ATC6189-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

  

ATC6189-2016  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2016-00133-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-  

  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo de 5 de julio de 2016, mediante el cual la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta  decidió la acción de tutela promovida a través  de apoderado judicial por  Rosmeri Oliva Carbono  contra  el Ministerio  del Trabajo,  Saludcoop  E.P.S. en Liquidación,  la Corporación  I.P.S. Saludcoop en Liquidación,  la Institución  Auxiliar del Cooperativismo Grupo de Prácticas Profesionales  Saludcoop –I.A.C. G.P.P. Saludcoop,  Estudios  e Inversiones Médicas S.A. – Esimed S.A.,  el I.A.C.  Gestión Administrativa  y, Cafesalud  E.P.S.,  trámite al que fue vinculada la Dirección  Territorial Magdalena del Ministerio del Trabajo  y las señoras Sandra  Patricia Camacho,  Alneris  Cecilia Racines Núñez,  Yolanda  Aguilar García,  Virginia  Isabel Atencio Redondo,  Tirza  Caballero Olivares,  Emperatriz Ramos Oviedo,  Mabel  Castro López,  Ena  Galvis Ramos,  Ángela  Feolis Noguera,  Martha  Rocío Torres Chárris,  Elsa  Esther Narváez Ariza,  Marta  Pérez Ramírez,  Elvira  Rosa Beleño  y Diana  Sierra González,  si  no fuese porque se  advierte que el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad, como pasa a verse.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, «al  mínimo vital y móvil»,  a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad,  presuntamente vulnerados por los entes accionados, con ocasión  de la supuesta elusión de los salarios y aportes en seguridad  social, y la falta de impulso de la querella administrativa que sobre  dicha situación instauró.  

  

Solicita,  entonces, i)  que  se ordene a Saludcoop E.P.S. en liquidación, Corporación  I.P.S. Saludcoop en liquidación, I.A.C. G.P.P. Saludcoop,  Estudios e Inversiones Médicas S.A. Esimed S.A., I.A.C.  Gestión Administrativa y a Cafesalud E.P.S.,  «efect[uar]  el pago  a la seguridad social en salud, pensión, ARL y parafiscalidad  a que tiene derecho (…)  desde  el momento en que incurrieron en mora (…)  y  hasta que se dirima el conflicto laboral ante la Jurisdicción  Ordinaria Laboral»;  ii)  que así mismo se proceda  respecto al pago de los salarios  adeudados, y iii)  que  «de  manera inmediata se [le]  permita el ingreso (…)  a  su puesto de trabajo».  Respecto al Ministerio del Trabajo invoca, que se le ordene a éste  «reali[zar]  el acompañamiento y la verificación del cumplimiento a  las decisiones adoptadas en la sentencia de tutela»  (fl. 13, cdno. 1).  

  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que desde hace 15  años labora para Saludcoop E.P.S. en la Corporación  I.P.S. Saludcoop (hoy Cínica Esimed Santa Marta), entidad que  desde el 22 de marzo del presente año le prohibió el  ingreso a su puesto de trabajo  «sin  justificación, de manera ilegal y abrupta y sin que existiera  una justa causa, ni notificación escrita, ni sanción  disciplinaria, ni terminación de contrato de trabajo»,  y desde la segunda quincena del mes de febrero dejó de  cancelarle los salarios y prestaciones sociales a las que tiene  derecho, situación que la motivó a acudir ante el  Ministerio de Trabajo, quien «hizo  el acompañamiento y dejó las constancias de que no se  permitía el ingreso del personal, así como tampoco [se]  permiti[ó]  el ingreso de los funcionarios de dicho ministerio sin que a la fecha  este ente de control haya tomado una medida de protección de  los derechos conculcados».  

  

Asegura  que debido a lo anterior, «se  ha visto abocada a vivir de la caridad de su familia por cuanto  carece de  (…) recursos  económicos»,  lo  cual también afecta a su núcleo familiar, quienes  dependen de los mismos para subsistir  (fls.  1 a 15, ibídem).  

