ATC6192-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC6192-2016  

  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2016-00392-02  

(Aprobado  en sesión del quince de septiembre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la  providencia dictada por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  5 de septiembre de 2016, dentro del incidente  de desacato promovido por Óscar  Raúl Llanos,  mediante el cual se  sancionó al Gerente del Hospital San Vicente Ferrer de  Andalucía Valle E.S.E., al Gerente y a la Profesional  Universitario Talento Humano del Hospital Tomás Uribe Uribe de  Tuluá, con un (1) día de arresto y multa de dos (2)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, como responsables  del desacato al fallo de tutela proferido por el Tribunal en primera  instancia el 27 de junio de 2016, modificado en sus numerales 1º  y 2º por esta Corporación el 4 de agosto de la presente  anualidad.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  Tribunal constitucional, mediante sentencia proferida el 27  de junio de 2016, no obstante haber declarado improcedente el auxilio  para el reconocimiento y  pago de acreencias laborales, más aún cuando el  reclamante está adelantando el respectivo proceso ordinario,  tuteló el derecho de petición elevado ante el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque la  respuesta dada por esta Cartera no resuelve de fondo lo atinente a la  actualización del valor del pasivo prestacional para incluir  las provisiones destinadas a asegurar el pago de las cuotas partes  respecto de los hospitales San Vicente Ferrer de Andalucía,  Tomás Uribe Uribe E.S.E de Tuluá y San Vicente de Paul  de Palmira.  

  

2.        Consecuencia  de la impugnación incoada por el promotor del amparo, a través  de fallo calendado el 4 de agosto de 2016, esta Corte modificó  la providencia anterior para «ORDENAR  a la Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A., el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público –  Oficina de Bonos Pensionales, a la Gobernación del Valle, el  Hospital San Vicente Ferrer de Andalucía Valle E.S.E., el  Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá  E.S.E., y el Hospital San Vicente de Paúl de Palmira –  en liquidación, que en el marco de sus competencias legales,  como intervinientes y participantes en el proceso administrativo  relacionado con la liquidación, expedición, emisión  y redención del bono pensional reclamado por el señor  Oscar Raúl Llanos Llanos, realicen las gestiones pertinentes  para definir prontamente el derecho que al respecto y frente a la  solicitud de pensión de vejez, le pueda corresponder al  petente en mención, sin perjuicio de la misma actividad que a  éste le asiste para el cumplimiento de los requisitos  relacionados con su historia laboral».  

  

3.        El  19 de agosto de 2016, el querellante, a través de su  mandataria judicial, pidió la apertura de un incidente de  desacato, pues a su juicio las entidades accionadas no han cumplido  las decisiones adoptadas en las sentencias anteriormente referidas.  

  

4.        En  atención a la anterior solicitud, el Tribunal a-quo  dio inicio a dicho trámite incidental con proveído del  22 de agosto de 2016, requiriendo a los entes convocados para que se  pronunciaran en el término de 48 horas, si habían dado  cumplimiento al fallo de tutela o informaran las razones en caso  contrario, obteniéndose:  

  

4.1.        El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través  de la jefe de oficina de Bonos Pensiónales, informó que  dio cumplimiento al fallo de tutela, informando al peticionario que  no podía ser incluido en el contrato de concurrencia No.  001274, porque se encontraba retirado al 31 de diciembre de 1993 y de  acuerdo a la normativa aplicable en materia de pensiones no está  cubierto por ese contrato, sino que corresponde el pago de la cuota  parte del bono adeudado a cada entidad de salud que fungió  como su empleadora.  

  

4.2.        La  Gobernación del Valle del Cauca indicó que las  entidades del sector salud debían pagar las pensiones a las  cuales estaban obligadas, hasta tanto no se realizara el corte de  cuentas con el fondo de pensiones y se estableciera para cada caso la  concurrencia de los entes territoriales; añadió que  envió certificación a cada una de las entidades de  salud donde trabajó el solicitante, en las cuales se constata  el tiempo como beneficiario del pasivo prestacional, también,  solicitó a aquellas entidades que modificaran algunos formatos  en lo pertinente al responsable del pago de la cuota parte a fin de  que el accionante pudiera continuar con el trámite del  reconocimiento de la pensión de vejez. Agregó que la  obligación del Hospital San Vicente de Paul de Palmira E.S.E.  debía ser asumido por el Municipio de Palmira, por tales  razones pidió se le desvinculara del incidente.  

