CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC514-2016

Radicación n.11001-02-03-000-2016-00063-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la acción de tutela promovida por la Empresa Minera Reina de Oro Limitada, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio y Empresa Galway Resources Vetas Holdco Ltd. Sucursal de Colombia; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de la acción constitucional.

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La Empresa accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica y debido proceso, que considera vulnerados por las autoridades accionadas por cuanto dentro del proceso de arbitramento convocado por la Empresa Galway Resources Vetas Holdco Ltd. Sucursal de Colombia desde su inicio, «adujo que la convocante CARECÍA DEL PODER GENERAL que enunciaba para su representación, toda vez que el poder especial que anexó se derivaba supuestamente de éste», circunstancia que tanto el Tribunal Arbitral y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior accionado desestimaron tras considerar que esa entidad tenía inscrita en la respectiva Cámara de Comercio de Bucaramanga, su existencia y representación comercial, teniendo como prueba suficiente el certificado expedido para ese efecto, exigencia que en su sentir debió cumplirse al tenor del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 471 y 472 del Código de Comercio.

Por tal motivo, pretende se «declare NULO el pronunciamiento del Tribunal Superior de Bucaramanga (…) en su sentencia de fecha 29 de julio de 2015 que desató el recurso extraordinario de anulación contra el laudo referido(…)

se declare NULO todo lo actuado por el Tribunal de Arbitramento desde la admisión de la demanda hasta su laudo que puntualizó la litis emitido el día 13 de febrero de 2015.»

B. Los hechos

1. Galway Resources Vetas Holdco Ltd. Sucursal de Colombia, convocó a Tribunal de Arbitramento a la Empresa accionante con el fin de dirimir la controversia suscitada, principalmente que le cediera el título minero número 14833 obtenido mediante contrato de concesión y otorgado por INGEOMINAS hoy Agencia Nacional Minera (ANM) a la convocada.

2. La Sociedad tutelante se opuso a las suplicas de la demanda y fundamentó su defensa en la «falta de legitimación en la causa por activa, Inexistencia Jurídica de la Persona Convocante e Inexistencia de Obligación a cargo de la parte demandada» por cuanto en el poder especial con el que se presentó el profesional de la empresa convocante a ejercitar la acción de cumplimiento contractual dice que su poderdante actuaba como apoderado general sin que existiera prueba de tal «poder general» y sin que militare en el expediente la correspondiente escritura pública que dijere de tal condición y menos aún de su inscripción en el registro mercantil y, «lo que anexó fue la escritura pública de la sola protocolización y creación de una sucursal extranjera en Colombia para hacerla valer como representación judicial».

3. Así mismo, la accionante propuso demanda de reconvención de resolución de contrato suscrito el 22 de diciembre de 2009 con indemnización de perjuicios, acusando a la sociedad convocante de incumplimiento de las obligaciones.

4. Galway Resources Vetas Holdco Ltd. Sucursal de Colombia replicó la contrademanda y propuso las excepciones de mérito «Ineptitud de la demanda de reconvención por indebida acumulación de pretensiones», «Ineptitud de la demanda de reconvención por falta de requisitos formales», «Inexistencia de cumplimiento de las Obligaciones del contrato de opción irrevocable de cesión de derechos y de operación», «Inexistencia de perjuicios objeto de Indemnización al convocado demandante en reconvención», «Inexistencia de obligación de restituir predio alguno al convocado», «Inexistencia de la Obligación de devolver los resultados e información general de los estudios exploratorios adelantados».

5. El 13 de febrero de 2015, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, resolvió entre otras cosas declarar no probadas las excepciones propuestas por la empresa accionante tras considerar que la Sociedad convocante ejecutó las operaciones de exploración a que estaba obligada dentro del plazo contractual, pues el resultado final fue el reporte técnico NI-431012013, el cual fue dado a conocer a la actora el 16 de diciembre de 2013, por tanto le correspondía a la tutelante cumplir las suyas en especial la de suscribir el «contrato de cesión y aviso de cesión», obligación que fue incumplida y que se encuentra en mora.

6. En desacuerdo con la decisión, la accionante presentó recurso extraordinario de anulación ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en la que planteó un único cargo: «Se demanda por la causal cuarta de anulación (Art. 41, Núm. 4º de la Ley 1563 de 2012). MOTIVO: Estar el convocante en indebida representación por ausencia absoluta de poder general lo cual no es posible subsanar generando por ello nulidad insaneable»

7. Mediante proveído fechado 29 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró infundado el recurso de anulación propuesto por la actora tras considerar que el certificado de existencia y representación de la convocante, el apoderado general si tenía poder para conferir el «poder especial» como preámbulo a la actuación arbitral cuestionada.

8. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto sus reparos no les mereció a las autoridades demandadas un análisis serio y detenido respecto del acontecer procesal de arbitramento y demostrativo de la violación sustancial al debido proceso por la crasa omisión del convocante, desconociendo así los principios fundamentales del procedimiento en materia de representación judicial que «era el quid del asunto a ventilar»

C. El trámite de la instancia

1. El 19 de enero de 2016 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que en la providencia fechada 29 de julio de 2015 se analizó cada uno de los argumentos expuestos por la parte recurrente, de manera juiciosa y detallada, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales y el sustento normativo vigente aplicable, sumado a que la acción constitucional tampoco cumple con el requisito de inmediatez que debe imperar, pues la decisión que se cuestiona data de hace casi seis meses de haberse proferido.

Por su parte, la Empresa Galway Resources Vetas Holdco Ltd. Sucursal de Colombia se opuso a la prosperidad del amparo porque en su sentir no existe trasgresión alguna a los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la expedición del laudo arbitral de fecha 13 de febrero de 2015 en el cual se declaró el incumplimiento contractual por parte de la actora y menos aún al desatar el recurso extraordinario de anulación, pues lo que realmente pretende la reclamante es tratar de dilatar y eludir el cumplimiento de lo ordenado.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones proferidas por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó la última autoridad demandada, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.


Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Tribunal Superior accionado para declarar infundado el recurso de anulación propuesto por la empresa actora contra el laudo arbitral de fecha 13 de febrero de 2015, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. 

En efecto, se avizora que la determinación censurada estuvo fundada en una razonable hermenéutica de la normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales llevaron al Tribunal a desestimar las pretensiones de la sociedad actora, argumentos que se vierten, de la siguiente manera:

«El recurrente ha planteado sin ambages que su dolama se circunscribe así:

Se demanda por la causal cuarta de anulación (Art. 41, Núm. 4º de la Ley 1563 de 2012.)

MOTIVO: Estar el convocante en debida representación por ausencia absoluta de poder general lo cual no es posible subsanar generando por ello nulidad insaneable”.

Alegando para el efecto que:

El señor ALFONSO GÓMEZ RENGIFO, quien dijo actuar en nombre y representación de la sociedad extranjera Galway Resources Vetas Holdco Ltd. Sucursal de Colombia, otorgó poder especial en su calidad de apoderado general de la misma sociedad, al Doctor JUAN MANUEL RICARDO CONVERS ORTEGA para la representación ante el Tribunal de Arbitramento”

Sin que por parte alguna se haya arrimado ese poder general a la foliatura, exigencia que debió cumplirse al tenor de lo preceptuado en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Ahora bien es verdad que una lectura reposada de ésta causal de anulación, pronto se advierte que corresponde a la redacción de la causal 7ª del artículo 7ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y que corresponde al numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, normas que hacen referencia a la representación tanto legal, entre ellas, la de las sociedades, como a la judicial, pero en éste caso, cuando hay total carencia de poder para el respectivo proceso.

Pero la cabal inteligencia de la norma, permite sacar a descampado que solo quien está indebidamente representado y por cualquier medio no se hubiera convalidado la actuación, es el único que está habilitado para proponer la nulidad o el recurso de anulación del laudo arbitral en su caso. Por algo la norma pontifica “estar el recurrente en alguno de los casos…”. Otra cosa por entero diferente es que advertida su contra parte de la falencia – como ocurre en el caso de autos- no puede alegar esa indebida representación como que en su favor no se estableció la causal; a lo sumo, podría invocar la falta de legitimación en la causa.»

De igual modo indicó:

«Este desatino jurídico evidentemente da al traste con el recurso planteado, porque el recurrente extraordinario, esto es, la EMPRESA MINERA REINA DE ORO LIMITADA, no está abogando por su indebida representación dentro del proceso arbitral, sino que está señalando esa indebida representación en su contraparte. Se itera, caso no existir ese poder general que reclama en quien otorgó poder a nombre de GALWAY RESOURCES VETAS HOLDCO LTD. SUCURSAL DE COLOMBIA, para demandar, tal señalamiento debió invocarlo por otros cauces y no el aquí escogido y que ciertamente el tecnicismo que informa el recurso de anulación del laudo arbitral, en forma alguna, permite corregir el entuerto y que existiendo forma de franquear esa puerta, tampoco la acusación tendría vocación de prosperidad.

En efecto, es verdad que por exigencia del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, las empresas extranjeras que establezcan negocios permanentes en Colombia, deben constituir “apoderados con capacidad para representarlas judicialmente”, pero una cosa es esa exigencia para el momento de la apertura de negocios permanentes en Colombia y otra, que luego de establecida esa sucursal, pueda acorde con la legislación nacional inscribirse en la Cámara de Comercio, con el lleno de las formalidades propias y acreditar su existencia y representación con el registro correspondiente».

De lo cual concluyó que «Descendiendo al caso que llama la atención del Tribunal, del certificado de existencia y representación de la sociedad GALWAY RESOURCES VETAS HOLDCO LTD. SUCURSAL DE COLOMBIA, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, Sede Salitre, arrimado al expediente arbitral, da cuenta que el señor ALFONSO GÓMEZ RENGIFO, es su apoderado general; podía en ejercicio de tal poder, comprometer la compañía, según se lee en la estipulación 7ª contenida en la escritura pública No. 2079 del 22 de noviembre de 2012 de la Notaría 26 de Bogotá D.C., por medio de la cual se protocolizó la creación de la sucursal de la sociedad extranjera, asunto que se plasma en las traducciones oficiales que del inglés se hizo al español, cuando se acordó la apertura de la sucursal en Colombia, y es este señor, ALFONSO GÓMEZ RENGIFO, quien a nombre de la sociedad convocante, otorga el poder. Conclúyase entonces, que para la hora de ahora, este apoderado general, si tenía poder para conferir el poder especial como proemio a la actuación arbitral subjudice y por ende, el fracaso del recurso es irrefragable

3. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio. Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales de la accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de ésta se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo.

4. Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), la Sala sostuvo:

(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”.

5. En tal orden, y como quiera que no se acreditó la vulneración alegada por la parte actora, se impone negar el amparo solicitado.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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