ATC7521-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

ATC7521-2016  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2015-00375-03  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud presentada por el Director de  Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán  López Guerrero, en la que invocando el cumplimento al fallo de  tutela proferido por esta Sala de Casación, solicita la  revocatoria de la sanción que le fue impuesta.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.   En sentencia de 10 de diciembre de 2015, la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, al conocer la impugnación  del fallo constitucional de 4 de agosto de 2015, proferido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, revocó la  sentencia de primera instancia y, en su lugar, concedió el  amparo del derecho fundamental a la salud de  Andrés Felipe Ospina Cardona.  

  

2.        Promovido  el incidente el 14 de septiembre de 2016 por el interesado, el  Tribunal le dio trámite correspondiente y adelantado el mismo,  ante el silencio del incidentado mediante providencia de 10 de  octubre de 2016, declaró en desacato al Brigadier General  Germán López Guerrero, en su condición de  Director de Sanidad del Ejército Nacional, y le impuso una  sanción de cinco (5) días de arresto y multa  equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

  

3.  Lo anterior fue confirmado por esta Sala el 26 de octubre de 2016  (ATC7367-2016), al advertir que:  

  

«(…)  el  incidente de desacato se inició contra el Director de Sanidad  del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López  Guerrero, sin embargo, pese a que se le notificó debidamente  la apertura del procedimiento durante el trámite de la  instancia no se pronunció.   Así  las cosas, al no existir ninguna justificación por parte del  funcionario responsable para excusar su demora en el cumplimiento del  fallo, se desatendió la orden constitucional, y por ende, se  debía imponer la correspondiente sanción, como en  efecto lo concluyó el Juez de primer grado con base en los  artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991».  

  

  

En  el No.  20168451429071: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.5  pidió que  se revocara la sanción impuesta en el trámite  incidental  argumentando  que acató el mandato constitucional, para lo cual  informaba  las acciones adelantadas para que los médicos de las  diferentes especialidades y disciplinas, rindieran los conceptos  requeridos para convocar la Junta Médico Laboral que fue  ordenada en el fallo de tutela, afirmando finalmente, «estamos  prestos a cumplir con inmediatez una vez sea culminada la práctica  de sus conceptos médicos, lo que permitirá la debida  programación para su Junta Médico Laboral»  (ff. 24 a 28).  

  

Luego  en el No.  201684514458291: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.5,  radicado  el 28 siguiente, requirió la nulidad del auto que confirmó  la sanción, y para tal efecto manifestó que «la  Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional radicó el  día 26 de Octubre la solicitud de revocación de la  sanción mediante el oficio  (…) en  donde se manifiestan las acciones tomadas para dar cumplimiento a lo  ordenado en el fallo de tutela y las nulidades presentes dentro del  trámite incidental, que no fue tenido en cuenta por su  Despacho al momento de pronunciarse sobre la imposición de la  sanción. Así las cosas y por las razones expuestas  anteriormente me permito solicita nuevamente y con fundamento en el  nuevo documento aquí aportado, a su Honorable Despacho la  NULIDAD del auto de fecha 26 de Octubre de 2016, mediante el cual se  CONFIRMÓ la sanción impuesta dentro del trámite  incidental de la tutela de la referencia»  (f. 23).  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Examinada  la actuación surtida, se advierte que para el momento en que  esta Sala confirmó en sede de consulta la sanción  impuesta – 26 octubre de 2016 – el Director de Sanidad del  Ejército Nacional no había acreditado el cumplimiento  del fallo constitucional de 10 de diciembre de 2015, en la medida en  que en el trámite incidental guardó silencio,  por lo que el pronunciamiento de la Corte se muestra congruente con  la situación planteada para esa fecha y las pruebas que  obraban en el expediente.  

  

2.  No obstante, examinados  los escritos relacionados en precedencia, encuentra idónea la  Sala la prosperidad de la solicitud de revocatoria de la sanción  allí contenida, en la medida en que a pesar de resultar  tardía, se demostró el obedecimiento al mandato  constitucional en cuanto se acompañó copia de las  acciones indispensables adelantadas para proceder a citar a la Junta  Médico Laboral y dar cabal cumplimiento  a la acción de  tutela.  

  

Por  este motivo, se revocará la sanción, ya que el fin  último del incidente de desacato no es la imposición de  un castigo sino, el acatamiento de la orden constitucional, tal como  lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala en casos similares:  

  

«(…)  aunque es cierto que fue tardío el cumplimiento al fallo  dictado dentro de la acción de tutela radicada por…pues  sólo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese  expediente la copia de la Resolución por medio de la cual fue  decidida la solicitud…no menos cierto resulta que, como ya ha  tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación, el fin  primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del  fallo proferido al interior del trámite de tutela, pero no la  imposición, sin más, de la sanción a que alude  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991…De allí  que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de  desacato y el proveído por medio del cual fue impuesta la  sanción ya esté ejecutoriado, si fue acreditado el  cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la  pena impuesta porque el fin primordial y último de ese trámite  incidental ya se encuentra cumplido»  (CSJ. STC1657, 14 feb. 2014).  

  

En  otra ocasión se dijo:  

  

“(…)  como el accionante aun cuando extemporáneamente,  acató  el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones  que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  trámite del desacato ya se cumplió. Cabe acotar, que la  Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…)  se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció. “la imposición o no de  una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia….En caso de que se haya adelantado todo el trámite  y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se  haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser  sancionado acatando. (CSJ  STC 14 mayo de 2012, exp. 00022-01.  Reiterada en STC de 11 marzo de 2011, exp. 0039100).  

  

No  obstante como el fin último del amparo es que se «convoque  Junta Médico Laboral que  examine el origen de enfermedad de Andrés Felipe Ospina  Cardona y dictamine el  tipo de incapacidad, el porcentaje de disminución de su  capacidad psicofísica y los respectivos índices de  lesión, de ser el caso», lo  que aún no ha ocurrido,  lo  aquí decidido no exime al Director de Sanidad Militar del  Ejército Nacional, Brigadier General Germán López  Guerrero, de cumplir tal orden impartida en el fallo de 10 de  diciembre de 2015, dentro del resguardo constitucional concedido al  señor Andrés Felipe Ospina Cardona.  

  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, REVOCA  la providencia de 26 de octubre de 2016 que desató la  consulta.  

  

Notifíquese  lo decidido a los interesados y por  secretaría, devuélvase la actuación surtida al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil  Familia, para que integre el expediente. Ofíciese.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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