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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC899-2016
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00414-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por M. P. J., en representación de su hija menor de edad XXX, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial encausada, al no emitir sentencia de primera instancia, pese a que ordenó correr traslado para alegar de conclusión desde junio de 2013.
En consecuencia, pretende que se ordene al juzgado accionado emitir el fallo correspondiente. [Folio 3, c. 1]
B. Los hechos
1. El 29 de enero de 2010 la tutelante, en representación de su hija menor de edad XXX, presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil médica contra la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios.
2. De dicho asunto le correspondió conocer, por reparto, al Juzgado Primero Laboral de Cartagena, autoridad que admitió la demanda el 4 de marzo de 2010 y le imprimió el trámite correspondiente.
3. Encontrándose el juicio en la etapa probatoria, con ocasión de las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo No. PSAA11-8996 de 2011, por auto de 12 de enero de 2012 el diligenciamiento fue remitido a la oficina judicial para que fuera repartido entre los Juzgados Laborales de Descongestión, siendo asignado al Segundo Laboral de esa categoría de Cartagena, autoridad que avocó su conocimiento el 3 de febrero del mismo año.
4. Posteriormente, el 27 de septiembre de 2012 el Juzgado de Descongestión en mención, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 8º del artículo 625 del Código General del Proceso, envió el proceso a la oficina judicial de reparto para que fuera asignado a los Jueces Civiles del Circuito de Cartagena.
5. El asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, aquí encausado, autoridad que el 11 de junio de 2013 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
6. De manera insistente, los días 30 de septiembre y 13 de noviembre de 2013, 24 de enero, 4 de abril, 21 y 30 de julio de 2014, 27 de marzo, 10 de abril, 21 de mayo, 17 de julio, 3 de agosto, 9 y 11 de septiembre 2015, la parte demandante puso de presente al Juzgado acusado que debía dictar sentencia al no existir ninguna actuación pendiente en el asunto, pero éste ni siquiera fue incluido en el listado de procesos ingresados al despacho para tal efecto, del que trata el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
7. En criterio de la peticionaria, se le están vulnerando sus derechos fundamentales porque desde el 11 de junio de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar y a la fecha no se ha proferido la sentencia que ponga fin a la primera instancia. [Folios 1 y 2, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de noviembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 20, c. 1]
2. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena indicó que en el asunto fustigado el 11 de junio de 2013 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y el 6 de agosto siguiente reconoció personería a la nueva abogada de la entidad demandada, y que desde esa data «se encontraba el expediente para ser ingresado al Despacho para que se dicte sentencia, a lo cual [procedió] en la fecha del presente informe [esto es el 17 de noviembre de 2015] mediante fijación en lista de conformidad con lo reglado en el artículo 124 del C. de P.C.», «solo a raíz de la tutela», relievando que el día 6 de los mismos mes y año ingresaron al Despacho para tal efecto un total de 12 procesos de más antigüedad que aquél.
Añadió que la carga laboral de esa sede judicial es excesiva; que estuvo incapacitada medicamente del 20 al 24 de enero del año 2015 y del 28 al 30 de los mismos mes y año; que en dicha anualidad, por diferentes motivos administrativos, han estado suspendidos los términos procesales en ese Despacho, a saber, del 29 de enero al 7 de febrero, del 16 al 26 de marzo y del 26 de octubre al 4 de noviembre; así mismo, que para el 10 de abril de 2015 le fue conferida comisión de servicios para asistir a un curso de actualización; a más que debía observarse el desbordante número de acciones de tutela que a lo largo de ese año se tramitaron y que ese Juzgado debió recibir más de 500 procesos de su homólogo Cuarto Civil del Circuito, en cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de Bolívar mediante Acuerdos PSAA15-10300 y 0044, respectivamente. [Folios 25 a 27, c. 1]
3. En fallo de 24 de noviembre de 2015 el Tribunal Superior de Cartagena denegó el resguardo al concluir que si bien habían pasado más de dos años desde el momento en que se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes, sin que se hubiera enlistado el asunto para sentencia, lo cierto era que como ese acto se produjo el 17 de noviembre de 2015, se configuraba un hecho superado, pues, «finalmente y pese a la palmaria tardanza secretarial, esencialmente se ejecutó el paso al despacho del Juez, del referido proceso, a partir del cual comienzan a correr los términos para fallar»; relievando, tras memorar las exculpaciones del regente de la sede judicial acusada, que éste había justificado razonablemente la tardanza en dictar sentencia.
