CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC905-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02281-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el tres de diciembre dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Laura Katerine Sabata Triana contra las Fiscalías 179 Seccional – Unidad de Delitos de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000, actualmente 138 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito y 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad y acceso a la justicia que considera vulnerados por las autoridades accionadas, porque omitieron notificarle la resolución fechada 27 de febrero de 2014 que resolvió la situación jurídica del imputado y decretó la prescripción de la acción penal por el delito de Acto Sexual con Menor de catorce años.

En consecuencia, pretende se ordene a la Fiscalía accionada decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que decidió la situación jurídica del sindicado Nelson William Montes Lizarazo, por cuanto no le fue notificada y por consiguiente le impidió interponer los recursos de ley, aunado a que no se pronunció respecto del delito de acceso carnal violento y tampoco fue notificada de la demanda de parte civil. [Folio 9, c. 1]

B. Los hechos

1. Manifiesta la accionante que nació el primero de diciembre de 1988 y que cuando tenía diez años de edad fue víctima de tocamientos sexuales por parte del seminarista Nelson William Montes Lizarazo, los cuales se suspendieron por ausencia del victimario pero que se reiniciaron cuando la actora tenía 13 años, momento en que fue accedida carnal y violentamente, quedando en estado de embarazo en febrero de 2004.

2. Que por tales hechos, la tutelante presentó denuncia el 15 de abril de 2011 por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años y Actos Sexuales Diversos de Acceso Carnal con menor de catorce años contra el ahora sacerdote, asunto que le correspondió a la fiscalía 226 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, la Integridad y Formación Sexual. [Folios 15-24,c.1]

3. El 7 de octubre de ese año, el ente acusador solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal la práctica de valoración psiquiátrica y/o psicológica forense a la actora, la cual se hizo efectiva el 24 de mayo de 2012.

4. Posteriormente el caso fue reasignado a la fiscalía 179 Seccional y por resolución fechada 13 de abril de ese año se decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción a favor del sindicado sin que se hubiese valorado el dictamen y no se le notificó la decisión a la actora. [Folios 25-29, c.1]

5. Expresa que por tal irregularidad interpuso acción de tutela, la cual le fue favorable el 27 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad y por consiguiente la Fiscalía instructora en cumplimiento a lo ordenado decretó la nulidad de la decisión fechada 13 de abril y prosiguió con la instrucción de la investigación, constituyéndose la tutelante en parte civil. [Folios 40-47,c.1]

6. El 27 de febrero de 2014 la fiscalía resolvió la situación jurídica del implicado donde se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y prescribió la acción penal respecto del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, tras considerar que «se crea un manto de duda ya que obra al proceso un inmenso material fotográfico que nos demuestra que sindicado y victima sostenían una relación (…) nos hemos dado cuenta que este señor ha comparecido a esta investigación las veces que la Fiscalía lo ha citado y vemos que en estos momentos este señor está ubicado en su domicilio y hasta este momento no existe riesgo alguno de que este señor pueda ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción.». [Folios 65-70, c.1]

7. La anterior determinación fue objeto de apelación por parte del Ministerio Público, la cual fue confirmada por la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad el 9 de septiembre de 2015.[Folios 76-84,c.1]

8. El 5 de octubre siguiente el ente acusador cerró la investigación y actualmente el proceso se encuentra a disposición de las partes para alegatos precalificatorios.

9. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto no fue notificada de la decisión que resolvió la situación jurídica de su denunciado a la dirección obrante en la actuación y por tanto no tuvo la oportunidad de presentar alegatos para controvertir la determinación, siendo por tanto procedente que se ordene la declaratoria de la nulidad a partir del proveído fechado 27 de febrero de 2014. [Folios 2-12, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 23 de noviembre de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 96-97 c.1]

2. La Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá manifestó que confirmó la decisión adoptada por la Fiscalía 179 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad por encontrarla ajustada a la legalidad y al acervo probatorio recaudado en la investigación.

De igual forma indicó que si la inconformidad radica en no haberse notificado la resolución fechada 27 de febrero de 2014 a la actora, lo cual no puede ser objeto de amparo constitucional mediante la acción de tutela, hasta tanto no sea reclamado ante el funcionario de instancia en atención a la condición eminentemente excepcional y residual de este mecanismo. [Folios 102-103, c.1]

El apoderado del procesado manifestó que le sorprende las manifestaciones efectuadas por la actora en su escrito de tutela por cuanto dentro de la actuación se estableció que realmente existió entre la denunciante y el denunciado un vínculo sentimental, donde las relaciones sexuales comenzaron luego de que la tutelante cumpliera los quince años de edad, de ahí que el fallo que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al implicado se encuentra ajustado a derecho. [Folio 118, c.1]

Finalmente, la Fiscalía 138 de la Unidad – Ley 600 de 2000 – Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, señaló que la resolución de situación jurídica que es objeto de tutela, fue impugnada por el ministerio público y por tanto confirmada por la segunda instancia, motivo por el cual esa fiscalía dispuso el cierre de la investigación el 5 de octubre de 2015 y actualmente el proceso se encuentra a disposición de las partes para alegatos precalificatorios.

Que para la notificación de la citada determinación, se libró telegrama el 3 de marzo de 2014 dirigido a la apoderada de la actora pero como no compareció se fijó el correspondiente estado. [Folios 90-91]

3. En sentencia de 3 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo por considerar que no obra elemento de convicción en el sentido que la parte actora hubiese acudido ante la autoridad para solicitar la nulidad del trámite de notificación tras considerar que se presentaron deficiencias en dicho procedimiento, medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos que se dicen fueron comprometidos. [Folios 120-130,c.1]

4. Inconforme con esta determinación, la tutelante la impugnó, tras reiterar los hechos expuestos en su libelo y señaló que el telegrama emitido por la fiscalía para efectos de notificación fue enviado a una dirección equivocada y en consecuencia se debe declarar la nulidad deprecada. [Folios 137-138, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.

2. En el caso que es objeto de estudio, se advierte que la accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, para propender por la protección de sus derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios.

En efecto, es claro que al encontrarse en curso la investigación penal que se adelanta en contra de Nelson William Montes Lizarazo, la actora para remediar las presuntas vulneraciones que asevera se presentaron por parte de las Fiscalías Seccional 179 de la Unidad de Ley 600, actualmente 138 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y 43 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, puede reclamar directamente, ante el funcionario competente para que examine si fueron conculcadas sus garantías fundamentales respecto a su no notificación de la resolución fechada 27 de febrero de 2014 que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra su denunciado y decretó la prescripción de la acción penal por el delito de Acto Sexual con menor de catorce años agravado, así también respecto a la notificación de la demanda de parte civil.

Sin embargo, se encuentra, que la tutelante no ha presentado los argumentos en los que funda la acción excepcional, ante la Fiscalía accionada, de ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es al interior del proceso que la promotora de la tutela tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía expone y no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión del funcionario competente.

3. Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

4. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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