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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00073-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Royser Rafael Niebles Velásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de ese mismo Distrito Judicial, trámite al que se ordenó vincular a Ricardo Fonseca Cristancho.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, prevalencia del «derecho sustancial», desconocimiento de los precedentes y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso ejecutivo que él inició y mediante las cuales se negó a continuar con la ejecución, con fundamento en una indebida valoración de las pruebas y desatención de la doctrina jurisprudencial referente a que la inobservancia de las instrucciones para llenar un título en blanco, no le resta mérito ejecutivo a dicho documento.
Solicita, en consecuencia, se dejen sin efecto las referidas determinaciones, y en su lugar, se emita un nuevo fallo, en el que se ordene seguir con el cobro «adecuando el valor real del título valor, de conformidad con las pruebas, la negociación de las partes, los documentos que sirvieron de base a la misma, incluidas las cláusulas penales y los intereses moratorios acordados como ley entre las partes». [Folio 20]
B. Los hechos
1. El accionante presentó demanda ejecutiva singular en contra de Ricardo Fonseca Cristancho, a fin de que éste le cancelara la suma de $191’829.050 más los intereses moratorios, contenidos en el pagaré Nro. 78004017. [Folios 3-6, Exp. 2013-00166]
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, que en auto de 1º de abril de 2013, libró mandamiento conforme lo solicitado. [Folio 8, Exp. 2013-00166]
3. Notificado el demandado de esa providencia, formuló excepciones de mérito, dentro de ellas la que denominó «otorgamiento del título valor con espacios en blanco sin la debida carta de instrucciones», fundada en que si bien él adeudaba al acreedor algunas sumas de dinero en garantía de las cuales suscribió el instrumento cambiario, el mismo se había llenado por una suma que no correspondía a su crédito, y que además era arbitraria e impuesta por el demandante, quien a su antojo y sin su autorización completó el cartular con valores exagerados y no acordados. [Folios 63-70, Exp. 2013-00166]
4. Agotado el trámite correspondiente, el 25 de mayo de 2015 se profirió sentencia en donde resolvió declarar fundada la defensa y, en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el demandante no demostró que existieron instrucciones de parte del ejecutado para diligenciarlo como lo hizo y además, no había claridad sobre la cantidad que realmente debía consignarse en el título valor, «lo cual conllevaría a una falta de claridad de la obligación que allí consta y que se está reclamando forzadamente». [Folios 155-162, proceso ejecutivo]
5. Inconforme la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el fallo.
6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 3 de noviembre de 2015, resolvió modificar la decisión apelada, en el sentido de declarar probada la «integración abusiva del título», pero por otras razones, en tanto que el juez de primera instancia erró en imponer la carga demostrativa al actor al desarrollar la excepción sobre las facultades dispuestas en el artículo 622 del Código de Comercio, cuando la misma correspondía al demandado, por lo que su argumentación no podía ser respaldada por dicha Corporación.
7. Sin embargo, encontró que el extremo pasivo logró acreditar que el demandante llenó sin su consentimiento, de forma unilateral y arbitraria el instrumento cambiario con espacios en blanco, pues el rubro por el cual se completó dista de la realidad, al ser notorio que para colegir alguna suma de dinero, es imperativo definir previamente «qué ocurrió con cada una de las obligaciones que se derivan de ambos acuerdos, esto es, la liquidación de la sociedad de hecho y el contrato de compraventa del automotor…», pues fueron esos negocios los que dieron origen al pagaré.
8. El peticionario del amparo considera que las anteriores determinaciones quebrantan sus derechos fundamentales, porque los juzgadores de instancia incurrieron en un defecto fáctico a causa de la valoración indebida de las pruebas y el desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que el demandado en su declaración confesó que es deudor del accionante, «como quiera que mantuvieron negocios en la compraventa de un vehículo automotor y la liquidación de la sociedad de hecho que mantuvieron las partes», por lo que no era procedente desconocer el mérito ejecutivo del título, sino que se debió ajustar a la realidad negocial.
Agregó que como para el Tribunal Superior de Bogotá, no resultó «cristalina la suma incorporada en el pagaré firmado por el deudor», en el expediente obra suficiente material probatorio del que se deduce con claridad la suma que se adeuda.
C. El trámite de la instancia
1. El 19 de enero de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 27]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá señaló que al momento de proferir la sentencia que ahora se cuestiona, procuró respetar el ordenamiento jurídico y hacer una valoración adecuada de las pruebas aportadas al proceso. [Folio 36]
El Tribunal accionado guardó silencio y limitó su intervención a remitir el expediente objeto de la queja.
Por su parte, el demandado en el proceso ejecutivo pidió que se rechazara el amparo, como quiera que no existió vulneración de los derechos fundamentales del actor.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por lo tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones proferidas por el a quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto de debate en esta sede.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, se advierte su incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace necesario el amparo, porque se transgredieron los derechos fundamentales del accionante, como quiera que el fallador desconoció lo preceptuado en los artículos 622 del Código de Comercio y 270 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas de la carga de la prueba y las decisiones que esta Corte ha proferido, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.
En la mencionada determinación, la corporación accionada expuso que había lugar a declarar probada la excepción de «integración abusiva del título», pues estaba acreditado que el pagaré se entregó con espacios en blanco para respaldar unas deudas que tenía el demandado con el ejecutante en virtud de un contrato de compraventa y de la liquidación de una sociedad de hecho, y que de los elementos probatorios se extraía que «mediaron instrucciones para el llenado del título, pero no está debidamente acreditado su alcance» (subrayado fuera del texto).1
Concluyó que «aunque el actor negó en el interrogatorio que la relación adjunta al contrato de transacción remitido por el señor Niebles Velásquez vía Email al demandado- que no fue aceptado ni firmado por éste-, no es precisamente en el que inspira el monto del cartular, para esta Colegiatura no resulta creíble tal aseveración, pues es exótico que la cifra que consigna el mentado instrumento… por valor de $191.829.050.oo, es la misma incorporada en el pagaré venero de la litis… Si ello es así, es notorio que ese valor fue impuesto de forma unilateral y al arbitrio por el ejecutante, sin mediar la anuencia del deudor».2
3. Una de las excepciones relacionadas con la suscripción de títulos valores frecuentemente empleada como defensa en los juicios ejecutivos es aquella que tiene como fuente los instrumentos incompletos o principiados, los cuales entablan una ruptura con la regla general del formalismo de los títulos valores.
Si en un instrumento de la naturaleza señalada se dejan espacios en blanco -expresa el artículo 622 del estatuto mercantil- «cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora», y agrega el segundo inciso que «una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo».
Entonces, en el derecho cambiario, el legislador ha reconocido al tenedor legítimo del cartular la facultad de completar los espacios en blanco dejados por su suscriptor atendiendo las instrucciones de éste, presumiéndose, de conformidad con lo estatuido por el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que el contenido del documento es cierto, aún sin el reconocimiento de firmas o declaración de autenticidad a que alude la norma, por cuanto el artículo 793 de la codificación comercial prescinde de esa formalidad cuando se trata del cobro ejecutivo de un título valor.
Si la facultad de diligenciar esos espacios que no llenó el creador del instrumento tiene amparo en la ley, y existe presunción de certeza en relación con el contenido del cartular, es lógico que la carga de demostrar la falta de diligenciamiento acorde con las indicaciones previamente impartidas por su creador y de acreditar cuáles fueron éstas, le corresponde al último, regla que encuentra fundamento en el aforismo latino «onus probandi incumbit actori; reus excipiendo fit actor» acogido por el artículo 177 del estatuto procesal al expresar que incumbe a las partes «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Concretamente, al excepcionante le corresponde la demostración plena de los supuestos fácticos que fundan la defensa formulada.
Luego, acreditada la emisión del título valor con espacios en blanco, como así sucedió en este caso, le corresponde al demandado acreditar a través de cualquier medio probatorio la existencia, contenido y alcance de las pautas dadas al tenedor para el diligenciamiento, que bien pueden ser otorgadas de manera verbal o escrita, pues el artículo 622 citado no exige ninguna formalidad especial que éstas deban cumplir. Lo anterior, para que el juzgador pueda formar su convencimiento sobre lo que es objeto de su decisión.
Sin aportar elementos de juicios que corroboren la alegación del demandado, el funcionario judicial no puede obtener certeza acerca de la infracción que se atribuye al tenedor, pues no le es posible establecer de manera fehaciente que los términos del título valor no coinciden con las instrucciones impartidas por el suscriptor.
En ningún caso, al juez le está permitido invertir la carga demostrativa que está asignada a quien formula la excepción como medio para enervar la pretensión de cobro, para trasladarla al ejecutante, desconociendo que en su favor obran las presunciones ya mencionadas de certeza de contenido y autenticidad de firmas.
4. El Tribunal, en este asunto, concluyó que el ejecutado otorgó instrucciones a su acreedor para diligenciar el título valor, pero no detuvo su análisis en la circunstancia de si el primero había acreditado, como le correspondía, el contenido y alcance de esas directrices, y la contrariedad entre estas y lo consignado en el instrumento cambiario.