No obstante, advirtió que no aparecía excusada válidamente la demora de la Secretaría en punto al ingreso del asunto al despacho para dictar sentencia, por lo cual conminó al Juez a realizar las indagaciones pertinentes a fin de establecer la razón de tal retraso. [Folios 31 a 36, c. 1]
4. La accionante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó sin exponer el motivo de su disidencia. [Vuelto Folio 36, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. En el presente asunto la accionante finca su inconformidad en el hecho de que la autoridad accionada no ha emitido sentencia de primera instancia, a pesar de que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión desde junio del año 2013.
Respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir, «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’». (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01)
Resaltando que:
‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’. (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011 01853-00)
3. De la revisión del informe suministrado por la sede judicial criticada, cuya morosidad se reclama, se advierte que debe concederse la protección constitucional demandada, porque las razones que esgrime el funcionario judicial no justifican la tardanza en dictar la sentencia que por medio de esta queja se solicita se ordene proferir, como tampoco se encuentra de las pruebas allegadas que existan un motivo o razón para la conducta omisiva del mismo.
Ciertamente, al auscultar lo expresado por la autoridad judicial querellada y del examen de las copias de las actuaciones allegadas a este trámite respecto al juicio cuestionado, se observa que desde que el proceso debió ingresar al Despacho para sentencia, esto es, una vez fenecido el término del traslado dispuesto en el auto de 11 de junio de 2013, y el momento en que el asunto fue incluido para ese efecto en el listado de que trata el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el 17 de noviembre de 2015, destacando que esto se produjo, como lo reconoce el encausado, con ocasión de la acción de tutela del epígrafe; transcurrieron más de dos años, lapso de tiempo que, sin duda alguna, resulta desproporcionado, sin que se encuentre justificación válida alguna para dicha gestión procesal tardía.
Ahora, observa la Corte que no puede considerarse que exista una hecho superado de cara a la demanda de tutela formulada por la accionante, pues el hecho de que el proceso fuera incluido en el listado de los asuntos que están al despacho para emitir sentencia no atiende su súplica concreta, la cual no es otra que obtener el fallo que ponga fin a la primera instancia, cuya emisión se ha visto retrasada desde junio de 2013, esto es, por más de dos años, especialmente porque la Secretaría de ese Juzgado omitió proceder conforme al artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, el cual enseña que «[v]encido el término del traslado para alegar, el secretario inmediatamente pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia».
Debe destacarse que si bien, en principio, no podría asegurarse que la emisión de la sentencia reclamada estuviere pendiente desde la data aludida a espacio, puesto que para entonces el proceso no había sido registrado en el pluricitado listado de que trata el inciso 4º del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil1, igualmente se muestra incuestionable que ello se debió a la mora de la Secretaría del Juzgado criticado en proceder conforme a tal aparte normativo, en concordancia con el referido artículo 404 ibídem, descuido que en modo alguno puede volverse en disfavor de las partes, máxime cuando, como aquí quedó demostrado, la accionante, a través de su apoderado, reiteradamente deprecó a esa sede judicial continuar con el trámite correspondiente, mediante memoriales radicados los días 30 de septiembre y 13 de noviembre de 2013, 24 de enero, 4 de abril, 21 y 30 de julio de 2014, 27 de marzo, 10 de abril, 21 de mayo, 17 de julio, 3 de agosto, 9 y 11 de septiembre 2015, sin recibir ninguna solución a su problemática.
Frente al particular, en asuntos con aristas similares al aquí cuestionado, en el que la tardanza en los trámites a cargo de las secretarías de los juzgados se ha invocado como justificación para la demora en las actuaciones de éstos, esta Sala ha sostenido que ello no resulta válido para excusar tal dilación.
