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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1429-2016
Radicación n.°17001-22-13-000-2015-00247-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de junio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a al Personero Municipal, al Defensor del Pueblo de aquella localidad, a la Procuraduría Regional de Caldas, a la Alcaldía Municipal y a Efigas Gas Natural.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no admitir a trámite la acción popular que instauró, dentro de los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a la sede tutelada avocar y tramitar dicha queja. [Folio 2, c. 1]
B. Los hechos
1. El 20 de mayo de 2015, el reclamante promovió acción popular, contra Efigas Gas Natural con fundamento en que la entidad demandada estaba vulnerando los derechos colectivos de la ciudadanía en general y en especial de las personas en condición de discapacidad, al prestar sus servicios en un local que no cuenta con profesional intérprete ni señales luminosas o sonoras para garantizar la atención de las personas sorda, ciegas o hipoacústicas. [Folio 16, c.1]
2. El mismo día, las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Manizales, que mediante proveído del 17 de junio siguiente las admitió a trámite y ordenó notificar personalmente al representante legal de la compañía demandada, en los términos del Código de Procedimiento Civil, así como efectuar las comunicaciones previstas en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. [Folios 19-20, c.1]
3. En criterio del peticionario, el despacho judicial accionado vulnera sus derechos fundamentales, porque a la fecha de presentación de esta acción constitucional – 16 de junio de 2015-, no se había pronunciado con respecto a la admisión de su demanda. [Folio 2, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 17 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 4-5, c. 1]
2. El juzgado accionado puso de presente que en esa misma fecha, profirió auto a través del cual satisfizo la actuación procesal que el actor reclama y explicó que no le fue posible hacerlo antes porque debió conocer y fallar múltiples acciones de tutela de primer y segundo grado, cuyo trámite prima frente a una acción popular. [Folio 13, c.1]
La Personería, solicitó proferir el fallo que en derecho corresponda, sin exponer su criterio. [Folio 36, c.1]
La Defensoría del Pueblo, por su parte, hizo ver que la tardanza en la admisión del asunto, que ya se produjo, obedece a la alta congestión laboral que enfrentan las autoridades judiciales a nivel nacional, por lo que estimó improcedente la concesión del amparo. [Folio 37, c.1]
3. En sentencia del 26 de junio de 2015, el Tribunal negó la protección deprecada tras advertir que carece de objeto al haberse emitido la decisión que se reclamaba. [Folios 41-43, c.1]
En auto separado, denegó la solicitud del actor, tendiente a que se escaneara todo el expediente constitucional y se remitiera a su correo electrónico, al tiempo que ordenó la expedición de las copias solicitadas, a su costa. Así mismo, se negó la compulsa de copias de la actuación a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, por no existir razón alguna para a ello. [Folio 44, c.1]
4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, para lo cual insistió en sus argumentos del libelo inicial y solicitó requerir información acerca del curso de la vigilancia administrativa que solicitó al Consejo Superior de la Judicatura. [Folio 70, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
3. En el caso objeto de estudio, se avizora que la queja constitucional radicaba en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales no se había pronunciado sobre la acción popular interpuesta el 21 de mayo de 2015 por el actor contra Efigas Gas Natural, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998.
Sin embargo, de acuerdo con la respuesta dada por el Juzgado accionado, durante el trámite de la acción de tutela, específicamente, el día 16 de junio de 2015 dictó el proveído correspondiente, donde dispuso admitir y dar curso a la referida demanda.
Lo anterior significa, que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la súplica se encuentra superado, y en esa medida, carecería de objeto una orden de protección al respecto, pues antes de emitirse el fallo de primera instancia en la presente acción constitucional, vale decir, el día siguiente a su interposición, el Juzgado cuestionado resolvió el asunto invocado de la forma antes expuesta.
4. Así las cosas, ante la superación del hecho por el cual se incoó la acción, se confirmará la decisión de primera instancia.
5. Con relación a las solicitudes adicionales del promotor de la queja, éste deberá estarse a lo resuelto por el Tribunal en auto del pasado 26 de junio de 2015.
Para finalizar, se le informa al peticionario que no es este el mecanismo adecuado para solicitar al Consejo Superior de la Judicatura información acerca del trámite de la Vigilancia Administrativa a que hace referencia en su impugnación, para ello, debe dirigirse a esa autoridad administrativa.
De los fallos emitidos, expídase copia escaneada al accionante y remítase a su correo electrónico de acuerdo con su solicitud.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No. 00497-01.