Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC6189-2016
Radicación n.° 47001-22-13-000-2016-00133-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 5 de julio de 2016, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decidió la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por Rosmeri Oliva Carbono contra el Ministerio del Trabajo, Saludcoop E.P.S. en Liquidación, la Corporación I.P.S. Saludcoop en Liquidación, la Institución Auxiliar del Cooperativismo Grupo de Prácticas Profesionales Saludcoop –I.A.C. G.P.P. Saludcoop, Estudios e Inversiones Médicas S.A. – Esimed S.A., el I.A.C. Gestión Administrativa y, Cafesalud E.P.S., trámite al que fue vinculada la Dirección Territorial Magdalena del Ministerio del Trabajo y las señoras Sandra Patricia Camacho, Alneris Cecilia Racines Núñez, Yolanda Aguilar García, Virginia Isabel Atencio Redondo, Tirza Caballero Olivares, Emperatriz Ramos Oviedo, Mabel Castro López, Ena Galvis Ramos, Ángela Feolis Noguera, Martha Rocío Torres Chárris, Elsa Esther Narváez Ariza, Marta Pérez Ramírez, Elvira Rosa Beleño y Diana Sierra González, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, «al mínimo vital y móvil», a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los entes accionados, con ocasión de la supuesta elusión de los salarios y aportes en seguridad social, y la falta de impulso de la querella administrativa que sobre dicha situación instauró.
Solicita, entonces, i) que se ordene a Saludcoop E.P.S. en liquidación, Corporación I.P.S. Saludcoop en liquidación, I.A.C. G.P.P. Saludcoop, Estudios e Inversiones Médicas S.A. Esimed S.A., I.A.C. Gestión Administrativa y a Cafesalud E.P.S., «efect[uar] el pago a la seguridad social en salud, pensión, ARL y parafiscalidad a que tiene derecho (…) desde el momento en que incurrieron en mora (…) y hasta que se dirima el conflicto laboral ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral»; ii) que así mismo se proceda respecto al pago de los salarios adeudados, y iii) que «de manera inmediata se [le] permita el ingreso (…) a su puesto de trabajo». Respecto al Ministerio del Trabajo invoca, que se le ordene a éste «reali[zar] el acompañamiento y la verificación del cumplimiento a las decisiones adoptadas en la sentencia de tutela» (fl. 13, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que desde hace 15 años labora para Saludcoop E.P.S. en la Corporación I.P.S. Saludcoop (hoy Cínica Esimed Santa Marta), entidad que desde el 22 de marzo del presente año le prohibió el ingreso a su puesto de trabajo «sin justificación, de manera ilegal y abrupta y sin que existiera una justa causa, ni notificación escrita, ni sanción disciplinaria, ni terminación de contrato de trabajo», y desde la segunda quincena del mes de febrero dejó de cancelarle los salarios y prestaciones sociales a las que tiene derecho, situación que la motivó a acudir ante el Ministerio de Trabajo, quien «hizo el acompañamiento y dejó las constancias de que no se permitía el ingreso del personal, así como tampoco [se] permiti[ó] el ingreso de los funcionarios de dicho ministerio sin que a la fecha este ente de control haya tomado una medida de protección de los derechos conculcados».
Asegura que debido a lo anterior, «se ha visto abocada a vivir de la caridad de su familia por cuanto carece de (…) recursos económicos», lo cual también afecta a su núcleo familiar, quienes dependen de los mismos para subsistir (fls. 1 a 15, ibídem).
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo reclamado, porque «en aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela (…) es evidente que tales solicitudes, además de ser de orden económico, corresponden a asuntos que debe dirimirse a través de la jurisdicción ordinaria laboral» (fls. 177 a 180, ibíd).
CONSIDERACIONES
1. No cabe duda que la presente acción constitucional se dirige concretamente frente a la Dirección Territorial Magdalena del Ministerio del Trabajo, y, las compañías Saludcoop E.P.S. en Liquidación, Corporación I.P.S. Saludcoop en Liquidación, la I.A.C. G.P.P. Saludcoop, Esimed S.A., I.A.C. Gestión Administrativa y Cafesalud E.P.S., con ocasión de la supuesta falta de pago de los salarios y aportes en seguridad social en que puntualmente incurrió la I.A.C. G.P.P. Saludcoop, y, la falta de impulso de la querella administrativa que sobre esa situación se instauró ante la entidad pública referida.
2. Bajo esa perspectiva, surge clara la falta de competencia del a quo para resolver la presente queja, pues según la naturaleza jurídica de los entes acusados y lo dispuesto en los incisos 2º y 5° del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, de este resguardo corresponde conocer a los jueces del circuito de Santa Marta, lugar del domicilio de la accionante y en el que se interpuso la demanda de amparo.
Al respecto, se destaca que la Dirección Territorial de Magdalena del Ministerio del Trabajo, quien a la fecha conoce de la querella administrativa instaurada en contra de la sociedad I.A.C. G.P.P. Saludcoop, es del orden departamental. Sobre este tema, la Corte ha dicho que:
«[L]a entidad que presuntamente habría quebrantado las garantías superiores de la reclamante, esto es, la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, es una autoridad pública del orden departamental, la competencia para conocer la acción radica en los señores jueces del circuito de Medellín o con categoría de tales y no en el Tribunal Superior del dicho Distrito Judicial, como así lo ha explicado la Sala en otras oportunidades, lo que de contera supone que la Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la controversia, y obrar de manera conllevaría desconocimiento del principio de juez natural» (CSJ ATC, 28 mayo 2015, rad. 2015-00251-01; postura reiterada en ATC, 10 feb. 2012, rad. 02189 y en ATC, 21 mar. 2012, rad. 00027-01; ATC6186-2015; recientemente en ATC196-2016 y ATC3945-2016).
En lo atinente a la empresa I.A.C. G.P.P. Saludcoop, al ser un ente de naturaleza privada, corresponde dar aplicación al inciso 5º, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral».
3. En consecuencia, la sentencia de tutela de primera instancia se debe invalidar por falta de competencia funcional, de conformidad con el inciso 1° del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; ordenándose remitir el expediente al Juzgado del Circuito o con categoría de tal de Santa Marta que corresponda de acuerdo con el reparto para que dicte el fallo constitucional que por esta vía se anula, no sin antes recordar que la Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (rad. 2009-00083-01), precisó que:
«[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014, ATC632-2015 y ATC3945-2016).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Santa Marta de acuerdo con el reparto, para que dicte el fallo constitucional que por esta vía se anula.
2. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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