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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC6192-2016
Radicación n° 76001-22-03-000-2016-00392-02
(Aprobado en sesión del quince de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de septiembre de 2016, dentro del incidente de desacato promovido por Óscar Raúl Llanos, mediante el cual se sancionó al Gerente del Hospital San Vicente Ferrer de Andalucía Valle E.S.E., al Gerente y a la Profesional Universitario Talento Humano del Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá, con un (1) día de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como responsables del desacato al fallo de tutela proferido por el Tribunal en primera instancia el 27 de junio de 2016, modificado en sus numerales 1º y 2º por esta Corporación el 4 de agosto de la presente anualidad.
ANTECEDENTES
1. El Tribunal constitucional, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2016, no obstante haber declarado improcedente el auxilio para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, más aún cuando el reclamante está adelantando el respectivo proceso ordinario, tuteló el derecho de petición elevado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque la respuesta dada por esta Cartera no resuelve de fondo lo atinente a la actualización del valor del pasivo prestacional para incluir las provisiones destinadas a asegurar el pago de las cuotas partes respecto de los hospitales San Vicente Ferrer de Andalucía, Tomás Uribe Uribe E.S.E de Tuluá y San Vicente de Paul de Palmira.
2. Consecuencia de la impugnación incoada por el promotor del amparo, a través de fallo calendado el 4 de agosto de 2016, esta Corte modificó la providencia anterior para «ORDENAR a la Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, a la Gobernación del Valle, el Hospital San Vicente Ferrer de Andalucía Valle E.S.E., el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá E.S.E., y el Hospital San Vicente de Paúl de Palmira – en liquidación, que en el marco de sus competencias legales, como intervinientes y participantes en el proceso administrativo relacionado con la liquidación, expedición, emisión y redención del bono pensional reclamado por el señor Oscar Raúl Llanos Llanos, realicen las gestiones pertinentes para definir prontamente el derecho que al respecto y frente a la solicitud de pensión de vejez, le pueda corresponder al petente en mención, sin perjuicio de la misma actividad que a éste le asiste para el cumplimiento de los requisitos relacionados con su historia laboral».
3. El 19 de agosto de 2016, el querellante, a través de su mandataria judicial, pidió la apertura de un incidente de desacato, pues a su juicio las entidades accionadas no han cumplido las decisiones adoptadas en las sentencias anteriormente referidas.
4. En atención a la anterior solicitud, el Tribunal a-quo dio inicio a dicho trámite incidental con proveído del 22 de agosto de 2016, requiriendo a los entes convocados para que se pronunciaran en el término de 48 horas, si habían dado cumplimiento al fallo de tutela o informaran las razones en caso contrario, obteniéndose:
4.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la jefe de oficina de Bonos Pensiónales, informó que dio cumplimiento al fallo de tutela, informando al peticionario que no podía ser incluido en el contrato de concurrencia No. 001274, porque se encontraba retirado al 31 de diciembre de 1993 y de acuerdo a la normativa aplicable en materia de pensiones no está cubierto por ese contrato, sino que corresponde el pago de la cuota parte del bono adeudado a cada entidad de salud que fungió como su empleadora.
4.2. La Gobernación del Valle del Cauca indicó que las entidades del sector salud debían pagar las pensiones a las cuales estaban obligadas, hasta tanto no se realizara el corte de cuentas con el fondo de pensiones y se estableciera para cada caso la concurrencia de los entes territoriales; añadió que envió certificación a cada una de las entidades de salud donde trabajó el solicitante, en las cuales se constata el tiempo como beneficiario del pasivo prestacional, también, solicitó a aquellas entidades que modificaran algunos formatos en lo pertinente al responsable del pago de la cuota parte a fin de que el accionante pudiera continuar con el trámite del reconocimiento de la pensión de vejez. Agregó que la obligación del Hospital San Vicente de Paul de Palmira E.S.E. debía ser asumido por el Municipio de Palmira, por tales razones pidió se le desvinculara del incidente.
4.3. El Hospital Tomás Uribe Uribe solicitó su exclusión por falta de legitimación en causa por pasiva, aduciendo que la obligación de cancelar la cuota parte recae en el Fondo de pensiones del Departamento del Valle del Cauca (FODEVAC) y en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los contratos de concurrencia suscritos entre la Nación y el Departamento.
4.4. El Hospital San Vicente Ferrer de Andalucía Valle manifestó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha firmado el contrato de concurrencia con el Hospital, por tal motivo no es posible corregir los formatos, correspondiéndole al nombrado ministerio asumir el pago del bono pensional por aparecer el accionante retirado al 31 de diciembre de 1993, por último pide que se determine que el Hospital no ha incurrido en desacato porque no es la entidad competente para emitir el bono y por estar en curso un proceso laboral con las mismas partes.
4.5. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, dijo que ha dado cumplimiento a lo decidido en ambas instancias, al enviar comunicaciones a los Hospitales vinculados para que contribuyan con las cuotas partes del bono pensional, así poder financiar la prestación del actor, reiterando que éste no está incluido en el contrato de concurrencia No. 001274 por tal razón le corresponde a las entidades de salud asumir la cuota parte del bono pensional. Apuntó además, que existe pleito pendiente entre las partes, ya que adelanta proceso laboral entre las mismas partes buscando idéntica finalidad.
4.6. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. aparte de allegar la documentación relacionada con la actuación surtida en este caso, dijo que ha realizado todas las gestiones pertinentes para atender lo pedido por el demandante, y que procedió de nuevo a solicitar una nueva liquidación del bono pensional ante el interactivo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda.
Esto, debido a las constantes modificaciones de la historia laboral por parte de Colpensiones, y por la falta de reconocimiento de las entidades responsables de su obligación frente al bono pensional. Sostuvo que el peticionario debe firmar la historia laboral actualizada para que con esa autorización se solicite al emisor y contribuyente el reconocimiento y pago del bono pensional, razón por la que pidió se conmine al accionante a que realice la firma de la historia laboral a él remitida.
4.7. La Alcaldía de Palmira Valle, por su parte, solicitó se le desvinculara del trámite incidental por no haberle vulnerado derecho alguno al tutelante, en la medida en que ha respondido todas las peticiones elevadas y en razón a que Porvenir quien debe efectuar las gestiones tendientes a obtener la cancelación del bono pensional y remitir al municipio la liquidación certificada de deuda.
5. En providencia del 5 de septiembre de 2016, el Tribunal sancionó por desacato a Jhon Janer Morales, Gerente del Hospital San Vicente Ferrer de Andalucía Valle E.S.E., a Felipe José Tinoco Zapata, y Miryam del Carmen Aponte Mondragón, Gerente y Profesional Universitario Talento Humano del Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá, respectivamente, con un (1) día de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como responsables del desacato al fallo de tutela proferido por el Tribunal en primera instancia el 27 de junio de 2016, modificado en sus numerales 1º y 2º por esta Corporación el 4 de agosto de la presente anualidad, al advertir:
«… que si bien los Hospitales Tomás Uribe Uribe de Tuluá y San Vicente Ferrer de Andalucía se han pronunciado dentro del presente trámite, con su actuar han impedido la completa efectividad del derecho pensional del incidentante y por consiguiente el cumplimiento cabal del fallo de tutela, pues palmario es que del acervo probatorio recaudado se concluye que recae en ellos la asunción del pago de la cuota parte del bono pensional, que contribuiría a que se defina si el incidentante tiene derecho o no a la pensión de vejez.
Al mismo tiempo, no es evidente la existencia de un obstáculo o dificultad insuperable que impida al Dr. Jhon Janer Morales, Gerente del Hospital San Vicente Ferrer de Andalucía Valle E.S.E., ni al Dr. Felipe José Tinoco Zapata Gerente y a la Dra. Miryam del Carmen Aponte Mondragón Profesional Universitario Talento Humano del Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá E.S.E., cumplir con la orden dada mediante el fallo de tutela del 27 de junio de 2016, modificado el 4 de agosto de esta época en sus numerales 1 y 2 por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. No se nota tampoco una modificación sustancial de circunstancias entre el momento en que se debió cumplir a tiempo con el fallo o, a la fecha, que los excusen de dar cumplimiento a la pluricitada orden» (fls. 449 a 454, cd. 1).
6. Remitido el diligenciamiento a esta Sala para tramitar el grado jurisdiccional de consulta, el Gerente y la Profesional Universitario de Talento Humano del Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá, a través de apoderado judicial, solicitan se revoque la sanción a ellos impuesta, al reiterar que han cumplido las sentencias de tutela, diligenciando los formularios 1, 2 y 3 tendientes a que el demandante gestione el bono pensional y su pensión de jubilación, y precisar que en las condiciones en que se encuentra el interesado «el pago de la cuota parte está a cargo del PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD», y su cobro debe realizarse al tenor de las disposiciones legales vigentes y aplicables (fls. 4 a 52, cd. Corte).
CONSIDERACIONES
1. La Corte precisa que en virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito de esta decisión atañe a determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali en providencia del 5 de septiembre de 2016, circunstancia que impone verificar los destinatarios de la exhortación, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia de tutela.
Para ello tendrá en cuenta si de este análisis se concluye inobservancia del fallo, y en caso afirmativo determinará si fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva de los obligados, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción.
Este razonamiento, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, la imposición de sanciones se torna viable legalmente cuando quien está llamado a cumplir la medida de protección que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y términos señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar demostrada de forma tal que subjetivamente el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar, se limita a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta calificada como indiferente o insuficiente que se reprocha.
Al resolver un caso de similar naturaleza al que ahora se examina, esta Sala dijo que «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, reiterado entre otros, en ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01 y ATC5777-2016, 31 ago. 2016, rad. 00589-02). Subrayado fuera del texto.
3. Una vez establecida la competencia funcional de la Corporación en el escenario de la consulta prevista en la ley, de la revisión a las diligencias allegadas al expediente, advierte la Sala que por parte de los funcionarios encartados, no se ha suscitado un evidente desacato a las órdenes que en su momento fueron impartidas en el marco de la acción de tutela impetrada por el promotor del auxilio.
En efecto, en cuanto a la disposición del juzgador de primera instancia y que fuera ratificada por esta Corporación, la cual fue dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se prohíja la conclusión a que arribó el a-quo, en cuanto a que brindaron respuesta acerca de la financiación para hacer efectivo el pago del bono pensional, para lo cual debe contarse con la participación de las entidades del sector salud para las cuales laboró el accionante.
Conforme a las explicaciones dadas por dicha Cartera y en especial por la jefatura de la Oficina de Bonos Pensionales, no se vislumbra actuación renuente, arbitraria o simplemente antojadiza frente a lo resuelto en el fallo de tutela, en cuanto éste lo que dispuso fue que se resolvieran las solicitudes elevadas por el quejoso «bien sea positiva o negativamente», y las razones expuestas conforme a lo esgrimido en el acápite presente al cual se remite la Sala (fls. 134 a 167, ibídem), lejos están de constituir actitud omisiva de sus funcionarios.
Igual conclusión se predica respecto de los responsables de adelantar las respectivas gestiones en la Gobernación del Valle del Cauca y de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., ya que las explicaciones rendidas con ocasión de este trámite incidental, devienen satisfactorias y por ende no conlleva a que sus funcionarios se hagan merecedores de sanción por desacato a las órdenes del resguardo.
4. En lo atinente a las demás accionadas, en particular a los Hospitales de Andalucía y Tomás Uribe Uribe de Tuluá, encuentra la Corte que igualmente deben ser eximidos de sanción, como quiera que, contrario a lo esgrimido por el Tribunal, no han incurrido en flagrante desatención a las disposiciones derivadas de la acción constitucional, ya que es razonable aducir la imposibilidad para asumir proporcionalmente la financiación del bono pensional, cuando está pendiente el otorgamiento del contrato de concurrencia por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quien inicialmente se absuelve de responsabilidad.
Sobre el punto reitera la Corte que el fallo de segunda instancia proferido el 4 de agosto de 2016, además de advertir sobre la necesidad de que haya una activa intervención del accionante para que verifique la información, en especial aquella relacionada con su historia laboral para que sea revisada y aprobada ante la Administradora de Fondos de Pensiones, señaló que el diligenciamiento para la efectividad del bono pensional ante la cartera ministerial competente, debe surtirse acorde al procedimiento previsto en las disposiciones legales aplicables, y en virtud a ello consideró:
«… Bajo el precedente entendimiento, la Sala considera que en este caso procede la tutela a los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital, derivado del derecho a la seguridad social del señor Oscar Raúl Llanos, y en esas condiciones ampliará el amparo otorgado en el numeral 2º y por ende la orden dada en el numeral 3º del fallo impugnado, a efecto que todas las entidades que intervienen y participan del proceso administrativo relacionado con la liquidación, expedición, emisión y redención del bono pensional, realicen, en lo posible de manera coordinada, las diligencias que les compete para definir prontamente el derecho que el peticionario del amparo reclama». Subrayado y resaltado fuera del texto.
Significa lo antes destacado, que la concurrencia de las entidades del sector salud a las cuales prestó sus servicios laborales el demandante, entre ellos los dos hospitales cuyos representados fueron sancionados según la actuación que en esta oportunidad se revisa, están llamados por decisión del juez del resguardo, a realizar las gestiones pertinentes y que sean acordes a sus competencias en procura de constituir el respectivo bono pensional, y eso es precisamente lo que han venido haciendo, en la medida de que sus posibilidades jurídicas, económicas y financieras se los permiten.
Conforme a lo considerado por esta Corporación en el aludido fallo, el carácter subsidiario y residual de la tutela, «no permite que en este escenario excepcional se determine si le asiste o no el derecho al bono pensional, ni a decidir las entidades y porcentajes en que cada una participaría para su emisión, y menos aún definir si debe o no otorgarse la pensión de vejez reclamada», pues en las complejas condiciones que se han venido exponiendo por los distintos actores, es a través del proceso ordinario a cargo del juez especializado donde debe debatirse y resolverse lo que en derecho corresponda.
5. Bajo el entendido de que «la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia», mientras que la del grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato es la de «establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata», esto es, «la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela» (CC C-055/03 y T-421/03), para el caso concreto la Sala concluye que no está dado el soporte suficiente que sea capaz de mantener las sanciones impuestas por el a-quo, y en tal virtud, habrán de revocarse.
Lo anterior en la medida en las entidades accionadas, a través de sus representantes legales o de aquellas personas encargadas de responder las peticiones elevadas por el reclamante, han atendido las órdenes que en su momento le fueron impartidas por los jueces de tutela, no advirtiéndose en ellos que haya existido un propósito de clara renuencia en acatar lo ordenado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 5 de septiembre de 2016, en cuanto a la imposición de las sanciones impuestas a Jhon Janer Morales, Gerente del Hospital San Vicente Ferrer de Andalucía Valle E.S.E., Felipe José Tinoco Zapata y Miryam del Carmen Aponte Mondragón, Gerente y Profesional Universitario Talento Humano del Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá, y confirma en todo lo demás.
Previa notificación telegráfica a las partes, devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA