2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC421-2016

Radicación n.° 54001-22-21-000-2015-00189-01

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015 mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la acción de tutela instaurada por Joaquín Eduardo Zúñiga Gelvez en contra del Ejército Nacional y su Dirección de Sanidad; trámite al que se vinculó al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de ASPC No. 30 Guasimales.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo solicitó la protección de sus derechos fundamentales a salud y vida, presuntamente vulnerados por la entidad encartada.

2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que es soldado regular y «debido a [su] profesión del ejército (…) tuv[o] una caída» a la que no se le prestó atención oportuna, motivo por el cual ahora lo aqueja un problema de espalda consistente en «5 discos desgastados y 2 hernias discales, hombro y brazo [inflamados] y (…) mucho dolor».

2.2. Que «desde que sufri[ó] la lesión no [lo] sacaron a tiempo del área y ahora [se ve muy] afectado por ese [padecimiento]».

2.3. Que «[d]esde el 2011 (…), lo desvincularon y no le han reconocido nada, ni incapacidades ni nada»; por el contrario, «sin ser cierto [le] diagnosticaron varicocele y entonces se agarraron de eso para decir que no era apto para seguir en el ejército».

2.4. Que le ordenaron valoraciones por «clínica del dolor», medicina laboral y neurocirugía, desde «hace dos semanas» y «[ha] pasado varias veces y no [lo] quieren atender».

3. Conforme a lo anterior, solicita que se le cubra todos los procedimientos y medicamentos necesarios para el manejo de su enfermedad (fl. 1 Cdno. 1).

LA RESPUESTA DE LA VINCULADA

El Comandante de la guarnición militar convocada sostuvo que no está trasgrediendo los derechos alegados por el gestor dado que en la actualidad ostenta la calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, aunque solo respecto de la especialidad de urología por ser el padecimiento diagnosticado al momento de la calificación de la disminución de su capacidad laboral, «[s]iendo imposible por [su] parte prestar algún servicio médico por otra patología diferente a la ya valorada, tal y como lo ordena el fallo de tutela radicado bajo el No. 2012-0186-00 de fecha 06 de diciembre de 2012 emitido por el Tribunal Superior [del] Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil-Familia».

Agregó, que «los soldados regulares una vez cumplen el servicio militar obligatorio se les define la situación médica laboral de acuerdo a las patologías que únicamente se relacionan en el acta de evacuación» y, en este caso, «el accionante quedó apto para el retiro, es decir, no quedó pendiente para ser valorado por ningún tipo de patología; sin embargo, se le practicó Junta Médica Laboral por considerar que existía un antecedente médico por la especialidad de urología exclusivamente» en la que se determinó una disminución de la capacidad laboral del 10.5% e «incapacidad permanente parcial no apto para actividad militar», sin que ejerciera ningún recurso frente a tal dictamen (fls. 71-72 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Concedió la protección instada tras dar por cierta la afirmación del accionante relacionada con que las patologías que lo aquejan son consecuencia de un accidente ocurrido mientras fungía como soldado, según lo prevé el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que «no fue controvertida por las partes, en especial por el Ejército Nacional y su Dirección de Sanidad quienes guardaron silencio, y destacar el actuar equivocado del Batallón demandado «al suspender abruptamente los servicios que le venía prestando para el tratamiento de sus patologías dolor en la columna dorsal y discopatía t6-t7-t8-t9 y t-10, sin previamente solicitar o iniciar el trámite correspondiente para su calificación ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por existir una patología que así lo amerita de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, dejando desprotegido a quien en algún momento sirvió a la Patria en calidad de soldado regular, y por ende merece que se le garantice y preste el servicio de seguridad social que se le venía otorgando».

En consecuencia, le ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón ASPC No. 30 Guasimales que «gestione ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la práctica de Junta Médica Laboral para los efectos de que trata el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, respecto de las patologías dolor en la columna dorsal y discopatía t6-t7-t8-t9 y t10 que padece el señor Joaquín Eduardo Zúñiga Gelvez, para lo cual deberá tramitar los soportes que para ello se requiere contemplados en el artículo 16 ibídem, sin trasladar carga administrativa alguna al genitor, para lo cual se le concede el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de este proveído».

Además, que «hasta tanto no se emita un dictamen final sobre el origen de las aludidas enfermedades que padece el actor, continúe brindando la prestación de los servicios de salud que este requiera, entre estos la valoración por neurocirugía, medicina laboral y clínica del dolor, ordenados desde el 29 de octubre de 2015, que deberán ser autorizadas dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. Y adviértasele que la asistencia médica aquí ordenada solo podrá suspenderse en caso de que el dictamen emitido por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, determine que el origen de las patologías dolor en la columna dorsal y discopatía t6-t7-t8-t9 y t10 no fue con ocasión de la prestación del servicio militar» (fls. 98-112 ib.).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la Unidad Militar vinculada aduciendo que no ha vulnerado las prerrogativas alegadas porque, a pesar de que al momento de su retiro no presentó ninguna enfermedad, su Junta Médica Laboral le determinó una incapacidad del 10.5% derivada de varicocele sin que se hubiera interpuesto recurso alguno frente a tal concepto.

Además, en razón a que con base en lo ordenado por el Tribunal acusado en fallo de 6 de diciembre de 2012 tiene afiliado al actor a su Subsistema de Salud para el tratamiento de la enfermedad urológica mencionada (fls. 119-120 íd.).

CONSIDERACIONES

1. Sobre la naturaleza de la prerrogativa invocada, ha señalado esta Corporación que:

El derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela (CSJ STC, 1° feb. 2010, rad. 44249).

2. De ahí que no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios fueran sujetos de especial protección como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como garantía primordial autónoma según los términos de la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

3. En el presente caso, pretende el quejoso la atención integral de «un problema de espalda» consistente en «5 discos desgastados y 2 hernias discales» que le generan mucho dolor y la inflamación del hombro y el brazo, a través de los servicios de salud que brinda la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por haber sido consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio.

4. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:

4.1. Acta No. 4083, sin fecha, que «trata del examen médico de evacuación practicado al personal de soldados campesinos integrantes del 3er contingente del 2009, orgánicos grupo de caballería mecanizado No. 5 “Maza”, por término de servicio militar cumplido» donde al quejoso se lo diagnostica en el registro N° 157 como «sano» (fls. 66-68 Cdno. 1).

4.2. Constancia de Junta Médica Laboral No. 44711 de 22 de junio de 2011 que refiere: «Varicocele izquierdo valorado y tratado por el servicio de Urología mediante procedimiento quirúrgico y medicamentos que deja como secuela A) Orquialgia izquierda leve», se señaló «incapacidad permanente parcial no apto – para actividad militar» y se dictaminó «una disminución de la capacidad laboral del diez punto cinco por ciento (10.5%)» considerada como «enfermedad común» (fl. 30 ibídem).

4.3. Fallo de 6 de diciembre de 2012 dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en el que se ampararon los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social del accionante y se dispuso «la prestación de los servicios médico asistenciales que [requiriera] (…) con ocasión de la lesión sufrida en servicio y según la cual fue calificado con pérdida de capacidad laboral, según el acta de junta médica No. 44711», decisión que fue ratificada por esta Corporación mediante de sentencia de 25 de febrero de 2013 (fls. 29-37 ibíd.).

4.4. Historias clínicas de los servicios médicos prestados por Somefyr Ltda. con cargo a la Dirección General de Sanidad Militar los días 5 de diciembre de 2014, 10 de abril, 25 de junio y 28 de octubre de 2015 debido a discopatías, dolores en la columna vertebral y en el brazo, en las que se prescribieron medicación, terapias físicas e interconsultas por clínica del dolor, neurocirugía y medicina laboral (fls. 2-5 ib. y 5-7 Cdno. 2).

5. Puestas así las cosas, se confirmará el fallo impugnado teniendo en cuenta que se configura la circunstancia prevista en el numeral 4º del artículo 19 del decreto 1796 de 2000 para la convocatoria de la Junta Médico Laboral, esto es «cuando existan patologías que así lo ameriten».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema ha sostenido que:

en casos excepcionales, resulta procedente la solicitud de una nueva valoración médica del estado de salud del soldado retirado, para lo cual ha previsto tres requisitos que son: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.

En relación con lo anterior, la Sala reitera que si el ex miembro de las Fuerzas Militares reúne los requisitos mencionados, la autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la nueva valoración médica del estado de salud físico y mental del paciente, para que se proceda a evaluar, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se concedan las prestaciones a las que haya lugar (CC T-1041/10).

6. En el presente asunto, según lo dictaminó el galeno tratante el actor padece dolencias en su columna que de acuerdo con lo afirmado por él mismo fueron consecuencia de una caída cuando prestó el servicio militar obligatorio y «sufri[ó] un golpe en la espalda por el excesivo peso de los instrumentos militares asignados» (fl. 30 Cdno. 1), de donde surge conexión entre las valoraciones solicitadas y la patología apuntada que no fueron advertidas por quienes lo auscultaron al momento de su retiro.

7. Por consiguiente, no existe fundamento alguno para que al tutelante se le niegue la Junta Médico-Laboral en orden a establecer el origen de su patología o la valoración por las especialidades de neurocirugía y clínica del dolor, máxime cuando se trata de una persona que fue reclutada para la defensa de la Nación.

En un asunto de similares contornos, la Sala precisó que:

[si bien]no existe elemento de convicción alguno que permita inferir que la esquizofrenia paranoide que sufre el agenciado, fue adquirida por razón y con ocasión del servicio, lo cierto es que debido al cambio de comportamiento que aduce la progenitora haber observado en su hijo durante la prestación del servicio militar obligatorio y después de que se produjo su desacuartelamiento, aunado a las nociones o generalidades que se conocen de la enfermedad, en el sentido de que es una patología progresiva en la que se presentan episodios de agresividad que podrían poner en riesgo la vida e integridad personal de quien la padece y de las personas que se encuentran a su alrededor, hacen que esta instancia considere necesario practicarle una valoración médica a fin de determinar la posible causa u origen de la afección, atendiendo la obligación constitucional del Estado de proteger a aquellas personas que por su condición física y mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y el deber legal de las Fuerzas Militares de Colombia de proporcionar atención médico asistencial a los soldados si ‘al ingresar a prestar su servicio militar obligatorio, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas con ocasión de esa prestación’.

“(…) En ese orden de ideas, encuentra esta Corporación que hizo bien el juez de tutela de primer grado al conceder el amparo deprecado, pero no para ordenar que se realice un nuevo examen de retiro sino para que se practique una evaluación psiquiátrica al joven Neiser Montaño, con el fin de determinar las causas del daño mental y la época de su ocurrencia y, de diagnosticarse la relación con el servicio, se le brinde la atención médico-asistencial que requiera(STC 8 abr. 2011, rad. 19001-22-13-000-2011-00025-01).

8. Conforme a lo discurrido, se confirmará la providencia recriminada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

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