  

4.3.  El Hospital Tomás Uribe Uribe solicitó su exclusión  por falta de legitimación en causa por pasiva, aduciendo que  la obligación de cancelar la cuota parte recae en el Fondo de  pensiones del Departamento del Valle del Cauca (FODEVAC) y en el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de  conformidad con los contratos de concurrencia suscritos entre la  Nación y el Departamento.  

  

4.4.  El Hospital San Vicente Ferrer de Andalucía Valle manifestó  que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha  firmado el contrato de concurrencia con el Hospital, por tal motivo  no es posible corregir los formatos, correspondiéndole al  nombrado ministerio asumir el pago del bono pensional por aparecer el  accionante retirado al 31 de diciembre de 1993, por último  pide que se determine que el Hospital no ha incurrido en desacato  porque no es la entidad competente para emitir el bono y por estar en  curso un proceso laboral con las mismas partes.  

  

4.5.        La  Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, dijo que ha  dado cumplimiento a lo decidido en ambas instancias, al enviar  comunicaciones a los Hospitales vinculados para que contribuyan con  las cuotas partes del bono pensional, así poder financiar la  prestación del actor, reiterando que éste no está  incluido en el contrato de concurrencia No. 001274 por tal razón  le corresponde a las entidades de salud asumir la cuota parte del  bono pensional. Apuntó además, que existe pleito  pendiente entre las partes, ya que adelanta proceso laboral entre las  mismas partes buscando idéntica finalidad.  

  

4.6.        La  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A. aparte de allegar la documentación relacionada con la  actuación surtida en este caso, dijo que ha realizado todas  las gestiones pertinentes para atender lo pedido por el demandante, y  que procedió de nuevo a solicitar una nueva liquidación  del bono pensional ante el interactivo de bonos pensionales del  Ministerio de Hacienda.  

  

Esto,  debido a las constantes modificaciones de la historia laboral por  parte de Colpensiones, y por la falta de reconocimiento de las  entidades responsables de su obligación frente al bono  pensional. Sostuvo que el peticionario debe firmar la historia  laboral actualizada para que con esa autorización se solicite  al emisor y contribuyente el reconocimiento y pago del bono  pensional, razón por la que pidió se conmine al  accionante a que realice la firma de la historia laboral a él  remitida.  

  

4.7.        La  Alcaldía de Palmira Valle, por su parte, solicitó se le  desvinculara del trámite incidental por no haberle vulnerado  derecho alguno al tutelante, en la medida en que ha respondido todas  las peticiones elevadas y en razón a que Porvenir quien debe  efectuar las gestiones tendientes a obtener la cancelación del  bono pensional y remitir al municipio la liquidación  certificada de deuda.  

  

5.        En  providencia del 5 de septiembre de 2016, el Tribunal sancionó  por desacato a Jhon Janer Morales, Gerente  del Hospital San Vicente Ferrer de Andalucía Valle E.S.E., a  Felipe José Tinoco Zapata, y Miryam del Carmen Aponte  Mondragón, Gerente y Profesional Universitario Talento Humano  del Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá,  respectivamente, con un (1) día de arresto y multa de dos (2)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, como responsables  del desacato al fallo de tutela proferido por el Tribunal en primera  instancia el 27 de junio de 2016, modificado en sus numerales 1º  y 2º por esta Corporación el 4 de agosto de la presente  anualidad, al advertir:  

  

«…  que si bien los Hospitales Tomás Uribe Uribe de Tuluá y  San Vicente Ferrer de Andalucía se han pronunciado dentro del  presente trámite, con su actuar han impedido la completa  efectividad del derecho pensional del incidentante y por consiguiente  el cumplimiento cabal del fallo de tutela, pues palmario es que del  acervo probatorio recaudado se concluye que recae en ellos la  asunción del pago de la cuota parte del bono pensional, que  contribuiría a que se defina si el incidentante tiene derecho  o no a la pensión de vejez.  

  

Al  mismo tiempo, no es evidente la existencia de un obstáculo o  dificultad insuperable que impida al Dr. Jhon Janer Morales, Gerente  del Hospital San Vicente Ferrer de Andalucía Valle E.S.E., ni  al Dr. Felipe José Tinoco Zapata Gerente y a la Dra. Miryam  del Carmen Aponte Mondragón Profesional Universitario Talento  Humano del Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá E.S.E.,  cumplir con la orden dada mediante el fallo de tutela del 27 de junio  de 2016, modificado el 4 de agosto de esta época en sus  numerales 1 y 2 por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de  Justicia. No se nota tampoco una modificación sustancial de  circunstancias entre el momento en que se debió cumplir a  tiempo con el fallo o, a la fecha, que los excusen de dar  cumplimiento a la pluricitada orden»  (fls.  449 a 454,  cd. 1).  

6.        Remitido  el diligenciamiento a esta Sala para tramitar el grado jurisdiccional  de consulta, el Gerente y la Profesional Universitario de Talento  Humano del Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá, a  través de apoderado judicial, solicitan se revoque la sanción  a ellos impuesta, al reiterar que han cumplido las sentencias de  tutela, diligenciando los formularios 1, 2 y 3 tendientes a que el  demandante gestione el bono pensional y su pensión de  jubilación, y precisar que en las condiciones en que se  encuentra el interesado «el  pago de la cuota parte está a cargo del PASIVO PRESTACIONAL  DEL SECTOR SALUD»,  y su cobro debe realizarse al tenor de las disposiciones legales  vigentes y aplicables (fls. 4 a 52, cd. Corte).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  Corte precisa que en virtud de lo estatuido por el inciso 2º del  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito de esta  decisión atañe a determinar si debe mantenerse o  revocarse la sanción impuesta por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali en providencia del  5 de septiembre de 2016,  circunstancia que impone verificar los  destinatarios de la exhortación, el término temporal  para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si  efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la  sentencia de tutela.  

  

Para  ello tendrá en cuenta si de este análisis se concluye  inobservancia del fallo, y en caso afirmativo determinará si  fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e  igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva de los obligados,  para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción.  

  

Este  razonamiento, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el  desacato «supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».  

  

2.        De  acuerdo con las premisas que anteceden, la imposición de  sanciones se torna viable legalmente cuando quien está llamado  a cumplir la medida de protección que se le imparte, no acata  tal mandato en la forma y términos señalados por el  juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar demostrada  de forma tal que subjetivamente el destinatario de la acción  haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra  cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición  para atender lo resuelto en el amparo.  

  

Así  las cosas, el análisis que la Corte debe realizar, se limita a  efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la  decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y  la conducta calificada como indiferente o insuficiente que se  reprocha.  

  

Al  resolver un caso de similar naturaleza al que ahora se examina, esta  Sala dijo que «el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, reiterado entre otros, en  ATC1555-2016,  17 mar. rad. 00485-01  y ATC5777-2016, 31 ago. 2016, rad. 00589-02). Subrayado fuera del  texto.  

  

3.        Una  vez establecida la competencia funcional de la Corporación en  el escenario de la consulta prevista en la ley, de la revisión  a las diligencias allegadas al expediente, advierte la Sala que por  parte de los funcionarios encartados, no se ha suscitado un evidente  desacato a las órdenes que en su momento fueron impartidas en  el marco de la acción de tutela impetrada por el promotor del  auxilio.  

  

En  efecto, en cuanto a la disposición del juzgador de primera  instancia y que fuera ratificada por esta Corporación, la cual  fue dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  se prohíja la conclusión a que arribó el a-quo,  en cuanto a que brindaron respuesta acerca de la financiación  para hacer efectivo el pago del bono pensional, para lo cual debe  contarse con la participación de las entidades del sector  salud para las cuales laboró el accionante.  

  

Conforme  a las explicaciones dadas por dicha Cartera y en especial por la  jefatura de la Oficina de Bonos Pensionales, no se vislumbra  actuación renuente, arbitraria o simplemente antojadiza frente  a lo resuelto en el fallo de tutela, en cuanto éste lo que  dispuso fue que se resolvieran las solicitudes elevadas por el  quejoso «bien  sea positiva o negativamente»,  y las razones expuestas conforme a lo esgrimido en el acápite  presente al cual se remite la Sala (fls. 134 a 167, ibídem),  lejos están de constituir actitud omisiva de sus funcionarios.  

  

Igual  conclusión se predica respecto de los responsables de  adelantar las respectivas gestiones en la Gobernación del  Valle del Cauca y de la Administradora del Fondo de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A., ya que las explicaciones rendidas con  ocasión de este trámite incidental, devienen  satisfactorias y por ende no conlleva a que sus funcionarios se hagan  merecedores de sanción por desacato a las órdenes del  resguardo.  

  

4.        En  lo atinente  a las demás accionadas, en particular a los Hospitales de  Andalucía y Tomás Uribe Uribe de Tuluá,  encuentra la Corte que igualmente deben ser eximidos de sanción,  como quiera que, contrario a lo esgrimido por el Tribunal, no han  incurrido en flagrante desatención a las disposiciones  derivadas de la acción constitucional, ya que es razonable  aducir la imposibilidad para asumir proporcionalmente la financiación  del bono pensional, cuando está pendiente el otorgamiento del  contrato de  concurrencia por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, a quien inicialmente se absuelve de responsabilidad.  

  

Sobre  el punto reitera la Corte que el fallo de segunda instancia proferido  el 4 de agosto de 2016, además de advertir sobre la necesidad  de que haya una activa intervención del accionante para que  verifique la información, en especial aquella relacionada con  su historia laboral para que sea revisada y aprobada ante la  Administradora de Fondos de Pensiones, señaló que el  diligenciamiento para la efectividad del bono pensional ante la  cartera ministerial competente, debe surtirse acorde al procedimiento  previsto en las disposiciones legales aplicables, y en virtud a ello  consideró:  

  

«…  Bajo  el precedente entendimiento, la Sala considera que en este caso  procede la tutela a los derechos fundamentales de petición y  al mínimo vital, derivado del derecho a la seguridad social  del señor Oscar Raúl Llanos, y en esas condiciones  ampliará el amparo otorgado en el numeral 2º y por ende  la orden dada en el numeral 3º del fallo impugnado, a  efecto que todas las entidades que intervienen y participan del  proceso administrativo relacionado con la liquidación,  expedición, emisión y redención del bono  pensional, realicen,  en lo posible de manera coordinada, las diligencias que les compete  para definir prontamente el derecho que el peticionario del amparo  reclama».  Subrayado y resaltado fuera del texto.  

  

Significa  lo antes destacado, que la concurrencia de las entidades del sector  salud a las cuales prestó sus servicios laborales el  demandante, entre ellos los dos hospitales cuyos representados fueron  sancionados según la actuación que en esta oportunidad  se revisa, están llamados por decisión del juez del  resguardo, a realizar las gestiones pertinentes y que sean acordes a  sus competencias en procura de constituir el respectivo bono  pensional, y eso es precisamente lo que han venido haciendo, en la  medida de que sus posibilidades jurídicas, económicas y  financieras se los permiten.  

  

Conforme  a lo considerado por esta Corporación en el aludido fallo, el  carácter subsidiario y residual de la tutela, «no  permite que en este escenario excepcional se determine si le asiste o  no el derecho al bono pensional, ni a decidir las entidades y  porcentajes en que cada una participaría para su emisión,  y menos aún definir si debe o no otorgarse la pensión  de vejez reclamada»,  pues en las complejas condiciones que se han venido exponiendo por  los distintos actores, es a través del proceso ordinario a  cargo del juez especializado donde debe debatirse y resolverse lo que  en derecho corresponda.  

  

5.        Bajo  el entendido de que «la  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia»,  mientras  que la del grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato  es la de «establecer  la legalidad de la decisión adoptada por el inferior,  generalmente con base en motivos de interés público o  con el objeto de proteger a la parte más débil en la  relación jurídica de que se trata»,  esto es, «la  persona  a quien se le impone la sanción de multa o privación de  la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela»  (CC C-055/03 y T-421/03), para el caso concreto la Sala concluye que  no está dado el soporte suficiente que sea capaz de mantener  las sanciones impuestas por el a-quo,  y en tal virtud, habrán de revocarse.  

  

Lo  anterior en la medida en las entidades accionadas, a través de  sus representantes legales o de aquellas personas encargadas de  responder las peticiones elevadas por el reclamante, han atendido las  órdenes que en su momento le fueron impartidas por los jueces  de tutela, no advirtiéndose en ellos que haya existido  un propósito de clara renuencia en acatar lo ordenado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, REVOCA  la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali el 5 de septiembre de 2016, en cuanto a la imposición de  las sanciones impuestas a Jhon  Janer Morales, Gerente  del Hospital San Vicente Ferrer de Andalucía Valle E.S.E.,  Felipe José Tinoco Zapata y Miryam del Carmen Aponte  Mondragón, Gerente y Profesional Universitario Talento Humano  del Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá, y confirma en  todo lo demás.  

  

Previa  notificación  telegráfica a las partes, devuélvase la  actuación surtida al  Tribunal de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

      

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