ATC5547-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC5547-2016  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2016-00199-01  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).  

  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta contra el fallo  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el  13 de julio de 2016,  dentro de la acción de tutela promovida por Luis  Francisco Rincón Arévalo y Edgar Gustavo Hernández  Duque  contra el Juzgado  Quinto de Familia de Cúcuta y  la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial,  si no fuera porque de la revisión preliminar que se realiza,  surge un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista  en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.  

  

2.  En efecto, sin perjuicio de que los accionantes hayan dejado de  dirigir su acción contra algunas personas naturales y  jurídicas relacionadas con los hechos cuestionados, se  advierte que el Tribunal omitió vincularlas pese del evidente  interés en las resultas del proceso.  

  

Por  tanto, a dichos interesados, en su calidad de parte accionada o de  intervinientes por mandato legal en el respectivo asunto, no se les  notificó el auto que admitió el amparo de 30 de junio  de 2016 (fls. 25 y 26, cd. 1), para que ejercieran su derecho de  defensa o realizaran el pronunciamiento de rigor.  

  

3.  Ciertamente se observa que la pretensión principal de la  demanda se encamina a que «se  me conceda la EXONERACIÓN DEL PAGO DEL PARQUEADERO y demás  gastos ocasionado por la inmovilización del carro TAXI»,  la cual reitera al señalar que lo primordial es la entrega del  rodante «con  exoneración total de gastos, retención indebida,  inmovilización del automotor por orden del Juzgado 05 Quinto  de Familia de Cúcuta y tránsito y transporte,  parqueadero (sic)»  (fl. 4, cd. 1), en consideración a que el vehículo fue  cautelado en un proceso ejecutivo de alimentos adelantado a favor de  un interdicto.  

  

Lo  anterior significa que están llamados a concurrir dentro de la  presente acción tutelar: (i)  la sociedad   Comercial Congress SAS., quien conforma el registro de  parqueaderos autorizados por la Rama judicial para el año  2016, según resolución nº DESAJCR16-2262 expedida  el 24 de junio de 2016 (fl. 39 y 40, ibídem);  (ii)  la Policía Nacional o la autoridad encargada de inmovilizar  los automotores por orden judicial; (iii)  el auxiliar de la justicia que funge como secuestre dentro del  proceso Ejecutivo de Alimentos 2015-00342, seguido ante el Juzgado  Quinto de Familia de Cúcuta, dada su participación en  el diligenciamiento de las cautelas; y, (iv)  el Agente del Ministerio Público, habida cuenta que la medida  cautelar se dispuso dentro de un proceso cuyo beneficiario es un  incapaz.  

  

  

Por  su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992  establece:  

  

«De  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991»;  «El juez  velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

  

En  el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991  consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se  notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure  su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber  sido proferido».  

   

5.  Conforme a las  disposiciones legales y a las enseñanzas jurisprudenciales que  preceden, por cuanto en el presente caso se dejó de vincular y  por ende de notificar a personas con interés dentro del  proceso de donde surge el reproche constitucional, esa advertida  circunstancia genera la nulidad de lo actuado a partir de la  sentencia de primer grado, inclusive.  

  

Esta  nulidad se configura con soporte en lo previsto en el numeral 1°  del artículo 133 del Código General del Proceso, cuya  causal, por ser de naturaleza funcional, da lugar a que de  conformidad con el canon 138 ídem,  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  Resalta la Corte.  

  

6.   Así las cosas, en  aplicación a los incisos 2º y 3º del artículo  138 del estatuto procedimental en comento, sobre los efectos de la  nulidad declarada y la renovación de la actuación, será  menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia,  en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como  «posterior  al motivo que la produjo y  que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás  sucesos previos, y del acervo probatorio.  

  

7.  Corolario de lo discurrido, para la reanudación del trámite,  el a-quo  deberá  efectuar la vinculación de las personas enunciadas en el  inciso 2º del numeral 3º de este proveído, a fin de  que una vez otorgada la posibilidad para que se pronuncien, proceda  seguidamente a dictar el fallo que defina el grado de conocimiento a  su cargo.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el  suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE  

  

1º.  Declarar  la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de  julio de 2016, dentro de la acción de tutela de la referencia.  

  

2º. En  consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Corporación  de origen para que renueve la actuación, conforme lo anotado  en la parte motiva de esta providencia.  

  

3º.  Entérese  de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

  

      

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