ATC8127-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

ATC8127-2016  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2016-00320-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

De la  revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación  formulada contra la sentencia proferida el doce de octubre de dos mil  dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, se advierte que se ha  incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual  está llamado a declararse.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.  Hernando Rafael Sarmiento Castro afirma que ingresó a prestar  sus servicios a favor de la Rama Judicial del Poder Público  desde el 25 de septiembre de 1984 y su empleador –Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-,  realizó sus aportes al Sistema de Seguridad Social en  Pensiones al régimen de prima media con prestación  definida de Colpensiones;  sin embargo, sin haber solicitado en  ningún momento su traslado de régimen, tuvo  conocimiento por parte de un funcionario del ente empleador, que  figuraba como afiliado activo al Fondo Privado AFP Porvenir.  

  

  

3.  Insistió en que en ningún momento tuvo intención  de trasladarse al régimen de ahorro individual y por tanto,  «fue  la voluntad de la universidad libre de marzo a diciembre del 2008  consignar [mi] pensión al fondo de pensiones HORIZONTE hoy AFP  PORVENIR mas no la [mía]».  

  

4.  El accionante acude a esta vía, porque considera que las  administradoras de los fondos de pensiones vulneran sus garantías  fundamentales, pues a su juicio, han actuado arbitrariamente al  aceptar un traslado sin su consentimiento;  amén, de que la  Dirección Seccional de Cúcuta, también  accionada, ha sido negligente al no dar información en su  oportunidad a Colpensiones acerca de ser el empleador desde el año  1984, a fin de que hiciera la corrección pertinente y tampoco  «ha  remitido la información laboral y pensional que por derecho le  corresponde al MINISTERIO DE HACIENDA y al REGISTRO DE AFILIACIONES A  LA PROTECCIÓN SOCIAL “RUAF” como tampoco lo hizo  al sistema de información de administradora de fondo de  pensiones -SIAFP».  

  

5.  Por las razones expuestas, dirigió la acción de tutela  de la referencia contra Colpensiones, AFP Porvenir, Universidad Libre  –Seccional Cúcuta, Dirección Ejecutiva Seccional  Judicial de ese mismo Distrito, Registro de Afiliaciones a la  Protección Social -RUAF, Afiliación de Pensiones del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Base de  Datos del Sistema de Información de administradoras de fondos  de pensiones –SIAFP.  

  

6.  Mediante auto de 30 de septiembre de 2016, la Sala Civil –Familia  del Tribunal Superior de Cúcuta admitió el amparo y  ordenó la notificación a todos y cada uno de los  sujetos contra quienes se formuló la queja constitucional.  

  

7.  En fallo de 12 de octubre de esta anualidad, el juez colegiado  concedió la protección reclamada y en consecuencia de  ello, resolvió:  

  

«ORDENAR  a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A. que de forma inmediata y a más  tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la  notificación de ésta sentencia, procedan a anular la  afiliación del accionante en ésta última  administradora, en lo que tiene que ver con los aportes girados por  la Rama Judicial, afiliándolo en la primera citada de forma  tal que los derechos a que tiene derecho en el régimen de  prima media con prestación definida se mantengan inalterados  desde el momento en que COLPENSIONES ha debido asumir la  administración de dichos recursos, actualizando las bases de  datos correspondientes, la historia laboral y en fin realizando para  el efecto todas las gestiones administrativas a que haya lugar, para  corregir el error cometido por ésta última entidad»;   y, «excluir  de responsabilidad a las demás entidades accionadas (…)».  [Folios 165 y 166, c. 1]  

  

8.  La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones impugnó  la decisión bajo el argumento que existe otro medio de defensa  judicial, además de que tampoco se vislumbró la amenaza  de un eventual perjuicio irremediable que amerite la protección  transitoria de sus derechos fundamentales;  motivo por el cual, las  diligencias se remitieron a esta Corporación para la  resolución del correspondiente recurso.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite  «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».  (CC, Auto 257 de 1996).  

  

2.  De otro lado, la atribución de competencia en materia de  amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37  del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de  tutela. Sin embargo, esa disposición sólo se ocupó  de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el  Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República  en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política-,  introdujo el factor funcional en dicha materia.1  

  

  

4.  En el caso que se examina, el accionante alega la vulneración  de sus derechos fundamentales, por habérsele trasladado del  régimen de prima media con prestación definida al que  se encontraba afiliado con Colpensiones, al de Ahorro individual,  administrado por AFP Porvenir, sin su autorización expresa  para hacerlo.  

  

Así  mismo, le endilga responsabilidad a la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, como  empleador, por no advertir dicha irregularidad ni hacer los  correctivos pertinentes.  

  

La  queja constitucional, entonces, la dirigió en contra de  diversos organismos públicos, entre los que se encuentran el  Ministerio  de Hacienda y Crédito Público,  pero de los hechos descritos y las pruebas aportadas se colige, que  la supuesta vulneración de los derechos invocados tendría  su fuente en las acciones desplegadas por las Administradoras de  Fondos de Pensiones Colpensiones y AFP Porvenir; además de la  conducta asumida por el ente empleador atrás mentado, sobre  las situaciones que atravesaba el actor respecto de su afiliación  y los aportes al Sistema General de Pensión.  

