2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC1509-2016

Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00554-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por Ricardo León Naranjo contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1.El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias de 15 de agosto de 2014 y 19 de octubre de 2015, que fueron emitidas dentro del juicio ejecutivo singular que promovió contra Flor María Rodríguez Rodríguez.

Solicita entonces, concretamente, que se ordene a los despachos convocados, «revo[car] los fallos [mencionados] (…) y en cambio que se profiera fallo en derecho con las pruebas legalmente aportadas al proceso y se condene a la demandada al pago de la obligación contenida en el título valor» (fl. 7 cdno. 1).

2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante auto de 25 de febrero de 2013 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué libró mandamiento de pago a su favor y en contra de la ejecutada, por la suma de $30’000.000.oo, contenida en una letra de cambio.

Asevera que frente a la anterior determinación la parte demandada propuso la excepción de «tacha de falsedad», con fundamento en que no suscribió el instrumento cambiario mencionado, razón por la que el citado Despacho dispuso que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicara el estudio grafológico del título valor base de recaudo, pero como éste necesitaba «más muestras» para realizar el dictamen, y la ejecutada no aportó otros documentos donde reposara su firma, el juez del conocimiento oficiosamente ordenó otro peritaje grafológico, para lo cual designó al experto Julio César Callejas, quien determinó que la firma puesta en la letra de cambio objeto de recaudo era espuria, resultado que fue objetado por el extremo demandado, por lo que se procedió a nombrar al perito Gustavo Andrade Guzmán para que realizara un nuevo análisis del documento aludido, ordenando el pago de los honorarios por partes iguales a los contendientes, los que la ejecutada omitió cancelar.

Sostiene que mediante sentencia de 15 de agosto de 2014, el Juzgado Civil Municipal acusado declaró probado el medio exceptivo de marras con base en la experticia rendida por Julio César Callejas, decisión que recurrió a través del recurso de apelación, con fundamento en que dicho profesional no estaba inscrito en la lista de auxiliares de la justicia para el momento en que presentó el trabajo grafológico.

Señala que en la segunda instancia el ad quem atacado dispuso que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicara un nuevo dictamen, el cual concluyó que «exist[ía] probabilidad de identidad gráfica» entre las rúbricas comparadas de la ejecutada, sin que pudiera «emitir un concepto definitivo», ya que no contaba con «el material suficiente (…) para cotejar», frente a lo cual hizo caso omiso la señora Rodríguez Rodríguez, lo que llevó a que mediante proveído del pasado 19 de octubre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué confirmara lo resuelto, circunstancia que, en su sentir, vulneró las garantías invocadas, toda vez que, itera, las autoridades judiciales citadas basaron sus determinaciones en un dictamen rendido por «un perito que no estaba en la lista de auxiliares» (fls. 1 a 7 cdno. 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

  1. Flor María Rodríguez Rodríguez adujo, que los despachos judiciales actuaron conforme al ordenamiento jurídico, pues el a quo inicialmente «designó al perito Gustavo Andrade Guzmán para rendir el experticio, pero como es de público conocimiento para dicha época se encontraba grave de salud, por lo que no realizó la tarea encomendada, motivo por el cual el Juzgado de primera instancia al no existir más auxiliares de la justicia en tal especialidad optó por dar aplicación a lo señalado en el literal b) del numeral 1 del art. 9 del C.P.C., es decir hizo la designación en persona debidamente calificada para el oficio, nombrando a Julio César Callejas».

De otro lado, expresó que el accionante «no canceló oportunamente los gastos de la nueva pericia por lo que se tuvo por desistida dicha prueba y se procedió a dictar sentencia» (fls. 125 a 129 ibídem).

  1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué argumentó, que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, razón por la que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante (fls. 130 y 131 ídem).

  1. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la localidad referida alegó, que «resulta inexistente la vulneración de las garantías del gestor, pues, la decisión acusada se basó en un criterio reflexivo, que en últimas, no puede ser calificado como desacertado por el solo desacuerdo del accionante».