En efecto, en un caso con alguna simetría con el aquí estudiado, dejo dicho la Corporación que:
(…) la tardanza en la resolución del recurso planteado al interior del proceso 1995-05051 no resulta excusada por el error en que incurrió la Secretaría de la Oficina de Ejecución consistente en pasar a la letra el expediente el 22 de junio de 2014, cuando lo correcto era entrarlo al despacho para que fuera desatada tal reposición, ingreso que ocurrió el 17 de octubre siguiente (fl. 9, cdno. 1), pues, en verdad, esa falta de diligencia no puede endilgarse al usuario de la administración de justicia, como lo hizo el a-quo, máxime cuando constituye una contravención a lo reglado en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el secretario debe pasar al despacho de manera inmediata, junto con el expediente, las solicitudes que requieren decisión. (CSJ STC, 25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01)
Luego, entonces, encuentra la Sala que el juez querellado desconoció los deberes que le imponen los numerales 1º y 6º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil2, en concordancia con el artículo 404 ibídem.
4. En ese orden de ideas, la inclusión del asunto en el listado de que trata el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y que el juzgado accionado remitió en el trámite de impugnación, para el 17 de noviembre de 2015, cuando ello debió acaecer desde junio del año 2013, configura una irregularidad notoria que por supuesto afecta el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la accionante e impide concluir que en este asunto constitucional se presente un hecho superado.
Lo anterior porque a pesar de que desde hace más de dos años el proceso debió ingresar al Despacho para la emisión de la sentencia correspondiente y, no obstante, las múltiples solicitudes de la quejosa en ese sentido, las que nunca fueron atendidas; ello se produjo sólo hasta finales del año pasado, manteniendo en el tiempo la conculcación de las garantías aquí invocadas, porque persiste la dilación en la emisión de la decisión que demanda la inconforme.
Así las cosas, se establece, sin asomo de duda, que el juicio de responsabilidad civil que promovió la accionante no debe estar en la última casilla de los procesos ingresados para sentencia en el mes de noviembre de 2015, sino que, por el contrario, debe relacionarse en el primer turno, conforme a la fecha en que realmente debió ingresar al despacho para tal efecto, esto es, una vez culminado el término de ocho días que en auto de 11 de junio de 2013 se concedió a las partes para alegar de conclusión, pues lo contrario quebrantaría sus garantías de primer orden porque además de aguardar durante más de dos años para que se incluyera el asunto en el listado de procesos que están para sentencia, ahora tendría que esperar otro término adicional para obtener la decisión encomendada a la administración de justicia, sin que en este excepcional asunto exista una justificación válida que le imponga esa carga desproporcionada.
Por tanto, en el presente caso era indispensable conceder el amparo constitucional, a pesar de que el funcionario accionado pretendió justificar su mora en fallar, porque si bien es cierto esta Corte no desconoce la congestión que soporta la Rama Judicial y de la que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena no es ajeno, de todas formas no es óbice para que emita el pronunciamiento de fondo frente al proceso que instauró la accionante, el que como quedó visto, debió ingresar al despacho para tal efecto desde junio de 2013.
5. Por las anteriores razones se impone acceder a la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya protección solicitó la actora en su líbelo, por lo que se revocara la decisión de primer grado para, en su lugar, conceder el resguardo reclamado, ordenando al Juzgado acusado que proceda a enlistar el proceso objeto de queja constitucional en el turno que le corresponde, conforme a la fecha real en que debió ingresarse al despacho para la emisión de sentencia, esto es, una vez fenecido el término de traslado concedido en auto de 11 de junio de 2013, máxime cuando se evidencia que el caso sometido a su consideración –un proceso ordinario de responsabilidad civil médica-no reviste un grado de complejidad que explique la tardanza en la definición del asunto, ya que versa sobre un tema ilustrado ampliamente a nivel doctrinal y jurisprudencial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, AMPARA los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la menor de edad XXX, representada por su progenitora M. P. J..
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a enlistar el proceso objeto de queja constitucional en el turno que le corresponde, conforme a la fecha real en que debió ingresar al despacho para sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión judicial.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «En lugar visible de la secretaría deberán fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella».
2 «ARTÍCULO 37. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.
(…)
6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas.
(…)
PARÁGRAFO. La violación de los deberes de que trata el presente artículo constituye falta que se sancionará de conformidad con el respectivo régimen disciplinario».
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