ATC7050-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

  

ATC7050-2016  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2016-00571-01  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 31 de agosto de 2016 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de amparo promovida por Diego  Alfredo López Porras contra  el Ministerio  del Trabajo,  trámite al que fueron vinculados la Dirección  Territorial Santander de la citada Cartera,  el Inspector  del Trabajo Miguel Ángel Vargas Murcia,  la Superintendencia  de Sociedades  y las sociedades Oleaginosas  Las Brisas S.A. y  Agroindustriales  Feleda S.A.S.,  si  no fuese porque se advierte que el presente trámite se  encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.     El promotor  del amparo interpuso  acción de tutela contra el referido Ministerio,  con  el fin de obtener la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al  acceso a la administración de justicia,  los  cuales estima vulnerados con ocasión del procedimiento  administrativo sancionatorio que se sigue contra las empresas  Oleaginosas  Las Brisas S.A. y Agroindustriales Feleda S.A.S.  

  

Solicita,  entonces, que se ordene a la citada Cartera, «surt[ir]  de  manera inmediata la etapa procesal de la Averiguación  Preliminar de la Querella Administrativa Radicado 0357 de 2014 de la  Dirección Territorial de Santander»,  y,  que se le «[c]onmin[e]  (…) para que surta los procesos administrativos (…) en  los términos establecidos en la ley»  (fl. 6 reverso, cdno. 1).  

  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que el 16 de  enero de 2014 presentó la querella mencionada con antelación,  por considerar que las prenombradas sociedades violaron el artículo  63 de la Ley 1429 de 2010, al incurrir en prácticas de  «tercerización  laboral»;  sin embargo, el 4 de marzo pasado, le fue informado que apenas se  había avocado conocimiento de la misma por parte del Inspector  del Trabajo Miguel  Ángel Vargas Murcia,  desconociéndose con ello los términos establecidos para  esta especie de actuaciones en la Resolución No. 1309 de 2013,  razón por la que estima que el Ministerio convocado vulneró  las garantías superiores invocadas (fls. 1 a 7, Cit.).  

3.        La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, denegó  la  protección invocada, tras considerar que «en  el presente asunto no se acreditó la vulneración al  derecho de petición (…) por parte del MINISTERIO DEL  TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER, como  quiera que se logró evidenciar (…) que todas y cada una  de las peticiones del petente le han sido resueltas dentro del  término legal»,  y menos aún la transgresión al derecho fundamental al  debido proceso, en tanto que «el  proceso sancionatorio [reseñado]  se encuentra a la  fecha para proferir sentencia»  (fls. 90 a 103, ejusdem).  

  

4.    Impugnado dicho fallo por el tutelante (fl.  120 a 123, ídem),  las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme  a la situación fáctica antes descrita, y de acuerdo a  los documentos obrantes en el plenario, se  concluye que si bien la demanda de tutela se dirigió contra el  Ministerio del  Trabajo,  lo cierto es que éste no tiene injerencia directa alguna en el  presente asunto, como finalmente así lo determinó el a  quo constitucional,  razón por la cual entonces, la vinculación de la  mencionada Cartera se torna apenas aparente.  

  

En  efecto, en el texto del escrito de amparo no se expresa que el  tutelante hubiera presentado requerimiento alguno ante el Ministerio  del Trabajo, situación que tampoco emerge de las pruebas  documentales  allegadas, pero lo que sí está privado es  la petición dirigida a la Dirección Territorial del  Trabajo de Santander (fl. 8, cdno. 1), entidad que está  adelantando el proceso administrativo sancionatorio que ataca el  accionante, a través del Grupo de Prevención,  Inspección, Vigilancia y Control.  

  

2.     Por lo tanto, se  debe concluir que en  el presente trámite el Ministerio del Trabajo carece de  legitimidad por pasiva, toda vez que, como acaba de explicarse, a  dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada  en la queja constitucional, por cuanto que,  por un lado, no se demostró que ella hubiera desatendido  alguna solicitud formulada por el tutelante y, por el otro, es la  prenombrada autoridad,  en la calidad que le asiste, la llamada a pronunciarse sobre la  pretensión del demandante constitucional, por  lo que el simple señalamiento de la aludida Cartera como  accionada no puede tener la virtud de variar la competencia;  justamente así lo dijo la Corte en autos de 10 de mayo y 22 de  junio de 2007, expedientes No. 2007-00115-01 y 2007-00148-01,  respectivamente, citados en ATC11863-2015, ATC5064-2015 y  ATC1127-2016.  

  

Además,  en auto de 19 de noviembre de 2013, Rad. 00334-01, donde se analizó  un caso similar a éste, la Sala puntualizó:  

  

«En  casos anteriores, esta Corporación había atendido en  segunda instancia las reclamaciones dirigidas contra las direcciones  territoriales de los ministerios, por ser dependencias de organismos  nacionales del nivel central.  

Sin embargo,  teniendo en cuenta que la jurisdicción de esas seccionales se  limita a una región específica, como lo es el  departamento, la Sala fijó su criterio estimando que, para  efectos de la competencia en tutela, esas oficinas deben ser tenidas  como autoridades públicas locales.  

  

Por tal razón,  no puede entenderse que los ataques dirigidos contra a las  direcciones territoriales involucran a sus superiores o al nivel  central, salvo que frente a éstos se dirija un ataque  específico.  

  

2.-  En el sub-lite, se observa que  la protesta bajo estudio no alude al Ministerio de Trabajo, dado que  contra él no se propone una queja concreta y el procedimiento  que verdaderamente se cuestiona es el de la Dirección  Territorial de Santander, a quien se le endilga no haber obligado a  actuar a (…)    además de no resolver aún la actuación  administrativa dirigida a sancionar a la empresa criticada.  

  

Así las  cosas, no es acertado decir que el amparo se enfila contra la  referida autoridad nacional del nivel central, por el simple hecho de  haberse nombrado como demandada, pues, es indispensable que se le  atribuya una trasgresión o que sus determinaciones afecten  directamente en el asunto debatido, lo que no se da en este caso,  donde la involucrada es la oficina departamental que está  atendiendo la querella.  

  

Sobre  el punto, esta Corte ha sostenido que “no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria”  (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveídos  de 5 de julio de 2011, exp. 00053-01 y 17 de octubre de 2013, exp.  01104-01).  

  

En  un asunto similar la Sala explicó que “ninguna  vulneración derivada de las actuaciones u omisiones del  Ministerio de Trabajo se reprocha, ni tampoco, de los hechos en que  fundamenta la petición de amparo, se colige tal circunstancia,  pese a la mención que de dicho ente hizo la actora… Por  el contrario, se advierte que las solicitudes en punto de la  inconformidad de la reclamante se circunscriben a actuaciones u  omisiones de la Dirección Regional…, dependencia  encargada de resolver las situaciones planteadas en esta vía…  Significa lo precedente que no obstante la vinculación del  Ministerio de Trabajo, a dicho órgano estatal no es dable  atribuir la vulneración alegada, situación que  necesariamente incide en la competencia del Tribunal para conocer la  acción de tutela… es  necesario aclarar que si bien anteriormente la Sala ha conocido y  decidido peticiones de amparo dirigidas contra las direcciones  regionales de los ministerios, atendiendo que corresponden a  dependencias de autoridades nacionales del sector central, una nueva  revisión del tema conduce a concluir que tales seccionales  deben ser tenidas como autoridades públicas departamentales a  efectos de establecer el juzgador competente para conocer los  reclamos que frente a ellas se formulen”  (auto de 11 de septiembre de 2013, exp. 00156-02).  

3.- Esta  reclamación excepcional no es competencia de los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial en primera instancia, ya que el  Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces del Circuito el  conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan  contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado  por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden  departamental”, características que tiene la institución  pública aquí criticada.  

(…)  

  

Entonces,  según lo expuesto, el a-quo no estaba facultado para resolver  este proceso, configurándose la causal prevista en el numeral  2°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin  efecto y remitirse al despacho correspondiente»  (Reiterado  en  ATC5080-2014;  ATC1690-2015; ATC493-2016).  

  

3.        Ahora,  cabe agregar que aunque juez constitucional de instancia vinculó  a la Superintendencia de Sociedades y a las empresas involucradas en  el procedimiento criticado, ello tampoco radicaría la  competencia del presente asunto, en primera instancia, en cabeza del  Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto que como lo ha dicho la  Corporación en otras oportunidades, la primera no  tiene la calidad de autoridad del orden nacional1,  pues ésta por tener personería jurídica,  patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera,  pertenece  al sector descentralizado por servicios del orden nacional, tal y  como se dispuso en el literal c del numeral 2º del artículo  38 de la Ley 489 de 1998, mientras que las segundas, son personas  jurídicas de derecho privado.  

  

4.     Vistas así las cosas, y atendiendo la naturaleza jurídica  de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de  la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito  o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el  numeral 1°, incisos segundo y quinto, del artículo 1°  del Decreto 1382 de 2000.  

  

5.        En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de  acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es  menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, y se ordenará  remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o con  categoría de tales de Bucaramanga, Santander, que corresponda  de acuerdo con el reparto,  para que dicte el fallo que en derecho corresponda2.  

  

6.        En  torno a la facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el mencionado decreto, esta  Corporación ha precisado, que  

  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes.  

  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver  entre otros ATC1229-2015,  ATC493-2016  y ATC1127-2016).  

  

  

DECISIÓN  

  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a  partir de la sentencia de 31 de agosto de los corrientes, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso primero del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

2.        En  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o  con categoría de tales, de la ciudad de  Bucaramanga (Santander), a  través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad,  para que sea sometida a reparto,  y  se dicte el fallo constitucional que por esta vía se invalida.  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Ver          entre otros, CSJ ATC5815-2014 y ATC5065-2015.  

2          Por          ser la ciudad donde reside la accionante y se produjo la vulneración          alegada.  

12      

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