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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
ATC7050-2016
Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00571-01
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Diego Alfredo López Porras contra el Ministerio del Trabajo, trámite al que fueron vinculados la Dirección Territorial Santander de la citada Cartera, el Inspector del Trabajo Miguel Ángel Vargas Murcia, la Superintendencia de Sociedades y las sociedades Oleaginosas Las Brisas S.A. y Agroindustriales Feleda S.A.S., si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo interpuso acción de tutela contra el referido Ministerio, con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión del procedimiento administrativo sancionatorio que se sigue contra las empresas Oleaginosas Las Brisas S.A. y Agroindustriales Feleda S.A.S.
Solicita, entonces, que se ordene a la citada Cartera, «surt[ir] de manera inmediata la etapa procesal de la Averiguación Preliminar de la Querella Administrativa Radicado 0357 de 2014 de la Dirección Territorial de Santander», y, que se le «[c]onmin[e] (…) para que surta los procesos administrativos (…) en los términos establecidos en la ley» (fl. 6 reverso, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, que el 16 de enero de 2014 presentó la querella mencionada con antelación, por considerar que las prenombradas sociedades violaron el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, al incurrir en prácticas de «tercerización laboral»; sin embargo, el 4 de marzo pasado, le fue informado que apenas se había avocado conocimiento de la misma por parte del Inspector del Trabajo Miguel Ángel Vargas Murcia, desconociéndose con ello los términos establecidos para esta especie de actuaciones en la Resolución No. 1309 de 2013, razón por la que estima que el Ministerio convocado vulneró las garantías superiores invocadas (fls. 1 a 7, Cit.).
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, denegó la protección invocada, tras considerar que «en el presente asunto no se acreditó la vulneración al derecho de petición (…) por parte del MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER, como quiera que se logró evidenciar (…) que todas y cada una de las peticiones del petente le han sido resueltas dentro del término legal», y menos aún la transgresión al derecho fundamental al debido proceso, en tanto que «el proceso sancionatorio [reseñado] se encuentra a la fecha para proferir sentencia» (fls. 90 a 103, ejusdem).
4. Impugnado dicho fallo por el tutelante (fl. 120 a 123, ídem), las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la situación fáctica antes descrita, y de acuerdo a los documentos obrantes en el plenario, se concluye que si bien la demanda de tutela se dirigió contra el Ministerio del Trabajo, lo cierto es que éste no tiene injerencia directa alguna en el presente asunto, como finalmente así lo determinó el a quo constitucional, razón por la cual entonces, la vinculación de la mencionada Cartera se torna apenas aparente.
En efecto, en el texto del escrito de amparo no se expresa que el tutelante hubiera presentado requerimiento alguno ante el Ministerio del Trabajo, situación que tampoco emerge de las pruebas documentales allegadas, pero lo que sí está privado es la petición dirigida a la Dirección Territorial del Trabajo de Santander (fl. 8, cdno. 1), entidad que está adelantando el proceso administrativo sancionatorio que ataca el accionante, a través del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control.
2. Por lo tanto, se debe concluir que en el presente trámite el Ministerio del Trabajo carece de legitimidad por pasiva, toda vez que, como acaba de explicarse, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, por cuanto que, por un lado, no se demostró que ella hubiera desatendido alguna solicitud formulada por el tutelante y, por el otro, es la prenombrada autoridad, en la calidad que le asiste, la llamada a pronunciarse sobre la pretensión del demandante constitucional, por lo que el simple señalamiento de la aludida Cartera como accionada no puede tener la virtud de variar la competencia; justamente así lo dijo la Corte en autos de 10 de mayo y 22 de junio de 2007, expedientes No. 2007-00115-01 y 2007-00148-01, respectivamente, citados en ATC11863-2015, ATC5064-2015 y ATC1127-2016.
Además, en auto de 19 de noviembre de 2013, Rad. 00334-01, donde se analizó un caso similar a éste, la Sala puntualizó:
«En casos anteriores, esta Corporación había atendido en segunda instancia las reclamaciones dirigidas contra las direcciones territoriales de los ministerios, por ser dependencias de organismos nacionales del nivel central.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la jurisdicción de esas seccionales se limita a una región específica, como lo es el departamento, la Sala fijó su criterio estimando que, para efectos de la competencia en tutela, esas oficinas deben ser tenidas como autoridades públicas locales.
