ATC6200-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

ATC6200-2016  

Radicación n.º  73001-22-13-000-2015-00026-02  

(Aprobado en  sesión catorce de septiembre de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá, D.  C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Decide la Corte la  consulta de la providencia proferida el 31 de agosto de 2016 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, mediante la cual sancionó al Brigadier General  Germán López Guerrero, en su condición de  Director de Sanidad del Ejército Nacional, con «un  día (1) de arresto»  y «multa  de un (1) salario mínimo legal mensual vigente» por  desacatar el fallo de tutela emitido el 18 de mayo de 2016, por esa  Corporación dentro de la acción constitucional  promovida por  Luis Carlos Maestre Montero, frente a la Dirección de Sanidad  del Ejército Nacional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  En la aludida sentencia se concedió el amparo ordenando en  consecuencia a la entidad querellada que «en  el término de (10) días contados a partir de la  notificación del presente fallo, se adelanten los trámites  a efectos de que se practique a Luis Carlos Maestre una nueva Junta  Médica con la finalidad de determinar su estado de salud  físico y mental y, si es del caso, recalificar la pérdida  de capacidad laboral»    (folios  6-16 cuaderno Tribunal).  

  

2. El 8 de agosto  de 2016 el gestor formuló «incidente  de desacato»  por cuanto «el  29 de junio de 2016, radique (sic) ante la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional, solicitud de cumplimiento al  fallo de tutela, manifestando que, a efectos de surtir notificaciones  para el cumplimiento al fallo, actualmente me encuentro detenido en  el Centro de Reclusión Militar de Facatativá»  y que «el  8 de julio del año en curso, se presentan en el Centro de  Reclusión donde me encuentro, un comité de sanidad  ejército con el fin de verificar los casos de los demás  compañeros que actualmente adelantan junta médica, por  tal motivo, les comenté mi situación actual y les  entregué copia del fallo de tutela, con el fin de solicitar  intervención para el cumplimiento del fallo y poder dar una  solución de fondo a mis dolencias físicas y  psicológicas; no obstante hasta la fecha la Dirección  de Sanidad no se ha pronunciado»   (folios 1 y 3).  

  

3.  Por auto del día 8 de ese mismo mes y año, la  mencionada Colegiatura resolvió admitir «a  trámite la solicitud de desacato promovida por Luis Carlos  Maestre Montero contra el Director de Sanidad del Ejército  Nacional, BG. Germán López Guerrero»,  y dispuso correr traslado de la misma «por  el término de tres (3) días al BG.  Germán  López Guerrero, para que se pronuncie sobre los hechos  aludidos en la petición y pida las pruebas que pretenda hacer  valer, conforme lo prevé el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el artículo 129 del Código  General del Proceso» (folio  18).  

  

4.  En proveído de 17 de agosto de 2016 se prescindió del  término probatorio «por  ser pruebas documentales»  (folio 24).  

  

  

LA  PROVIDENCIA CONSULTADA  

  

El Tribunal impuso  la referida sanción por considerar que «se  advierte que la entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo de  tutela, ya que no obra prueba dentro del plenario que indique que el  Director de Sanidad Brigadier General Germán López  Guerrero hubiese cumplido la orden impartida en el fallo de tutela en  cuestión, pues, dentro del procedimiento surtido y pese a la  notificación que del trámite se hiciere, no allegó  elemento de juicio alguno con esa finalidad, persistiendo la  vulneración al derecho fundamental reconocido en la sentencia  de tutela»   (folios  33-37).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta  Corporación ha puntualizado que:  

  

(…)  la acción de tutela se endereza a la protección  inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas,  de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las  órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser  cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del  fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad  accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su  ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros  que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27  del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe  agotarse para obtener su acatamiento.  

  

En  efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no  ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone,  éste requerirá al superior del responsable para que lo  haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso  disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le  ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas  para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites  a que haya lugar.  

  

(…)Recuérdese  que el desobedecimiento al fallo en los términos del  mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva,  al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad  subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar,  no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en  las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia  que le sean imputables, a través de juicios valorativos que  den cuenta de su ánimo rebelde.  

  

(…)  

  

Síguese  de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un  propósito inequívoco del accionado de eludir las  órdenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos,  el solo incumplimiento  per se no comporta una evidente afrenta a la  decisión del juez constitucional, pues se requiere una  manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige  corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar  de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría  surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el  juzgador competente debe valorar en cada caso en particular,  sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese  interés interno para apartarse de la decisión  protectora.  (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras,  CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).  

  

2. Es deber del  Juez de tutela que conoce de este trámite  verificar: i) el  destinatario de la orden, ii) el término temporal para  ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si  efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este  análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete  determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se  produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad  subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la  sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite  al incidente propuesto.  

3.  Se  resalta que, a pesar de que el funcionario destinatario de la orden  impartida, fue requerido en varias oportunidades para que manifestara  lo pertinente al cumplimiento al referido fallo, no allegó  documento alguno del que se pueda inferir que cumplió el  mandato, ni controvirtió los argumentos base de la providencia  del Tribunal que se analiza, en esta instancia judicial.  

  

4. Esta  Corporación al estudiar un caso similar señaló:  

  

(…) El comportamiento  objeto de análisis traduce, por ende, una desatención o  inobservancia de la orden del juez constitucional, pues aunque de  manera clara los artículos 86 de la Constitución  Política y 31 del Decreto 2591 de 1991, determinan que el  «fallo será de inmediato cumplimiento», al margen  de las determinaciones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín  para que los respectivos funcionarios cumplieran la mencionada  sentencia, lo cierto es que, como quedó advertido, no  procedieron razonablemente (CSJ  ATC2900-2015 27 May. 2015 rad. 2015-00218-01).  

  

5.  En este orden de ideas, y  comoquiera que constituye la finalidad del «incidente  de desacato»  la eficacia  de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos  fundamentales reclamados, considera la Sala que en las actuales  circunstancias resulta justificada la sanción impuesta, pues  el organismo encartado no ha acatado la mencionada determinación,  en lo concerniente a que «en  el término de (10) días contados a partir de la  notificación del presente fallo, se adelanten los trámites  a efectos de que se practique a Luis Carlos Maestre una nueva Junta  Médica con la finalidad de determinar su estado de salud  físico y mental y, si es del caso, recalificar la pérdida  de capacidad laboral»,  por no existir evidencia empírica que así lo corrobore,  por lo que la decisión consultada habrá de ratificarse.  

  

DECISIÓN  

  

De conformidad con  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, CONFIRMA  la resolución sancionatoria impuesta el 31 de agosto de 2016  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué al Brigadier General Germán López  Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército  Nacional, consistente en «un  día (1) de arresto»  y «multa  de un (1) salario mínimo legal mensual vigente».  

  

Por secretaría  devuélvase la actuación surtida a la mencionada  Corporación para que forme parte del respectivo expediente.  Ofíciese.  

  

Comuníquese  igualmente esta determinación a las partes por telegrama.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de la  Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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