebenda resulte imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad del accionante, razón por la cual habrá de negarse la misma» (fls. 44-58 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES, con fundamento en las mismas razones que expuso al contestar el libelo (fls. 127-128 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de la persona ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es:
[U]n derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
3. En el presente caso, el gestor aduce que la parte accionada está quebrantando sus derechos fundamentales porque no le ha practicado la Junta Médica Laboral, debido a las lesiones que padece, así como las valoraciones generales de las afecciones actuales que lo aquejan. Asimismo, porque no le ha efectuado el Informativo Administrativo por Lesiones.
4.- Examinados los fundamentos del libelo constitucional y las pruebas allegadas, observa la Corte, en primer lugar, que si bien el querellante con anterioridad instauró la acción de amparo contra la Dirección de Sanidad Naval y el Batallón de ASPC No. 30 Guasimales, donde solicitó que se ordene a dichas entidades «la valoración por Fisiatría, RX AP LAT OBLICUA COLUMNA CERVICAL, RX AP LAT COLUMNA DORSAL LUMBAR, control por Ortopedia y AUDIOMETRÍA, LOGOAUDIOMETRÍA e EMPEDANCIOMETRÍA y control ORL con resultados ordenados por los médicos especialistas en ortopedia y otorrinolaringología de la Clínica San José y además no le sean exigidos los copagos y las cuotas moderadoras tal como lo ordena el Acuerdo No. 30 de 1996 en su Artículo 7, ni erogación alguna por traslado a otra ciudad de ser necesaria para ello», no puede afirmarse categóricamente que la primera tutela que promovió esté fundamentada en «idénticos» supuestos fácticos, teniendo en cuenta que en esta ocasión cuestiona como «hecho nuevo» que no se le ha practicado la Junta Médica Laboral ni realizado el Informativo Administrativo por Lesiones.
5.- Centrada la Corte en el puntual tópico en que descansa la impugnación, consistente en que el accionante en la actualidad ostenta la calidad de afiliado al subsistema de salud de las FF.MM con servicios de la Armada Nacional, así como que el quejoso «cumple con el requisito para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar, y no tiene como ESM de prestación de servicio médico a este Establecimiento, sino al Establecimiento de la Dirección de Sanidad Naval» y que en cabeza de la «Dirección de Sanidad Naval Sección Medicina Laboral se encuentra la responsabilidad de definir la situación médico laboral del amparado», se advierte que la orden constitucional impuesta en el fallo objeto de inconformidad al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón ASPC No. 30, obedeció a que según lo informado por el Director de Sanidad de la Armada Nacional en respuesta a la presente acción constitucional, de forma previa «la Dirección de Sanidad había coordinado la prestación de servicios médicos [con el Batallón ASPC No. 30 Guasimales] atendiendo el domicilio del actor».
La Corte sobre el tema ha sostenido que:
(…) el acceso al servicio de salud debe ser continuo y no puede ser interrumpido súbitamente por las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de modo que si una empresa promotora o prestadora de salud suspende el suministro de un tratamiento médico que requiera el afiliado o beneficiario, antes de que éste haya sido efectivamente asumido por otro prestador, inexorablemente vulnera el derecho a la salud (CSJ STC, 25 May. 2010, rad, No. 00079-01, reiterada el 15 Oct. 2013, rad, No 00161-01).
6. En ese orden de ideas, no existe fundamento alguno para que el «Establecimiento de Sanidad Militar 2015 Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales» no gestione ante la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional la práctica de la Junta Médica Laboral del gestor, ni le suministre los servicios médicos que determine su médico tratante, amén que conforme al literal h, del artículo 4° de la ley 352 de enero 17 de 1997, por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en desarrollo del principio de integración funcional, «[l]as entidades que presten servicios de salud concurrirán armónicamente a la prestación de los mismos mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional» y máxime que el afectado se trata de una persona que prestó su servicios a la Nación, quien padece afectación a su salud, por lo que, entonces, no son de recibo las razones esgrimidas por la entidad castrense impugnante.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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