Por tal razón, no puede entenderse que los ataques dirigidos contra a las direcciones territoriales involucran a sus superiores o al nivel central, salvo que frente a éstos se dirija un ataque específico.
2.- En el sub-lite, se observa que la protesta bajo estudio no alude al Ministerio de Trabajo, dado que contra él no se propone una queja concreta y el procedimiento que verdaderamente se cuestiona es el de la Dirección Territorial de Santander, a quien se le endilga no haber obligado a actuar a (…) además de no resolver aún la actuación administrativa dirigida a sancionar a la empresa criticada.
Así las cosas, no es acertado decir que el amparo se enfila contra la referida autoridad nacional del nivel central, por el simple hecho de haberse nombrado como demandada, pues, es indispensable que se le atribuya una trasgresión o que sus determinaciones afecten directamente en el asunto debatido, lo que no se da en este caso, donde la involucrada es la oficina departamental que está atendiendo la querella.
Sobre el punto, esta Corte ha sostenido que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveídos de 5 de julio de 2011, exp. 00053-01 y 17 de octubre de 2013, exp. 01104-01).
En un asunto similar la Sala explicó que “ninguna vulneración derivada de las actuaciones u omisiones del Ministerio de Trabajo se reprocha, ni tampoco, de los hechos en que fundamenta la petición de amparo, se colige tal circunstancia, pese a la mención que de dicho ente hizo la actora… Por el contrario, se advierte que las solicitudes en punto de la inconformidad de la reclamante se circunscriben a actuaciones u omisiones de la Dirección Regional…, dependencia encargada de resolver las situaciones planteadas en esta vía… Significa lo precedente que no obstante la vinculación del Ministerio de Trabajo, a dicho órgano estatal no es dable atribuir la vulneración alegada, situación que necesariamente incide en la competencia del Tribunal para conocer la acción de tutela… es necesario aclarar que si bien anteriormente la Sala ha conocido y decidido peticiones de amparo dirigidas contra las direcciones regionales de los ministerios, atendiendo que corresponden a dependencias de autoridades nacionales del sector central, una nueva revisión del tema conduce a concluir que tales seccionales deben ser tenidas como autoridades públicas departamentales a efectos de establecer el juzgador competente para conocer los reclamos que frente a ellas se formulen” (auto de 11 de septiembre de 2013, exp. 00156-02).
3.- Esta reclamación excepcional no es competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia, ya que el Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces del Circuito el conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, características que tiene la institución pública aquí criticada.
(…)
Entonces, según lo expuesto, el a-quo no estaba facultado para resolver este proceso, configurándose la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin efecto y remitirse al despacho correspondiente» (Reiterado en ATC5080-2014; ATC1690-2015; ATC493-2016).
3. Ahora, cabe agregar que aunque juez constitucional de instancia vinculó a la Superintendencia de Sociedades y a las empresas involucradas en el procedimiento criticado, ello tampoco radicaría la competencia del presente asunto, en primera instancia, en cabeza del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto que como lo ha dicho la Corporación en otras oportunidades, la primera no tiene la calidad de autoridad del orden nacional1, pues ésta por tener personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional, tal y como se dispuso en el literal c del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, mientras que las segundas, son personas jurídicas de derecho privado.
4. Vistas así las cosas, y atendiendo la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, incisos segundo y quinto, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
5. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o con categoría de tales de Bucaramanga, Santander, que corresponda de acuerdo con el reparto, para que dicte el fallo que en derecho corresponda2.
6. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el mencionado decreto, esta Corporación ha precisado, que
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC1229-2015, ATC493-2016 y ATC1127-2016).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir de la sentencia de 31 de agosto de los corrientes, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o con categoría de tales, de la ciudad de Bucaramanga (Santander), a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que sea sometida a reparto, y se dicte el fallo constitucional que por esta vía se invalida.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ver entre otros, CSJ ATC5815-2014 y ATC5065-2015.
2 Por ser la ciudad donde reside la accionante y se produjo la vulneración alegada.
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