De otro lado, señaló que «no es cierto que el perito grafólogo designado por el Juzgado de primera instancia no estuviera inscrito como tal puesto que el señor Julio César Callejas Santamaría», y, que pese a que decretó oficiosamente el dictamen grafológico para que se hiciera por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, «la parte interesada en este caso el demandante hoy accionante no allegó las demás pruebas que se solicitaron en virtud de lo anterior y al no asistirle interés en la práctica de la prueba se tuvo por desistida y fue así como se adoptó la decisión de fondo en segunda instancia» (fls. 132 a 174 ibídem)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo, tras considerar que

«[S]e advierte que el auto proferido el 12 de febrero de 2014 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué sustentó la designación de profesional que no estaba inscrito en la lista de auxiliares de la justicia en el hecho que el único perito inscrito estaba en imposibilidad física de realizarlo, sumado a que el artículo 9o del Código de Procedimiento Civil le permitía realizar dicho acto «cuando faltare la lista», de modo que esa circunstancia no puede considerarse como trasgresora del derecho fundamental al debido proceso, en razón a que tuvo fundamento normativo precisamente en una disposición de orden procesal que facultaba a la juzgadora accionada para acudir a una persona con conocimientos técnicos, profesionales o artísticos ante la ausencia de lista o la imposibilidad que el único perito allí inscrito realizara la experticia, de modo que el decretó de dicha prueba y su valoración no generaron vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto.

También se deduce que la falta de práctica de la prueba pericial solicitada en el escrito de objeción corresponde a la falta de realización oportuna de una carga procesal impuesta por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué; en efecto, fue la falta de demostración oportuna del pago de los gastos periciales por parte de Ricardo León Naranjo lo que conllevó a la falta de ejecución de dicho medio de prueba, decisión que en todo caso se acompasa con el ordenamiento jurídico (regla 6a del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil) y por ende no resulta trasgresora de garantías fundamentales».

De otro lado, estimó que,

«[E]l trabajo elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sí fue tenido en cuenta en la sentencia de segunda instancia, cuestión distinta es que no se le hubiera dado el alcance que pretende darle el actor constitucional, circunstancia que en todo caso no comporta trasgresión de derechos fundamentales, pues la interpretación de dicho medio de prueba realizada por la señora Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué, independientemente que se comparta o no por esta Sala Especializada, resulta razonable frente a los restantes medios de prueba recaudados en el trámite del proceso ejecutivo» (fls. 142 a 147 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 153 y 154 ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.

  1. En el presente asunto, el accionante cuestiona las sentencias de 15 de agosto de 2014 y 19 de octubre de 2015, que fueron dictadas del juicio ejecutivo singular que promovió contra Flor María Rodríguez Rodríguez, y mediante las cuales los Juzgados accionados denegaron las pretensiones sus pretensiones al tener por demostrada la excepción de tacha de falsedad propuesta por la parte ejecutada, con fundamento, dice, en un dictamen rendido por «un perito que no estaba en la lista de auxiliares».

  1. Sin embargo, de las copias del expediente ejecutivo motivo de revisión, la Sala aprecia lo siguiente:

3.1. Mediante el fallo de 15 de agosto de 2014, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué desestimó las pretensiones del ejecutante, tras encontrarla la tacha de falsedad propuesta vía excepción por la parte ejecutada, con fundamento en lo siguiente:

«En el folio 116 del cuaderno de excepciones se encuentra la recepción de las muestras caligráficas de la demandada Y según el informe del perito, teniendo en cuenta la idoneidad. Documento de estudio, objeto del dictamen, pruebas, descripción facial del título valor estudio y resultado, análisis grafológico, elementos invisibles o poco aparentes, método e instrumental empleada etc. Llegó a la conclusión, que la señora demandada, Flor María Rodríguez, no fue la que firmó, ni plasmó los números de la cedula, que se encuentra en la letra que se trajo para el cobro judicial.

Por auto de fecha 8 de mayo del 2014, se ordenó correr traslado a los interesados por el término de tres días para los fines previstos en el inciso final del numeral 1 del art 238 del C.P.C. y dentro del término legal objetaron el dictamen rendido y se fijó en lista, se procedió nombrar un nuevo perito y se fijó como gastos de pericia la suma de doscientos mil pesos, de los cuales deberían ser pagados a prorrata por las partes, Folio 168 del cuaderno de excepciones.

En el folio 169 se encuentra el acta de posesión de perito, de fecha 9 de junio del 2014 y se les requirió a las partes para el pago de los gastos de la experticia por parte de los interesados, con resultados negativos.

Es preciso concretar que por regla general que quien propone una excepción de fondo, le corresponde la carga de la prueba en que esta se funde.

En el caso concreto, el despacho considera según su convicción, construida por el acervo probatorio allegado al proceso, especialmente de la declaración de la Señora demandada, ratificada por el dictamen pericial allegado, que la Señora Flor Rodríguez, no fue quien firmó dicho título, constituyéndose así una alteración material, consistente imitar con el deseo de engañar.

No queda incertidumbre que los medios probatorios allegados apuntan que la excepción de fondo alegada por la parte demandada, denominada tacha de falsedad del documento aportado como título ejecutivo debe prosperar Por los motivos expuestos y como consecuencia debe ser condenado el demandante» (fls. 253 a 261 cdno. 2).

3.2. La anterior determinación fue atacada por el ejecutante a través del recurso de apelación, con sustento en no solamente sí cancelo en oportunidad los gastos de la experticia dispuesta para resolver la objeción al dictamen planteada, sino que éste fue emitido por un profesional que no estaba inscrito en la lista de auxiliares de la justicia (fls. 263 y 264 ídem).

3.3. Mediante proveído de 17 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué decretó de oficio «prueba pericial grafológica», designando para tal fin al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinación frente a la que la demandada interpuso sin éxito el recurso de reposición, pues el Despacho aludido lo desestimó en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «[l]as providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que implique su práctica serán a cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas» (fls. 8 a 24 cdno. 3).

3.4. El 16 de julio siguiente la entidad referida emitió la experticia ordenada, concluyendo que «[d]e acuerdo a los análisis practicados, al material dubitado y patrón tenido para el presente estudio y los razonamientos de orden técnico antes expuestos, se determina que entre las firmas comparadas EXISTE PROBABILIDAD DE IDENTIDAD GRÁFICA, sin embargo, en esta instancia no es factible emitir un concepto definitivo debido a las limitantes que presenta el material patrón aportado para estudio. Por lo anterior se sigue reiterando la necesidad de aportar material extraproceso, que sea coetáneo, abundante y en original, de acuerdo a lo requerido anteriormente» (resalta la Sala, fls. 2 a 6 cdno. 4)

3.5. Como consecuencia de lo anterior, en auto de 12 de agosto del mismo año el juez de segunda instancia requirió a la parte ejecutada para que aportara «material extraproceso abundante y en original, coetáneo a la fecha de suscripción de la letra de cambio cuya ejecución se persigue», ello con el fin de remitirlo al ente memorado; empero, Flor María Rodríguez Rodríguez puso de presente al juzgado, que ya había allegado al asunto todos los documentos que tenía en su poder con su firma «sin que a la fecha exista cualquier otro escrito que pueda aportar» para ese cometido.

3.6. De manera que, en sentencia de 19 de octubre de 2015 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma capital mantuvo en todas sus partes la providencia de instancia, con fundamento en que:

«Teniendo en cuenta que la controversia se ciñe respecto de la excepción denominada tacha de falsedad del documento aportado como titulo ejecutivo procede el Despacho a centrar su análisis en la excepción propuesta a fin de verificar si el recurrente tiene razón o no en sus afirmaciones o si por el contrario se ha de confirmar la decisión adoptada en primera instancia.

La tacha de falsedad se hace consistir en que la señora FLOR MARIA RODRIGUEZ R., nunca firmó el documento presentado como título ejecutivo.

Como pruebas relevantes de su dicho se practicaron entre otras interrogatorio de parte efectuado a las partes, prueba testimonial y prueba pericial grafológica.

En interrogatorio absuelto por el ejecutante Ricardo León Naranjo manifestó que la letra de cambio presentada como título ejecutivo «…fue recibida por correo adjunto a otros documentos como son pagaré, carta de instrucciones y contrato mutuo enviados por el señor MARIO MORENO RODRIGUEZ, hijo de la señora FLOR MARIA RORIGUEZ como fiadora de un préstamo por valor de treinta millones de pesos que le hice MARIO MORENO RODRIGUEZ para la fecha de marzo del 2009 y no desconfió porque FLOR me había manifestado que ella lo fiaba…» en otra respuesta al interrogatorio afirmó que:»…inicie proceso ejecutivo por esta letra de cambio ya que FLOR MARIA RODRIGUEZ era la fiadora …». Y más adelante indicó: «Mario Moreno si es el deudor-principal de este préstamo como lo demuestre en el pagaré firmado y autenticado por el para la fecha del 06 de marzo de 2009…».

Al absolver interrogatorio de parte la ejecutada FLOR MARIA RODRIGUEZ, al preguntársele respecto de la deuda de $30’000.000 indicó: «…Pues yo tengo entendido que son negocios que tiene mi hijo MARIO MORENO RODRIGUEZ con RICARDO LEON NARANJO..» y en otra respuesta manifestó «..Si son negocios de ellos, no se cuánta plata le ha prestado, pero tampoco él me ha prestado a mi plata y no he tenido negocio con el…»

En testimonio rendido por la señora CARMEN ROSA DIAZ RODRIGUEZ manifestó ser la hermana de la ejecutada e indicó que su hermana Flor María la llamó y me dijo: «…que necesitaban un dinero y que hablara con Ricardo para que de manera personal se lo prestara, el le prestó el dinero, en ese entonces se habló de que era para su hijo Mario Moreno y que ella lo fiaba, y se habló de la letra que le iba a dar en parte de respaldo hasta ahí es lo que yo sé…», no dijo constarle si efectivamente se había firmado la letra de cambio, no recuerda la fecha en que se le prestó la plata y manifiesta que no le consta que su hermana ni su hijo hayan cancelado la deuda que tiene con Ricardo León Naranjo…» .