En  ese orden, aunque  la  solicitud de protección se dirigió contra las aludidas  carteras ministeriales,  es claro que el actor no les reprocha alguna actitud u omisión  concreta que considere lesiva de sus garantías supralegales;   por el contrario, el actor se duele de que la Dirección  Seccional de Cúcuta, como órgano empleador de él,  no haya  «remitido la información laboral y pensional que por  derecho le corresponde al MINISTERIO DE HACIENDA y al REGISTRO DE  AFILIACIONES A LA PROTECCIÓN SOCIAL “RUAF” como  tampoco lo hizo al sistema de información de administradora de  fondo de pensiones -SIAFP».  

  

5.  Así las cosas, es innegable que en este trámite  constitucional se presentó una vinculación aparente de  una  autoridad pública del orden nacional, situación  sobre la que esta Sala ha señalado que  

  

(…)  no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de  los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues  en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»4.  

  

Significa  lo precedente que  si bien el promotor decidió interponer la  acción contra la citada cartera ministerial, a dicho órgano  estatal no es dable atribuirle la vulneración alegada,  situación que necesariamente incide en la competencia del  Tribunal para conocer la acción de tutela.  

  

En  ese sentido, en un caso con alguna simetría al aquí  auscultado, la Corte expuso:  

  

«En  el presente asunto emerge que si bien se dirigió la acción  tutelar contra  el  Ministerio de Protección Social y el Fosyga, lo cierto es que  también  se advierte que la convocatoria de esa cartera ministerial es apenas  aparente comoquiera que, vistos los hechos de la demanda de amparo,  surge que la reclamante no formula, ni  lejanamente, ningún  reclamo frente a dicha entidad que surja a secuela del preciso motivo  de queja  por efecto del cual háyase producido la vulneración ius  fundamental que se alude,  de donde cumple aseverar que en el presente caso la protesta no  involucra en modo alguno su actividad, tanto así que el   tribunal expresamente decidió «desvincular  al Ministerio de la Protección Social –Fondo de  Solidaridad y Garantía en Salud […]».»  (CSJ ATC6747, auto 5 Nov 2014, Rad. 41001-22-14-000-2014-00254-01).  

  

Es  patente entonces, en el presente asunto, que de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 1  del Decreto 1382 de 2000, el  conocimiento de las tutelas que se interpongan contra «cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del orden departamental»,  como  lo es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cúcuta  – Norte de Santander, corresponde por  reparto, en primera instancia, a los jueces del circuito.  

  

En  efecto, como recientemente lo expresó la Corte,  «de  tiempo atrás y en recientes pronunciamientos, [que]  las direcciones seccionales de administración judicial son  organismos del orden departamental (autos de 1º de septiembre y  27 de agosto de 2008 expedientes 73001-22-13-000-2008-00256-01 y  41001-22-14-000-2008-00206-01), sin hesitación alguna infiere  que en este caso la competencia para conocer y decidir la impugnación  no se encuentra asignada a la Corporación»5.  

  

En  el mismo sentido, los jueces con esta categoría, conocen en  primer grado asuntos como el sub  examine,  puesto  que Colpensiones bajo los postulados del artículo 1º del  Decreto 4121 de 2011 es una «Empresa  Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera  de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo»;   y de otro lado, la Universidad libre, es una corporación  educativa sin ánimo de lucro, de naturaleza privada;  y a su  vez, la AFP Porvenir, es un patrimonio autónomo con igual  carácter;  sin embargo, por ser aquellos juzgados de mayor  jerarquía son competentes, igualmente, para tramitar y decidir  la queja contra estas últimas accionadas,  en concordancia con lo preceptuado en el inciso final del numeral 1º  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  

  

6.  Por  tanto, se concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, no era el competente para decidir en primera instancia  la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para  resolver la impugnación planteada contra el fallo.  

  

Las  razones expuestas imponen declarar la nulidad del fallo dictado en  primer grado y ordenar el envío del expediente a la Oficina de  Reparto Judicial de Cúcuta, para que sea asignado entre los  juzgados del circuito de esa ciudad, para que le impriman el trámite  respectivo.  

  

III.  DECISIÓN  

  

  

RESUELVE:  

  

  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad del fallo dictado el 12 de octubre de 2016 por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la  presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo  lo actuado hasta  antes de aquella decisión, en los términos del inciso  1º del artículo 16 del Código General del Proceso.  

  

SEGUNDO.  Ordenar,  en consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de  Reparto de Cúcuta para que sea asignado entre los juzgados del  circuito de esa ciudad, con el fin de que se imprima el trámite  respectivo.  

  

TERCERO.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de la Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

1          Dicha norma hoy está contenida en el Artículo          2.2.3.1.2.1. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho).  

2          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

3          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

4          Autos de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01 y de 17 de agosto de          2011, exp. 2011-00430-01.  

5          Auto de 13 de          febrero de 2013, exp. No. 2012-0793-01.      

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