ATC8060-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC8060-2016  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2016-02227-01  

  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

1.        Del  examen de la actuación se observa que en el trámite  adelantado en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral  8º del artículo 133 del Código General del  Proceso, aplicable en materia de tutela, habida cuenta que de su  iniciación no se comunicó a Adriana Paola Peña,  siendo necesaria su vinculación, pues con  esta acción podría eventualmente derivarse algún  provecho e incluso un perjuicio con la determinación que  pudiera llegar a adoptarse.  

  

2.  En efecto, se advierte que se trata de quien interpuso el recurso de  apelación contra la Resolución SACUNR16-44 de 12 de  mayo de 2016 y que por no haber sido resuelto dio lugar al presente  reclamo, con el cual se pretende, entre otras, la declaratoria del  silencio administrativo negativo respecto de la decisión que  le ponga fin a tal medio de impugnación, sin embargo, la  referida Corporación omitió integrarla y por ende poner  en su conocimiento el auto que admitió la solicitud de amparo  el 12 de octubre de 2016 (fls. 14 y 15, cd. 1), para que ejerciera su  derecho de defensa o realizara el pronunciamiento de rigor, pese al  evidente interés en las resultas del proceso.  

3.  Por  su parte el precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 (2.2.3.1.1.4. del  Decreto 1069 de 2015) establece que las decisiones que se surtan en  el rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la protección de sus intereses que  puedan verse afectados  

  

Dicho ordenamiento  conduce a que el Juez de tutela deba preservar a los extremos en  litigio y terceros determinados o determinables, con legitimidad en  un juicio, su derecho a la defensa, con el fin de que puedan  ejercerlo y asegurarles el debido proceso, posibilidad que no se  otorgó en el presente caso.  

  

4.        Dado  lo anterior y en aplicación del artículo 138 del Código  General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º,  sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de  la actuación, será menester invalidar exclusivamente la  sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto  procesal que puede calificarse como «posterior  al motivo que la produjo y  que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás  actos previos, principalmente de las pruebas, en los términos  de la norma que se viene aplicando.  

  

Por  tanto para la reanudación del trámite el a  quo deberá  efectuar la citación omitida, dar la oportunidad de  contradicción y proceder a dictar la sentencia que defina el  grado de conocimiento a su cargo.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.        Declarar  la nulidad de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2016 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  la acción de tutela antes referida.  

  

SEGUNDO.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Corporación  de origen para que se reponga la actuación, conforme lo  anotado en la parte motiva de esta providencia.  

  

TERCERO.        Entérese  de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

  

      

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