Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC5547-2016
Radicación n° 54001-22-13-000-2016-00199-01
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 13 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Francisco Rincón Arévalo y Edgar Gustavo Hernández Duque contra el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, si no fuera porque de la revisión preliminar que se realiza, surge un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
2. En efecto, sin perjuicio de que los accionantes hayan dejado de dirigir su acción contra algunas personas naturales y jurídicas relacionadas con los hechos cuestionados, se advierte que el Tribunal omitió vincularlas pese del evidente interés en las resultas del proceso.
Por tanto, a dichos interesados, en su calidad de parte accionada o de intervinientes por mandato legal en el respectivo asunto, no se les notificó el auto que admitió el amparo de 30 de junio de 2016 (fls. 25 y 26, cd. 1), para que ejercieran su derecho de defensa o realizaran el pronunciamiento de rigor.
3. Ciertamente se observa que la pretensión principal de la demanda se encamina a que «se me conceda la EXONERACIÓN DEL PAGO DEL PARQUEADERO y demás gastos ocasionado por la inmovilización del carro TAXI», la cual reitera al señalar que lo primordial es la entrega del rodante «con exoneración total de gastos, retención indebida, inmovilización del automotor por orden del Juzgado 05 Quinto de Familia de Cúcuta y tránsito y transporte, parqueadero (sic)» (fl. 4, cd. 1), en consideración a que el vehículo fue cautelado en un proceso ejecutivo de alimentos adelantado a favor de un interdicto.
Lo anterior significa que están llamados a concurrir dentro de la presente acción tutelar: (i) la sociedad Comercial Congress SAS., quien conforma el registro de parqueaderos autorizados por la Rama judicial para el año 2016, según resolución nº DESAJCR16-2262 expedida el 24 de junio de 2016 (fl. 39 y 40, ibídem); (ii) la Policía Nacional o la autoridad encargada de inmovilizar los automotores por orden judicial; (iii) el auxiliar de la justicia que funge como secuestre dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos 2015-00342, seguido ante el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, dada su participación en el diligenciamiento de las cautelas; y, (iv) el Agente del Ministerio Público, habida cuenta que la medida cautelar se dispuso dentro de un proceso cuyo beneficiario es un incapaz.
Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece:
«De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991»; «El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
5. Conforme a las disposiciones legales y a las enseñanzas jurisprudenciales que preceden, por cuanto en el presente caso se dejó de vincular y por ende de notificar a personas con interés dentro del proceso de donde surge el reproche constitucional, esa advertida circunstancia genera la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primer grado, inclusive.
Esta nulidad se configura con soporte en lo previsto en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, cuya causal, por ser de naturaleza funcional, da lugar a que de conformidad con el canon 138 ídem, «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». Resalta la Corte.
6. Así las cosas, en aplicación a los incisos 2º y 3º del artículo 138 del estatuto procedimental en comento, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos previos, y del acervo probatorio.
7. Corolario de lo discurrido, para la reanudación del trámite, el a-quo deberá efectuar la vinculación de las personas enunciadas en el inciso 2º del numeral 3º de este proveído, a fin de que una vez otorgada la posibilidad para que se pronuncien, proceda seguidamente a dictar el fallo que defina el grado de conocimiento a su cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1º. Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela de la referencia.
2º. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Corporación de origen para que renueve la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3º. Entérese de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado