ATC5560-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2016-00396-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 8  de julio de 2016 por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, dictado en la acción de  tutela promovida por Jairo Antonio González Hoyos, a través  de apoderado judicial, contra los Juzgados 4º Civil del Circuito  y 5º Civil Municipal de la misma ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del  proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco AV Villas contra  el accionante;  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El promotor pretende protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la «seguridad  jurídica»,  a la igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la «recta  administración de justicia»,  que dice vulnerados con el adelantamiento del juicio ejecutivo  hipotecario iniciado en su contra por el Banco Av Villas.  

  

Solicitó,  en consecuencia, decretar «la  nulidad de todo lo actuado (…) así como también  que declare la inexequibilidad e inconstitucionalidad de la  amortización del crédito».  Adicionalmente, «ordénese  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en su  condición de juez ad-quem, para que en un término no  mayor a 48 horas, profiera una nueva sentencia».  

  

2.  En  apoyo de tal solicitud adujo el accionante, en síntesis:  

  

2.1.  Que el Banco AV Villas le otorgó un  préstamo para compra de vivienda, en el año 1999, por  $15’030.333,42, con intereses al 16% efectivo anual para ser  cancelado en un plazo de 15 años, lo que dio lugar a que  otorgara un pagaré con los espacios en blanco.  

  

2.2.  Agregó el accionante que garantizó el crédito  con hipoteca que grava el inmueble, mediante escritura pública  nº 4481 otorgada el 31 de diciembre de 1998 en la Notaría  2ª de Ibagué.  

  

2.3.  También expuso que como incurrió en mora, el acreedor  inició juicio ejecutivo hipotecario ante el Juzgado 5º  Civil Municipal de Ibagué,  sin haber reestructurado la deuda en cumplimiento al artículo  42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de las altas Cortes  sobre tal materia.  

  

2.4.  Añadió que «una  vez se profirió sentencia que ordenaba seguir adelante la  ejecución, ésta no fue apelada para evitar condena en  costas en segunda instancia»,  pero posteriormente con un incidente de nulidad puso de presente la  anomalía referida a la omisión en la reestructuración  del crédito, el cual fue rechazado de plano por el Juzgado de  conocimiento, contrariando el ordenamiento legal que rige la materia  e incluso precedentes jurisprudenciales.  

  

2.5.  Por último, expuso el quejoso que próximamente será  subastada su vivienda, lo cual evidencia el perjuicio que se le  causará a raíz de las falencias en que está  incurso el juicio ejecutivo hipotecario, las que están siendo  avaladas por su juzgador natural.  

  

3.  El Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué se opuso a la  petición de amparo indicando que el trámite del proceso  ejecutivo fue adelantado por un estrado de descongestión, el  cual desapareció; que conoce de ese litigio desde el 1º  de diciembre de 2015; y que negó la nulidad deprecada por el  ejecutado con proveído del 7 de abril de 2016, el que no fue  recurrido (fls. 22 a 23, c. 1).  

  

4.  El Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué informó  que no ha conocido del proceso en cuestión, porque su única  actuación se limitó a decidir un conflicto de  competencia suscitado entre el Juzgado 5º Civil Municipal de esa  localidad y un estrado de descongestión de la misma categoría  (fl. 24, ibídem).  

  

5.  El  Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que el  crédito a que alude el promotor no fue concedido en UPACS sino  en UVR, lo cual implica que la reestructuración pedida no era  aplicable al caso bajo estudio (fls. 35 a 41, ib.)  

  

6.  El  accionante impugnó la decisión que se acaba de reseñar  (fls. 50 a 55).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  En  el sub  examine,  el peticionario pretende se deje sin efecto el trámite  adelantado al interior del juicio ejecutivo hipotecario que en su  contra promovió el Banco AV Villas, al considerar que la deuda  cobrada no es exigible por ausencia de reestructuración del  crédito, en los términos del artículo 42 de la  Ley 546 de 1999.  

  

2.  Así las cosas, comoquiera que el pleito cuestionado sólo  ha cursado en el Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué, no  en el estrado 4º Civil del Circuito de la misma localidad porque  este se limitó a dirimir un conflicto de competencia sin  haberse pronunciado sobre el trámite ni las decisiones  adoptadas en ese juicio, concluye la Corte que la  Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Ibagué no  podía asumir en primera instancia el conocimiento de la queja  interpuesta.  

  

  

Se  reitera que, en aras de determinar la competencia del juez de tutela,  «no puede  asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya (a  los accionados) hecho  u omisión que soporte su vinculación a ese trámite,  ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran  comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria».  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. No. 00156-01, y ATC, 17 ago. 2011, rad.  No. 2011-00430-01)» (reiterada en ATC5961 de 30 sep. 2014, rad.  nº 2014-00250-01, entre otros).  

  

Así  las cosas, dada la categoría del despacho judicial censurado  (municipal), conforme a las reglas consagradas en el numeral 2°  del inciso 1º del artículo 1° del Decreto 1382 de  20001,  la competencia para conocer en primera instancia de la queja  constitucional le corresponde a  los Juzgados Civiles del Circuito, por ser los superiores funcionales  del estrado cuestionado en este preciso asunto.  

  

3.  En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.  

  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

  

4.  En torno a la facultad para decretar «nulidades»  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación precisó que:  

  

la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto  1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’  (auto  de 13 de mayo de 2009, rad. 08001-22-13-000-2009-00083-01).  

  

5.  En atención a lo expuesto,  se dispondrá la remisión de la queja a  los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué,  de  acuerdo con el reparto, por ser los superiores funcionales del  Juzgado 5º Civil Municipal de esa ciudad, objeto del reclamo  constitucional.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  RESUELVE:  

  

1.  Declarar  la nulidad del  fallo dictado el 8  de julio de 2016 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez  de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del artículo 16 del Código General  del Proceso.  

  

2.  En  consecuencia, se  dispone la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito  de Ibagué,  de  acuerdo con el reparto.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes por  el medio más expedito y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(Comisión  de servicios)  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

1          Cuando          la acción de tutela se promueva contra un funcionario o          corporación judicial, le será repartida al respectivo          superior funcional del accionado. (…)                     

PAR.-          Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez          no es el competente, éste deberá enviarla al juez que          lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo,          previa comunicación a los interesados.          

En          este caso, el término para resolver la tutela se contará          a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.  

2          «artículo          16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y          la competencia. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

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