  

3.        La  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  negó el amparo reclamado, porque «en  aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción  de tutela (…)  es evidente que tales solicitudes, además de ser de orden  económico, corresponden a asuntos que debe dirimirse a través  de la jurisdicción ordinaria laboral»  (fls. 177 a 180, ibíd).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. No          cabe duda que la          presente acción constitucional se dirige concretamente frente          a          la          Dirección Territorial Magdalena del Ministerio del Trabajo,          y, las compañías Saludcoop          E.P.S. en Liquidación, Corporación I.P.S. Saludcoop en          Liquidación, la I.A.C. G.P.P. Saludcoop, Esimed S.A., I.A.C.          Gestión Administrativa y Cafesalud E.P.S.,          con ocasión          de la supuesta falta de pago de los salarios y aportes          en seguridad          social en que puntualmente incurrió la I.A.C.          G.P.P. Saludcoop,  y,          la falta de impulso de la querella administrativa que sobre esa          situación se instauró ante la entidad pública          referida.  

            

2. Bajo          esa perspectiva, surge clara la falta de competencia del a          quo          para resolver la presente queja, pues según la naturaleza          jurídica de los entes acusados y lo dispuesto en los incisos          2º y 5° del numeral 1º del artículo 1º del          Decreto 1382 de 2000, de este resguardo corresponde conocer a los          jueces del circuito de Santa Marta, lugar del domicilio de la          accionante y en el que se interpuso la demanda de amparo.  

  

Al  respecto, se destaca que la Dirección Territorial de Magdalena  del Ministerio del Trabajo, quien a la fecha conoce de la querella  administrativa instaurada en contra de la sociedad I.A.C.  G.P.P. Saludcoop,  es del orden departamental.  Sobre  este tema, la Corte ha dicho que:  

  

«[L]a  entidad que presuntamente habría quebrantado las garantías  superiores de la reclamante, esto es, la Dirección Territorial  de Antioquia del Ministerio del Trabajo, es una autoridad pública  del orden departamental, la competencia para conocer la acción  radica en los señores jueces del circuito de Medellín o  con categoría de tales y no en el Tribunal Superior del dicho  Distrito Judicial, como así lo ha explicado la Sala en otras  oportunidades, lo que de contera supone que la Corte tampoco está  facultada legalmente para conocer la controversia, y obrar de manera  conllevaría desconocimiento del principio de juez natural»  (CSJ  ATC, 28 mayo 2015, rad. 2015-00251-01; postura reiterada en ATC,  10  feb. 2012, rad. 02189 y en ATC, 21 mar. 2012, rad. 00027-01;  ATC6186-2015; recientemente en ATC196-2016 y ATC3945-2016).  

  

En  lo atinente a la  empresa I.A.C. G.P.P. Saludcoop,  al ser un ente de naturaleza privada, corresponde dar  aplicación al inciso 5º, numeral 1º  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000,  según el cual «[c]uando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente numeral».  

  

3.        En  consecuencia, la sentencia de tutela de primera instancia se debe  invalidar por falta de competencia funcional, de conformidad con el  inciso 1° del artículo 138 del Código General del  Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del  artículo 4° del Decreto 306 de 1992; ordenándose  remitir el expediente al Juzgado del Circuito o con categoría  de tal de Santa Marta que corresponda de acuerdo con el reparto para  que dicte el fallo constitucional que por esta vía se anula,  no sin antes recordar que la Sala, en auto de 13 de mayo de 2009  (rad. 2009-00083-01), precisó que:  

  

«[L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver  entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014, ATC632-2015  y ATC3945-2016).  

  

DECISIÓN  

  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las  pruebas en los términos del inciso 2º del artículo  138 del Código General del Proceso.  

            

2. En          consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del          Circuito de Santa Marta de acuerdo con el reparto, para que dicte          el fallo constitucional que por esta vía se anula.  

            

2. Comuníquese          lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y          líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

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