Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00396-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 8 de julio de 2016 por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dictado en la acción de tutela promovida por Jairo Antonio González Hoyos, a través de apoderado judicial, contra los Juzgados 4º Civil del Circuito y 5º Civil Municipal de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco AV Villas contra el accionante; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El promotor pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «seguridad jurídica», a la igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la «recta administración de justicia», que dice vulnerados con el adelantamiento del juicio ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco Av Villas.
Solicitó, en consecuencia, decretar «la nulidad de todo lo actuado (…) así como también que declare la inexequibilidad e inconstitucionalidad de la amortización del crédito». Adicionalmente, «ordénese al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en su condición de juez ad-quem, para que en un término no mayor a 48 horas, profiera una nueva sentencia».
2. En apoyo de tal solicitud adujo el accionante, en síntesis:
2.1. Que el Banco AV Villas le otorgó un préstamo para compra de vivienda, en el año 1999, por $15’030.333,42, con intereses al 16% efectivo anual para ser cancelado en un plazo de 15 años, lo que dio lugar a que otorgara un pagaré con los espacios en blanco.
2.2. Agregó el accionante que garantizó el crédito con hipoteca que grava el inmueble, mediante escritura pública nº 4481 otorgada el 31 de diciembre de 1998 en la Notaría 2ª de Ibagué.
2.3. También expuso que como incurrió en mora, el acreedor inició juicio ejecutivo hipotecario ante el Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué, sin haber reestructurado la deuda en cumplimiento al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de las altas Cortes sobre tal materia.
2.4. Añadió que «una vez se profirió sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución, ésta no fue apelada para evitar condena en costas en segunda instancia», pero posteriormente con un incidente de nulidad puso de presente la anomalía referida a la omisión en la reestructuración del crédito, el cual fue rechazado de plano por el Juzgado de conocimiento, contrariando el ordenamiento legal que rige la materia e incluso precedentes jurisprudenciales.
2.5. Por último, expuso el quejoso que próximamente será subastada su vivienda, lo cual evidencia el perjuicio que se le causará a raíz de las falencias en que está incurso el juicio ejecutivo hipotecario, las que están siendo avaladas por su juzgador natural.
3. El Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué se opuso a la petición de amparo indicando que el trámite del proceso ejecutivo fue adelantado por un estrado de descongestión, el cual desapareció; que conoce de ese litigio desde el 1º de diciembre de 2015; y que negó la nulidad deprecada por el ejecutado con proveído del 7 de abril de 2016, el que no fue recurrido (fls. 22 a 23, c. 1).
4. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué informó que no ha conocido del proceso en cuestión, porque su única actuación se limitó a decidir un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 5º Civil Municipal de esa localidad y un estrado de descongestión de la misma categoría (fl. 24, ibídem).
5. El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que el crédito a que alude el promotor no fue concedido en UPACS sino en UVR, lo cual implica que la reestructuración pedida no era aplicable al caso bajo estudio (fls. 35 a 41, ib.)
6. El accionante impugnó la decisión que se acaba de reseñar (fls. 50 a 55).
CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el peticionario pretende se deje sin efecto el trámite adelantado al interior del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco AV Villas, al considerar que la deuda cobrada no es exigible por ausencia de reestructuración del crédito, en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
2. Así las cosas, comoquiera que el pleito cuestionado sólo ha cursado en el Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué, no en el estrado 4º Civil del Circuito de la misma localidad porque este se limitó a dirimir un conflicto de competencia sin haberse pronunciado sobre el trámite ni las decisiones adoptadas en ese juicio, concluye la Corte que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Ibagué no podía asumir en primera instancia el conocimiento de la queja interpuesta.
Se reitera que, en aras de determinar la competencia del juez de tutela, «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. No. 00156-01, y ATC, 17 ago. 2011, rad. No. 2011-00430-01)» (reiterada en ATC5961 de 30 sep. 2014, rad. nº 2014-00250-01, entre otros).
Así las cosas, dada la categoría del despacho judicial censurado (municipal), conforme a las reglas consagradas en el numeral 2° del inciso 1º del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, la competencia para conocer en primera instancia de la queja constitucional le corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito, por ser los superiores funcionales del estrado cuestionado en este preciso asunto.
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (auto de 13 de mayo de 2009, rad. 08001-22-13-000-2009-00083-01).
5. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué, de acuerdo con el reparto, por ser los superiores funcionales del Juzgado 5º Civil Municipal de esa ciudad, objeto del reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 8 de julio de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué, de acuerdo con el reparto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. (…)
PAR.- Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.
En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.
2 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
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