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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC572-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00070-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Henry Polo Aguilar frente a la Fiscalía Primera Especializada y los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, todos de Cúcuta; extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar y a la Sala de Casación Penal, con ocasión del asunto penal seguido contra el aquí actor por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo y de defensa personal.
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ANTECEDENTES
1.Por conducto de apoderada judicial, el accionante solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los accionados.
2. En sustento de su reproche, manifiesta que en las audiencias de acusación y preparatoria, celebradas en la causa materia de ataque, fue representado por Yamit Ramiro Díaz Bermúdez, quien fungió como su defensor hasta el 23 de noviembre de 2011.
Relata que el 23 de febrero de 2012 se emitió sentencia condenatoria en su contra por los punibles arriba referidos, imponiéndosele, entre otras penas, 56 años de prisión, determinación apelada por quien remplazó al señalado profesional y confirmada por el Tribunal querellado el 10 de mayo de 2012.
Acota que si bien se incoó el recurso extraordinario de casación respecto del fallo del ad quem, esta Corte lo inadmitió el 10 de diciembre de 2012; por tanto, desde el día 17 de los mismos, se le trasladó a la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.
Indica que en agosto de 2015 se enteró de la muerte de Yamit Ramito Díaz Bermúdez, ocurrida, “(…) al parecer, (…) [a causa de un] atentado (…) por el hecho de suplantar y actuar como abogado cuando no lo era (…)”.
Señala que comprobó la veracidad de la información referida en la Unidad Nacional de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, pues a través de ésta pudo establecer que el fallecido Díaz Bermúdez no estaba inscrito en esa entidad; asimismo encontró que el número de tarjeta usado por aquél, era de otra profesional.
Dada la situación descrita, estima que las autoridades convocadas conculcaron sus prerrogativas dentro del asunto penal, porque en éste careció de defensa técnica.
Finalmente, asegura cumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, insiste, tuvo conocimiento del falso abogado hasta agosto de 2015.
3.Pide, por tanto, anular la gestión surtida desde la designación de Díaz Bermúdez como su defensor.
4. Mediante proveído de 16 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penal remitió este resguardo a su homóloga Civil por considerarse involucrada en el ataque al haber inadmitido la demanda de casación incoada por el tutelante frente al fallo del Tribunal accionado.
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Respuesta de los accionados
a)La Fiscalía convocada se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no lesionó las garantías del solicitante; agregó que éste aún tenía a su alcance la acción de revisión frente a la sentencia condenatoria criticada; adicionalmente, acotó que iniciado el proceso, el actor contó con la asistencia de apoderados legitimados para representarlo, empero
“(…) habiendo sido acusado (…) en audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Especializado, el acusado (…) designa como apoderado de confianza al Doctor Yamit Ramiro Díaz Bermúdez, quien ante ese estrado se presentó como abogado titulado, identificándose con la correspondiente tarjeta profesional (…). Siendo decisión del señor Henry Polo Aguilar los diferentes cambios de abogado; por manera que, para ese instante, no tenía conocimiento ni la Fiscalía, ni la señora juez, sobre la presunta falsedad del abogado y no se estaba en capacidad por los funcionarios en ese instante de por lo menos intuir lo mismo, es de recordar que la buena fe por mandato constitucional se presume (…)”.
b)La Sala de Casación Penal adujo haber inadmitido la demanda de casación incoada por el solicitante y otros el 10 de diciembre de 2012. Manifestó la inviabilidad del amparo por incumplir el presupuesto de inmediatez, por cuanto esa providencia se emitió hace más de 3 años. Resaltó que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación,
“(…) el ejercicio ilegal de la profesión no es causal de nulidad de lo actuado, amén de que en momento alguno en la demanda de tutela se demuestran y ni siquiera se reseñan, deficiencias en la actividad defensiva ocurridas durante el trámite procesal que hubiesen dado al traste con (…) derecho[s] fundamentale[s] (…)”.
c)El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, aseveró haber aceptado la intervención de Yamit Ramiro Díaz Bermúdez porque éste acreditó su calidad de abogado, además, teniendo en consideración el principio de la buena fe.
d)Los demás guardaron silencio.
2.CONSIDERACIONES
1. Examinado el auxilio deprecado, se evidencia su falta de tempestividad.
2.En efecto, entre la determinación de 10 de diciembre de 2012, con la cual la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación propuesta por el tutelante y otros procesados, frente a la sentencia de 10 de mayo de 2012, confirmatoria de la condena impuesta al querellante por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo y de defensa personal y la formulación de este resguardo -18 de noviembre de 2015-, han transcurrido más de tres (3) años.
Ese término supera ampliamente el de seis (6) meses considerado por esta Corte como razonable para acudir tempestivamente a esta acción.
Debe indicarse que la exigencia del enunciado presupuesto tiene como finalidad evitar que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual.
Frente al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:
“(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental”.
“Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (…)”1.
3.En punto a la alegada ausencia de defensa técnica del tutelante, es preciso señalar que tal aspecto no justifica la desidia del promotor en acudir a esta jurisdicción, pues no existe prueba de la existencia de una decisión judicial que demuestre la “suplantación” endilgada a Yamit Ramiro Díaz Bermúdez, así como tampoco se encuentra acreditado su deceso.
Ahora bien, importa destacar que la actividad del supuesto profesional no revela el soslayo de las herramientas de defensa del peticionario ni la pérdida de oportunidades procesales, por cuanto si bien aquél fungió como su representante en algunas audiencias, en ese decurso, posteriormente, quienes agenciaron sus prerrogativas, apelaron el fallo del ad quem e, incluso, promovieron demanda de casación frente a ese pronunciamiento.
Sobre lo discurrido, esta Sala en un asunto de similares perfiles sostuvo:
“(…) No basta la presencia de un falso abogado para anular la actuación, es menester que en concreto, la carencia de apoderado legalmente constituido se erija en una causa objetiva de lesión de alguna oportunidad procesal o privación de recursos o pruebas, pues además de conformidad con el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, – Estatuto de la Abogacía-, ‘Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. (…) La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía’, claridad de la norma que cierra paso al amparo constitucional y desvirtúa las alegaciones del accionante atinentes a que se debió decretar dicha nulidad de lo actuado (…) desde el momento en que le fue reconocida personería para actuar a quien no era abogado (…)”2.
4. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO:NEGAR la tutela solicitada por Henry Polo Aguilar frente a la Fiscalía Primera Especializada y los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, todos de Cúcuta; extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar y a la Sala de Casación Penal, con ocasión del asunto penal seguido contra el aquí actor por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo y de defensa personal.
SEGUNDO:Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO:Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00.
2 CSJ STC, sentencia de 26 de noviembre de 2004, Rad. 1100102040002004-01551-01, reiterada el 28 de mayo de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-01063-00