Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC8060-2016
Radicación n° 11001-22-03-000-2016-02227-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
1. Del examen de la actuación se observa que en el trámite adelantado en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela, habida cuenta que de su iniciación no se comunicó a Adriana Paola Peña, siendo necesaria su vinculación, pues con esta acción podría eventualmente derivarse algún provecho e incluso un perjuicio con la determinación que pudiera llegar a adoptarse.
2. En efecto, se advierte que se trata de quien interpuso el recurso de apelación contra la Resolución SACUNR16-44 de 12 de mayo de 2016 y que por no haber sido resuelto dio lugar al presente reclamo, con el cual se pretende, entre otras, la declaratoria del silencio administrativo negativo respecto de la decisión que le ponga fin a tal medio de impugnación, sin embargo, la referida Corporación omitió integrarla y por ende poner en su conocimiento el auto que admitió la solicitud de amparo el 12 de octubre de 2016 (fls. 14 y 15, cd. 1), para que ejerciera su derecho de defensa o realizara el pronunciamiento de rigor, pese al evidente interés en las resultas del proceso.
3. Por su parte el precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 (2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015) establece que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la protección de sus intereses que puedan verse afectados
Dicho ordenamiento conduce a que el Juez de tutela deba preservar a los extremos en litigio y terceros determinados o determinables, con legitimidad en un juicio, su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercerlo y asegurarles el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso.
4. Dado lo anterior y en aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás actos previos, principalmente de las pruebas, en los términos de la norma que se viene aplicando.
Por tanto para la reanudación del trámite el a quo deberá efectuar la citación omitida, dar la oportunidad de contradicción y proceder a dictar la sentencia que defina el grado de conocimiento a su cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela antes referida.
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Corporación de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Entérese de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado