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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC999-2016 Radicación n° 05001-22-03-000-2015-00894-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
La Corte decide la impugnación interpuesta por la señora Lady del Socorro López Moreno quien actúa en calidad de Curadora del interdicto Lidier Jesús López Moreno, frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por la recurrente contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, «a la pensión» y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al terminar y archivar el incidente de desacato presentado contra Colpensiones, pese a que ésta no ha cumplido la orden que le fue impartida en acción de tutela anterior.
2.Para sustentar la petición de amparo constitucional la parte accionante relata, que en una acción de similar linaje, el 27 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones, efectuar «los pagos de la pensión que [le] han dejado de [cancelar]».
Informa que aun cuando inició el correspondiente incidente de desacato para lograr el cumplimiento de lo dispuesto en la mentada decisión, éste no tuvo ningún eco, pues la Juez accionada contrario a lo expuesto en la solicitud incidental, consideró que el ente tutelado sí había cumplido, por lo que ordenó el archivo del trámite, afirmación ésta que no obedece a la realidad (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3. Atendiendo los hechos narrados, reclama que en sede constitucional se estudien las decisiones adoptadas en el curso del mentado incidente de desacato, pues no cuenta con otra herramienta procesal para que se ordene a Colpensiones «pag[ar] el valor que [le] adeuda y [que le] siga pagando la pensión como venía ocurriendo» (fls. 1, ejusdem).
RESPUESTA DEL ACUSADO
La Juez Segunda Civil del Circuito de Medellín, se limitó a remitir el expediente contentivo del incidente de desacato que en contra de Colpensiones promovió la señora Lady del Socorro López Moreno (fl. 39, ídem).
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones, guardó silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo negó el resguardo demandado, tras considerar que «la revisión minuciosa de lo actuado en el trámite incidental por desacato a fallo de tutela iniciado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, análisis que comprende, en obedecimiento a los lineamientos jurisprudenciales, únicamente el estudio de la conducta desplegada por la juez durante el mismo, permite concluir que no se incurrió en defecto alguno que pueda considerarse como constitutivo de la vía de hecho y por ende vulnerador de las garantías fundamentales del señor Lidier de Jesús López Moreno.
A la anterior conclusión se llega, luego de entender que el amparo constitucional prodigado en la sentencia proferida el 24 de marzo de 2015, estuvo condicionado a que la Administradora Colombiana de Pensiones profiera acto administrativo en cumplimiento de la orden judicial, indicando en él las razones que sustentaran tal decisión, pronunciamiento que en efecto se hizo por parte de Colpensiones al proferir la Resolución No. GNR18848 del 39 de enero del corriente año, en la cual, con suficiencia claridad se da cuenta de las razones por las que se disminuyó el porcentaje de la pensión que venía percibiendo el señor López Moreno.
De manera que acreditado ante el Juzgado accionado, el proferimiento del acto administrativo que permitía la disminución del porcentaje de la pensión que inicialmente percibía el señor Lidier de Jesús, se quedaba sin piso la orden proferida en la sentencia de tutela y con ello era suficiente para dar por terminado el trámite incidental de desacato iniciado, tal y como procedió la señora Juez Segunda Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
Y ello es así, máxime si se tiene en cuenta el precedente jurisprudencial, según el cual “la sanción por desacato tiene como propósito lograr que se cumplan de manera definitiva las órdenes proferidas por el juez de tutela, orientadas a proteger los derechos fundamentales invocados por el actor. Así, esta Corporación ha considerado que la sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada”.
De manera que estando claro que la finalidad del desacato no es otra que obtener el cumplimiento del fallo de tutela y no necesariamente la de sancionar a quien no lo ha cumplido, acreditado como se encuentra en el trámite cuestionado, que se dio cumplimiento a la orden contenida en la sentencia, no le quedaba otra decisión diferente al Juzgado, que dar por terminado el trámite, sin que ello implique violación de las garantías fundamentales del beneficiario de la acción» (fls. 42 a 46, ídem).
LA IMPUGNACION
La promotora de la señalada petición protestó el fallo adverso, tras reiterar los argumentos esbozados en el escrito inicial (fls. 52, ídem).
CONSIDERACIONES
1.La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2.De acuerdo con lo manifestado en la demanda de resguardo y teniendo en cuenta lo que revelan los documentos aportados, la Corte concluye que la petición de amparo constitucional presentada por la señora Lady del Socorro López Moreno como Curadora de su hermano Lidier, no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que lo estrictamente reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo del procedimiento de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiera proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es innegable la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección inicialmente demandada, ya que acción de aquella estirpe, incidente de desacato, están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.
Con fundamento en lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, evento que aquí ni siquiera se mencionó, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.
La Sala, al examinar el tema en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente, y que por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta.
Sobre el particular, corresponde recordar que
«el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
«Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada el 19 abr. 2013, Rad. 00777, 12 jun. 2014, Rad. 01194, STC11430-2014 y STC2467-2015).
3. Ahora bien, aunque lo expuesto sería suficiente para confirmar el fallo recurrido, resulta valioso señalar, a fin de ahondar en razones para ratificar lo decidido en primera instancia, que si bien en el fallo de tutela pronunciado el 24 de marzo de 2015 se ordenó el pago completo de las mesadas inicialmente reconocidas a favor del interdicto López Moreno, lo cierto es que tal orden se limitó a la existencia de un pronunciamiento judicial que en tal sentido se emitiera, situación ésta que acaeció en el sub judice, pues conforme a lo indicado por Colpensiones en la contestación al requerimiento efectuado en el trámite incidental, el Juzgado 19 Laboral de Descongestión de Medellín en sentencia del 24 de mayo de 2013, dispuso la reducción de la prestación pensional de sobreviviente al 50% (fls. 8 a 20, ibídem), lo que permite entrever, que la razón central por la cual el Juzgado accionado negó la sanción invocada, no fue antojadiza, arbitraria, caprichosa o carente de objetividad, sino que tuvo sustento en lo evidenciado en la actuación incidental.
4.Por todo lo discernido, resulta improcedente la petición de salvaguarda constitucional, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión impugnada dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA