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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC7521-2016
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00375-03
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud presentada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, en la que invocando el cumplimento al fallo de tutela proferido por esta Sala de Casación, solicita la revocatoria de la sanción que le fue impuesta.
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 10 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al conocer la impugnación del fallo constitucional de 4 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de Andrés Felipe Ospina Cardona.
2. Promovido el incidente el 14 de septiembre de 2016 por el interesado, el Tribunal le dio trámite correspondiente y adelantado el mismo, ante el silencio del incidentado mediante providencia de 10 de octubre de 2016, declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y le impuso una sanción de cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Lo anterior fue confirmado por esta Sala el 26 de octubre de 2016 (ATC7367-2016), al advertir que:
«(…) el incidente de desacato se inició contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, sin embargo, pese a que se le notificó debidamente la apertura del procedimiento durante el trámite de la instancia no se pronunció. Así las cosas, al no existir ninguna justificación por parte del funcionario responsable para excusar su demora en el cumplimiento del fallo, se desatendió la orden constitucional, y por ende, se debía imponer la correspondiente sanción, como en efecto lo concluyó el Juez de primer grado con base en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991».
En el No. 20168451429071: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.5 pidió que se revocara la sanción impuesta en el trámite incidental argumentando que acató el mandato constitucional, para lo cual informaba las acciones adelantadas para que los médicos de las diferentes especialidades y disciplinas, rindieran los conceptos requeridos para convocar la Junta Médico Laboral que fue ordenada en el fallo de tutela, afirmando finalmente, «estamos prestos a cumplir con inmediatez una vez sea culminada la práctica de sus conceptos médicos, lo que permitirá la debida programación para su Junta Médico Laboral» (ff. 24 a 28).
Luego en el No. 201684514458291: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.5, radicado el 28 siguiente, requirió la nulidad del auto que confirmó la sanción, y para tal efecto manifestó que «la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional radicó el día 26 de Octubre la solicitud de revocación de la sanción mediante el oficio (…) en donde se manifiestan las acciones tomadas para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y las nulidades presentes dentro del trámite incidental, que no fue tenido en cuenta por su Despacho al momento de pronunciarse sobre la imposición de la sanción. Así las cosas y por las razones expuestas anteriormente me permito solicita nuevamente y con fundamento en el nuevo documento aquí aportado, a su Honorable Despacho la NULIDAD del auto de fecha 26 de Octubre de 2016, mediante el cual se CONFIRMÓ la sanción impuesta dentro del trámite incidental de la tutela de la referencia» (f. 23).
CONSIDERACIONES
1. Examinada la actuación surtida, se advierte que para el momento en que esta Sala confirmó en sede de consulta la sanción impuesta – 26 octubre de 2016 – el Director de Sanidad del Ejército Nacional no había acreditado el cumplimiento del fallo constitucional de 10 de diciembre de 2015, en la medida en que en el trámite incidental guardó silencio, por lo que el pronunciamiento de la Corte se muestra congruente con la situación planteada para esa fecha y las pruebas que obraban en el expediente.
2. No obstante, examinados los escritos relacionados en precedencia, encuentra idónea la Sala la prosperidad de la solicitud de revocatoria de la sanción allí contenida, en la medida en que a pesar de resultar tardía, se demostró el obedecimiento al mandato constitucional en cuanto se acompañó copia de las acciones indispensables adelantadas para proceder a citar a la Junta Médico Laboral y dar cabal cumplimiento a la acción de tutela.
Por este motivo, se revocará la sanción, ya que el fin último del incidente de desacato no es la imposición de un castigo sino, el acatamiento de la orden constitucional, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala en casos similares:
«(…) aunque es cierto que fue tardío el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acción de tutela radicada por…pues sólo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resolución por medio de la cual fue decidida la solicitud…no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trámite de tutela, pero no la imposición, sin más, de la sanción a que alude el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991…De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el proveído por medio del cual fue impuesta la sanción ya esté ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y último de ese trámite incidental ya se encuentra cumplido» (CSJ. STC1657, 14 feb. 2014).
En otra ocasión se dijo:
“(…) como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia….En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (CSJ STC 14 mayo de 2012, exp. 00022-01. Reiterada en STC de 11 marzo de 2011, exp. 0039100).
No obstante como el fin último del amparo es que se «convoque Junta Médico Laboral que examine el origen de enfermedad de Andrés Felipe Ospina Cardona y dictamine el tipo de incapacidad, el porcentaje de disminución de su capacidad psicofísica y los respectivos índices de lesión, de ser el caso», lo que aún no ha ocurrido, lo aquí decidido no exime al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, de cumplir tal orden impartida en el fallo de 10 de diciembre de 2015, dentro del resguardo constitucional concedido al señor Andrés Felipe Ospina Cardona.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, REVOCA la providencia de 26 de octubre de 2016 que desató la consulta.
Notifíquese lo decidido a los interesados y por secretaría, devuélvase la actuación surtida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, para que integre el expediente. Ofíciese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA