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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC544-2016
Radicación n. 17001-22-13-000-2015-00609-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de noviembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, la Personería y la Alcaldía Municipal de Manizales y el Banco Davivienda.
I. ANTECEDENTES
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La pretensión
El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, que considera vulnerados por la sede judicial accionada, al no haber notificado su acción popular a la autoridad administrativa encargada de proteger el derecho colectivo invocado, pese a haber transcurrido varios meses desde la emisión del auto admisorio.
Por tal motivo, pretende que se ordene al tutelado «…comunicar y notificar mi acción, al Alcalde Municipal donde ocurre la vulneración, a fin que sea tenido (…) como vinculado o parte procesal». Por otra parte, solicitó enviar copia de esta actuación a su correo electrónico y a la oficina judicial de reparto para que adelante acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo por negarse a presentar demandas de esta naturaleza a su nombre. [Folio 2, c.1]
B. Los hechos
1. El 21 de mayo de 2015, Javier Elías Arias Idarraga presentó Acción Popular contra el Banco Davivienda, sucursal de la carrera 23 sin número de Manizales, porque presta sus servicios en un local abierto al público que no cuenta con servicios sanitarios para sus usuarios, en especial, aquellos en condición de incapacidad física. [Folio 2, c. Anexos]
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, mediante auto del 16 de junio de 2015, avocó el conocimiento del asunto y ordenó, notificar personalmente al representante legal de la compañía financiera demandada, en los términos del Código de Procedimiento Civil, así como efectuar las comunicaciones previstas en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. [Folios 3-4, c. Anexos]
3. Inconforme, el 30 de junio siguiente, el demandante interpuso recurso de reposición, a través de un único escrito dirigido a varias acciones populares, cuya fotocopia fue anexada por la secretaría del despacho. [Folios 8, c. Anexos]
4. El 15 de julio posterior, el juzgador de la causa, rechazó por extemporánea la censura, pero dispuso adelantar las gestiones necesarias para la publicación del aviso a la comunidad de que trata el artículo 21 ejusdem. Por otra parte, ordenó realizar la notificación del demandado. [Folio 11, c.1]
5. El 29 de septiembre de 2015, el actor popular insistió en que no efectuaría la publicación del aviso a la comunidad y solicitó la vinculación al trámite de la Alcaldía Municipal, por tratarse de la autoridad encargada de proteger los derechos colectivos presuntamente vulnerados.
6. El 20 de octubre siguiente, la entidad financiera accionada ofreció respuesta a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. [Folios 36-39, c.1]
7. El 29 del mismo mes, se dispuso solicitar a la emisora de la Policía Nacional difundir el aviso a la comunidad y vincular al ente territorial, en atención al requerimiento del actor, para lo cual se remitió el expediente al centro de servicios correspondiente.
8. El reclamante acudió a este mecanismo constitucional, con el fin de solicitar protección a sus garantías fundamentales, porque en su sentir, el fallador cuestionado, desconoce la perentoriedad de su acción constitucional, por no notificar el auto admisorio a la Alcaldía vinculada. [Folio 2, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 21 de octubre de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 5-6, c.1]
2. La Personería Municipal, consideró que el acto de notificación, cuya materialización reclama el tutelante, es de su exclusiva carga y responsabilidad, por lo que manifestó atenerse a lo probado en el presente trámite. [Folio 18, c.1]
Por su parte, la Alcaldía Municipal de Manizales indicó que es ajena a los hechos en los cuales se fundamenta el reclamo constitucional. [Folio 19-26, c.1]
La Defensoría del Pueblo, aseguró que el actor obra con temeridad y mala fe al indicar en su demanda que esa institución se ha negado a formular acciones de tutela en su favor, pues en múltiples actuaciones ha explicado las razones por las cuales ello no es procedente y los jueces del amparo han adoptado las decisiones de rigor, por lo que se trata un asunto que ya fue materia de estudio y decisión en sede de tutela. [Folios 27-34, c.1]
El Juez accionado remitió copia íntegra del expediente contentivo de la actuación constitucional cuestionada.
3. El 4 de noviembre de 2015 el Tribunal, negó el amparo deprecado, tras señalar que se configura un hecho superado frente al primer pedimento del quejoso, pues el acto procesal reclamado ya se surtió y, por otra parte, que al no hacer parte de un grupo de sujetos de especial protección estatal, no es posible exigirle a la Defensoría del Pueblo que eleve quejas constitucionales a su nombre. [Folios 35-37, c.1]
4. El quejoso impugnó la anterior determinación sin adicionar los motivos de su inconformidad. [Folio 57, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. En el presente asunto, el accionante centró su inconformidad en el hecho de que la autoridad accionada no ha efectuado la notificación del auto admisorio de su demanda a la entidad estatal encargada de velar por la protección del derecho colectivo reclamado, pese a tratarse de una acción constitucional, cuyo trámite es preferencial.
En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
«…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).
De ahí, que al revisar el trámite del asunto sometido al conocimiento de la autoridad accionada, no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por el promotor del amparo, pues el estado de la actuación no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso del Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales, que justifique la intervención del fallador constitucional en la órbita de acción del mismo para inmiscuirse en las funciones que ejerce con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política.
Al respecto, basta simplemente con analizar la diligencia que el fallador accionado ha empleado para lograr las notificaciones y publicaciones de la acción génesis de este reclamo constitucional, según las disposiciones de la Ley 472 de 1998, ante la decisión del actor popular de no realizarlas y en obedecimiento a lo ordenado por el legislador para ese tipo de actuaciones.
Entonces, más que incumplimiento a la perentoriedad de la acción popular, lo que se evidencia es la inactividad del promotor de esa demanda, así como un uso desmedido de los mecanismos judiciales, que ha contribuido a incrementar la carga laboral del juzgador cuestionado.
3. Para finalizar, la Sala estima necesario aclarar que como la queja principal del actor no está dirigida contra la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas, respecto de quien simplemente manifiesta que no ha querido presentar acciones de tutela en su nombre y por ello lo hace directamente, no es posible hablar de que existe en este asunto temeridad.
Lo anterior, porque el fundamento angular de este reclamo, es la supuesta violación de derechos por parte del Juez 2o Civil del Circuito de Manizales, en los términos ya analizados.
4. Por lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada.
De los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. De las demás piezas procesales se expedirá fotocopia a su costa, por Secretaría.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; de los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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