Sin acometer esa valoración, se limitó a señalar que el demandante completó el cartular con una cantidad que resultó coincidente con la consignada en un contrato de transacción no aceptado por el excepcionante, y de allí infirió que la integración del título había ocurrido de manera que contravenía las indicaciones del ejecutado.
Aunque hizo referencia expresa a que la carga probatoria relacionada con el supuesto consagrado en el artículo 622 del Código de Comercio recaía con exclusividad sobre el suscriptor del instrumento cambiario, terminó trasladándola al ejecutante, pues a la falta de acreditación de aspectos que ineludiblemente le correspondía demostrar al demandado, tales como el alcance de las instrucciones impartidas para el diligenciamiento del título (en particular lo referente al «monto y fecha de exigibilidad»3) y su desconocimiento por el tenedor, le impuso al ejecutante los efectos adversos propios del incumplimiento de la citada carga procesal, a pesar de que ésta no pesaba sobre él. Además, no reparó en que la coincidencia de los valores expresados en el acuerdo de transacción y el pagaré no hacía presumir, por sí sola, que el último fue llenado contrariando lo autorizado por su otorgante.
5. Por otra parte, esta Corporación ha sostenido que «la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada..» (CSJ SC, STC 8 Sep. 2005, Rad. 2005-00769-01, reiterado en STC 17 Mar. 2011, Rad. 2011-00456-00).
Luego, ante la eventual inobservancia de las instrucciones otorgadas para completar un título valor con espacios en blanco, y siempre que se encuentre acreditada la existencia de la obligación, el proceder del juzgador ha de estar orientado por el fin de garantizar la efectividad del derecho sustancial que involucra la controversia, de ahí que, tal como lo explicó esta Corte, lo procedente sea ajustar el documento a los términos que real e inicialmente convinieron el suscriptor y el tenedor, los que en este caso, pueden derivar del reconocimiento del ejecutado de unas deudas cuyo valor -indicó al ser interrogado- ascendía a $135’000.000, y en virtud de las cuales, según lo manifestó, le entregó el pagaré al demandante.
En efecto, en la referida audiencia el demandado reconoció haber contraído obligaciones crediticias con el accionante cuando se le indagó por la finalidad que tuvo el otorgamiento del título valor, pues respondió que lo había emitido «para respaldar una deuda que efectivamente tenía o tengo con el señor Niebles, pero quiero dejar en claro que dicha deuda no suma el monto por el cual fui demandado», y al preguntársele por el valor de la acreencia señaló el indicado monto.
Sin embargo, esa declaración no fue apreciada por el ad quem, que al encontrar probado el supuesto diligenciamiento «abusivo», acogió la excepción propuesta omitiendo sopesar la totalidad de los medios de convicción.
Aunque esta Corporación ha resaltado que los juzgadores cuentan con autonomía para valorar las probanzas que deben soportar su veredicto, con la misma importancia ha destacado que esa labor supone el examen crítico de todos los elementos demostrativos (art. 304 C. de P.C.). De igual modo, el artículo 187 del estatuto adjetivo preceptúa que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».
6. En conclusión, la hermenéutica que el juzgador de segunda instancia dio a las normas que regulan el asunto y la forma en que apreció el material probatorio, desconocieron el derecho al debido proceso del tutelante, haciendo necesaria la concesión del amparo como mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional transgredido y brindar protección a la garantía fundamental vulnerada, en ausencia de otro medio de defensa judicial que le permita propender por su protección efectiva.
En consecuencia, con el fin de resguardar la señalada prerrogativa constitucional, se dejará sin valor y efecto la sentencia de 3 de noviembre de 2015 y las actuaciones posteriores a ella, ordenándose al Tribunal accionado que dentro de los diez días siguientes al recibo del expediente, profiera un nuevo proveído en el que resuelva la controversia atendiendo lo expuesto en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante.
SEGUNDO. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de 3 de noviembre de 2015 dictad por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las actuaciones posteriores a esta.
TERCERO. ORDENAR al juzgador accionado que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente, emita un nuevo fallo en el que resuelva la controversia atendiendo lo expuesto en esta providencia.
Por Secretaría, procédase a la devolución del diligenciamiento contentivo del proceso de ejecución a la corporación accionada, y comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e interesados.
En oportunidad y en caso de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 47, c. Tribunal, exp. 2013-00166-01.
2 Folio 49, ibídem.
3 Folio 47, ib.
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