Luego, respecto de la prueba grafológica, estimó que:

«[E]l Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que luego de valorar el material probatorio allegado además de la documental donde se anexan muestras caligráficas realizadas por .el juzgado de conocimiento a la demandada FLOR MARIA RODRIGUEZ R., concluyó que para poder emitir concepto técnicamente fundamentado acerca de la identidad o no identidad de la firma investigada es indispensable el envío de nuevas y abundantes signaturas patrones de la mencionada señora Flor María Rodríguez.», dictamen pericial que no fue concluido, por carencia del material solicitado.

En virtud de lo anterior, el juzgado de conocimiento y ante petición elevada por la parte ejecutada decretó la practica de un dictamen grafológico designado un perito de la lista de auxiliares de la justicia, designando para tal efecto al Dr. JULIO CESAR CALLEJAS SANTAMARIA, quien mediante estudio grafológico practicado visible a folios 116 a 158, concluyó, lo siguiente: «Concluyo categóricamente sin temor a equivocarme con el estudio realizado minuciosamente con la teoría y demás argumentos expuestos que las firma con su correspondiente número de cédula que se encuentran plasmada en la letra de cambio y con el laboratorio realizado a las firmas y escritos dubitados que la señora FLOR MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, no fue la que firmó ni plasmó los números de cédulas, que se encentran en la letra que se trajo para el cobro judicial...», dictamen pericial que fue objetado por la parte ejecutante.

Para resolver la objeción planteada el juzgado de conocimiento decretó la práctica de un nuevo dictamen grafológico designado al perito Gustavo Andrade Guzmán, prueba que se tuvo por desistida al no haberse cancelado los gastos de pericia por la parte objetante.

Teniendo en cuenta lo anterior y verificado el dictamen grafológico presentado encuentra el Despacho que el mismo debe ser tenido en cuenta pues el mismo reúne los requisitos que se deben tener presentes siempre al momento de un informe pericial grafológico como son: abundancia (obtener abundantes muestras patrón, con el fin de tener suficientes elementos de juicio para establecer constantes y variantes del gesto gráfico y características individualizantes de cada tipo de documento), en el presente caso la prueba grafológica se tuvo en cuenta diferentes patrones de muestras caligráficas tomadas directamente por el Juzgado de primera instancia a la demandada FLOR MARIA RODRIGUEZ T. Coetaneidad (es necesario que la muestra patrón corresponda a la época en la que se presume fue elaborado o expresado el documento cuestionado» se tuvo en cuenta en el dictamen pericial cuestionado la firma impuesta por la demandada en documentos coetáneos para la fecha en que aparentemente se suscribió e título valor, documentos tales como certificado de ingresos y retenciones del año 2007, firma impuesta por la ejecutada en factura de servicios expedida por ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. el 6 de agosto de 2013, además de la muestras caligráficas tomadas por el juzgado Sexto Civil Municipal en interrogatorio, el poder y otros documentos; por ende, se cumplió cabalmente con los requisitos, por lo que no se afectó la idoneidad del dictamen, como lo pretende hacer ver el recurrente.

Se tiene al respecto el propio resultado de la pericia, adosado al expediente a folios 116 y siguientes del cuaderno 3, de cuyo texto es preciso destacar, por ser de interés a la cuestión que se debate en el cargo, que su resultado, como el documento mismo lo indica, fue obtenido «de un minucioso y detenido análisis a los manuscritos cuestionados y las grafías patrones, teniendo como fundamento el conjunto de características de orden general e individual que ostentan en los elementos, siguiendo los procedimientos requeridos, como la práctica de pruebas, observaciones y valoraciones en forma directa, por medio de lupas de medianos aumentos, comparador forense y la iluminación necesaria …» (subrayas fuera del texto original).

La clara indicación del auxiliar de la justicia, es explícita en denunciar que para sus deducciones debió utilizar ayudas técnicas como manera de poder establecer que la firma impuesta sobre la letra de cambio allegada como base de ejecución cuestionada atribuida a la señora Flor María Rodríguez, no fue ella quien impuso su firma en este documento».

Para finalmente concluir, que:

«a pesar de que este Despacho judicial en segunda instancia decretó y se insistió nuevamente en la práctica del dictamen pericial por parte el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al no haber sido posible la práctica del mismo por falta de otros patrones de firma coetáneos a la fecha de suscripción del título valor, sin que se hubiese podido controvertir la prueba en mención por otro medio de prueba que llevara al despacho al convencimiento de lo afirmado por el ejecutante, aunado a la falta de interés de la parte ejecutante de haber cancelado en tiempo los gastos de pericia fijados al auxiliar de la justicia designado para resolver la objeción por error grave propuesta, no queda otra alternativa al Despacho que confirmar la decisión adoptada en primera instancia» (fls. 30 a 39 cdno. 1).

  1. De conformidad con lo que precede, no cabe duda para la Sala que en el presente asunto el juzgado encartado incurrió en causal de procedencia del amparo, como quiera que el juez de segunda instancia tomó una decisión apresurada en el asunto motivo de revisión, sin parar mientes en lo concluido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el cual dictaminó que «exist[ía] probabilidad de identidad gráfica» entre las rúbricas contenidas en los documentos de la demandada y la impuesta en el instrumento cambiario objeto de cobro judicial.

Nótese que frente a lo expresado por la entidad aludida y la negativa de la demandada para aportar la documentación requerida, el ad quem censurado bien pudo citar a esta última para tomarle un dictado y su firma, en virtud de lo establecido en el inciso 2º del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, para luego remitir esa diligencia con destino al ente mencionado con el propósito de que culminara la respectiva experticia, o, también pudo haber decretado de oficio un nuevo peritaje para que un auxiliar de la justicia practicara el cotejo grafológico de la rúbrica del título valor objeto de recaudo, ello con el fin de verificar los «hechos relacionados con las alegaciones de las partes», (artículo 179 del Código de Procedimiento Civil).

Al respecto, sobre la facultad de decretar pruebas de oficio, la Corte ha puntualizado que:

«Según lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, el ejercicio esta prerrogativa judicial está ampliamente respaldado en los dos preceptos acabados de mencionar, precisando sobre el particular que los mismos le confieren al juzgador la facultad-deber de disponerlas cuando las consideren indispensables para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’.

Es incuestionable que uno de los avances más importantes que ha tenido el derecho procesal ha sido el de darle al juez o magistrado que tiene a su cargo el trámite de determinada controversia judicial la potestad de decretar pruebas de oficio. El proceso en estas circunstancias, si bien conserva su naturaleza dispositiva, morigera su estructura a través de la prerrogativa que se le concede al funcionario con el fin de acudir en la búsqueda de la llamada verdad real, con la cual pasa de simple espectador del debate entre los litigantes a convertirse en el director del mismo con plenos poderes, aunque respetando, como es obvio, las reglas aplicables fijadas por el legislador» (subraya la Corte, CSJ SC, 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; criterio reiterado en STC5953-2015).

Bajo esa perspectiva, el ordenamiento procesal civil otorga al juez la atribución de decretar de oficio los elementos demostrativos que estime convenientes con el propósito de auscultar los hechos expuestos ante su estrado y tener el convencimiento para tomar una decisión en derecho; poder que debe ser ejercido dentro de los límites fijados por la ley y el cual, en este caso, el Juzgado cuestionado utilizó de manera incompleta.

  1. En ese orden de ideas, se concederá el amparo del derecho al debido proceso invocado por Ricardo León Naranjo. En consecuencia, se ordenará al Juzgado accionado que, tras dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 19 de octubre de 2015, haga uso de la facultad legal de decretar pruebas de oficio, ya sea para aplicar lo previsto en el inciso 2º del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil y remitir esa prueba con destino al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o bien para designar un perito para la práctica de un nuevo cotejo grafológico respecto de la rúbrica de la ejecutada contenida en el del título valor objeto de recaudo, y una vez cumplido lo anterior, emita un nuevo fallo en el asunto bajo su conocimiento.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo impugnado. En su lugar, CONCEDE el amparo del derecho al debido proceso de Ricardo León Naranjo. En consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué que tras dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 19 de octubre de 2015, haga uso de la facultad legal de decretar pruebas de oficio, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del recibo del expediente contentivo del proceso fuente del reclamo, ya sea para aplicar lo previsto en el inciso 2º del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil y remitir esa prueba con destino al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o bien, designar a un perito para la práctica de un nuevo cotejo grafológico respecto de la rúbrica de la ejecutada contenida en el título valor objeto de recaudo. Una vez cumplido lo anterior, el Despacho aludido en el plazo de diez (10) días emitirá el fallo que corresponda.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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